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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 130 del 03/07/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 130
 
  Dictamen : 130 del 03/07/1998   

C- 130-98


San José, 03 de julio de 1998


 


Ingeniero


Edgar Rojas Rojas


Subdirector Ejecutivo a.i.


Instituto del Café de Costa Rica


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a la reconsideración del dictamen C-120-97 interpuesto por el Instituto del Café de Costa Rica, aduciendo que, en materia de contaminación de aguas ocasionadas por los beneficiadores de café, debe aplicarse el artículo 66 y Transitorio II de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 04 de octubre de 1995 (Gaceta No. 215 del 13 de noviembre de 1995), y no el numeral 132 y el Transitorio III de la Ley de Conservación de Vida Silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992 (Gaceta No. 235 del 07 de diciembre de 1992).


   El dictamen está dirigido al Ministro de Salud Pública, pero quién dio fundamento al pronunciamiento fue la Defensoría de los Habitantes. Este órgano estatal, en su comunicación a la Procuraduría se refiere, entre otros, a los siguientes aspectos : Requisitos para la aprobación de permisos de funcionamiento de los beneficios de café, la imposibilidad jurídica de que los "convenios de cooperación interinstitucional" tengan "jerarquía jurídica para afectar o variar de forma alguna el plazo establecido en el transitorio tercero" de la Ley de Vida Silvestre, y clausura "de todos los beneficios de café que en la actualidad se encuentren realizando vertimientos con valores de contaminación superiores a los establecidos por el Decreto No. 24158- MIRENEM-S, independientemente de su adecuación o no al paquete tecnológico y a los plazos del convenio interinstitucional comentado".


   En el dictamen se efectúa un exhaustivo análisis en torno a la contaminación y se cita una profusa e importante normativa.


   Expresa este dictamen en lo que interesa:


"... se reitera la plena vigencia del artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre en cuanto a sanción penal por contaminación de aguas ; siendo de cuestionable legalidad, leyendo a contrario sensu, lo indicado en el último párrafo del artículo 43 del Decreto No. 26042, en el sentido que de incumplirse con el cronograma de acciones correctivas y en general de lo estipulado en el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, "la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud remitirá al Ministerio del Ambiente y Energía la respectiva certificación de calidad del agua, con el fin de aplicar al ente generador las sanciones estipuladas en el artículo 132 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre", ya que el hecho tipificado en esta norma es perseguible en instancia penal independientemente de las acciones correctivas que estén tomando o no los entes generadores de contaminación, por lo que siempre deberá ser denunciado" (...) "Así las cosas solicitamos respetuosamente al señor Ministro a tomar las acciones legales que correspondan, de manera particular la aplicación tajante del Decreto No. 26042-S-MINAE, en cumplimiento de las atribuciones conferidas a su Ministerio, para defensa de las aguas nacionales por contaminación proveniente de los beneficios de café".


   Para ICAFE, el artículo 66 y el Transitorio II de la Ley Orgánica del Ambiente número 7554 de 04 de octubre de 1995, es claro en cuanto a la forma de tratar el problema de la contaminación de las aguas. Reprocha la tesis de que el Ministro de Salud Pública puede establecer plazos discrecionales, atendiendo a la especificidad de cada caso de contaminación.


   Señala que el Transitorio II obliga a una consulta con los organismos representativos del sector productivo, para efectos de establecer prórrogas para el sector en general y no para un beneficio de café en particular, pues carece de sentido consultar a todo un sector beneficiador para conceder una prórroga a una beneficio concreto. Concluye afirmando que si la consulta es general es precisamente para prorrogar plazos en forma amplia para todos.


   La oposición al dictamen descansa en que este pronunciamiento, en lugar de considerar el artículo 66 y el Transitorio II de la Ley Orgánica del Ambiente, le señala al Ministro de Salud que la normativa aplicable es el numeral 132 y el Transitorio III de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 de 30 de octubre de 1992 que estableció un único plazo de "dos años" (Transitorio III) para instalar los sistemas de tratamiento, y que, caso de incumplimiento, se impondrían penas de multa "convertibles" en penas de prisión (artículo 132).


   El problema que plantea ICAFE tiene relación directa con la sucesión de normas legales que, de modo diverso, tratan el tema de la sanción en materia de contaminación de aguas, provocada específicamente por los beneficios de café.


   El artículo 132 y el Transitorio III de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, disponen textualmente:


"Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas.


Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.


Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años". (El destacado es nuestro).


Transitorio III


"La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132". (El destacado es nuestro).


   Conforme a este Transitorio III, la sanción de multa "convertible" eventualmente en pena de prisión, iniciaría su eficacia a partir del 08 de diciembre de 1994.


   Por su parte, el artículo 66 y transitorio II de la Ley Orgánica del Ambiente establecen textualmente:


"ARTICULO 66. Responsabilidad del tratamiento de los vertidos.


En cualquier manejo y aprovechamiento de agua susceptible de producir contaminación, la responsabilidad del tratamiento de los vertidos corresponderá a quien produzca la contaminación. La autoridad competente determinará la tecnología adecuada y establecerá los plazos necesarios para aplicarla".


Transitorio II.


"Previa consulta con los organismos representativos del sector productivo, los entes competentes establecerán los plazos prudenciales para controlar y reducir la contaminación; asimismo, promoverán los medios, para que el sector productivo integre ambos procesos dentro de sus actividades".


   Cabe mencionar que respecto de este artículo 132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre no se ha dictado ninguna resolución de fondo por la Sala Constitucional. Sin embargo, actualmente está en trámite, según consta en el Expediente No. 1018-97, una acción de inconstitucionalidad contra este artículo 132, promovida por el Ingeniero Dagoberto Rodríguez Solís, a quien se sigue "causa penal por infracción a la Ley de Vida Silvestre". Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, una declaratoria de nulidad de la Sala Constitucional, tendría efectos erga omnes, y también efectos retroactivos a la fecha de vigencia de la norma, en los términos de los ordinales 13, 88 y 90 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 de 11 de octubre de 1989.


   En la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República, la Sala indica lo siguiente:


" (...) Publíquese por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha ido. Igualmente lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate e normas que deban aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso a suspensión opera inmediatamente. (...) ".


   Es por ello que, en los términos expuestos por la Sala Constitucional en la audiencia transcrita parcialmente, el artículo 132 e la Ley de Conservación de Vida Silvestre que dispone sanciones de multa convertibles en pena de prisión de uno a dos años, no puede ser aplicado hasta tanto este órgano no resuelva la inconstitucionalidad planteada.


   Por todo lo expuesto, es menester que la Sala Constitucional resuelva la acción interpuesta, a fin de que la Procuraduría pueda pronunciarse en esta vía administrativa, sobre la aplicación o no aplicación del artículo 132 y del Transitorio III de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.


Con toda consideración,


Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA