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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 134
 
  Dictamen : 134 del 13/07/1998   

C-134-98


13 de julio de 1998.


 


Licenciada


Anabelle Barboza Castro.


Auditora.


Municipalidad de La Unión.


 


Estimada Auditora.


   Con la aprobación del Procurador General de la República, me es grato contestar la consulta por usted hecha mediante oficio de 15 de junio de 1998.


    No exigimos la opinión legal de la Municipalidad por tratarse del órgano supervisor de las finanzas municipales y responderemos por separado cada uno de los temas planteados.


1.-Si en la Municipalidad existe el cargo de Auditor y el de Contador, ¿puede interpretarse el art. 71 del nuevo Código Municipal en el sentido de que las certificaciones de deudas tributarias, serán extendidas por el Contador, o también las pueden extender otros funcionarios?


   El nuevo Código Municipal estipula lo siguiente:


"ARTICULO 51.- Cada municipalidad contará con un contador; además, aquellas con ingresos superiores a cien millones de colones deberán tener además un auditor.


"ARTICULO 52.- Según el artículo anterior, toda municipalidad nombrará a un contador o auditor, quienes ejercerán las funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Cuando lo considere necesario para el buen funcionamiento de los órganos administrativos, la municipalidad solicitará al Concejo su intervención. El contador y el auditor tendrán los requisitos exigidos para el ejercicio de sus funciones.


Serán nombrados por tiempo indefinido y solo podrán ser suspendidos o destituidos de sus cargos por justa causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente oportunidad de audiencia y defensa en su favor.


"ARTICULO 71.- Las certificaciones de los contadores o auditores municipales relativas a deudas por tributos municipales, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción."


   Por su parte el Código Municipal que quedará derogado a partir del 18 de julio de 1998, decía sobre los mismos puntos:


"Artículo 60.- En toda municipalidad habrá un Contador, distinto del Tesorero. En las que tengan ingresos ordinarios superiores a diez millones de colones, deberá haber además un Auditor.


La violación a lo dispuesto en el párrafo procedente traerá como consecuencia necesaria la improbación, por parte de la Contraloría General de la República, de cualquier presupuesto de la municipalidad omisa. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6890 de 14 de setiembre de 1983 ).


Artículo 61.- El Auditor o el Contador, cuando no hubiere Auditor, será nombrado por el Concejo y sólo podrá ser suspendido o removido con justa causa, por la mayoría de las dos terceras partes de los regidores.


Artículo 83.- Las deudas por concepto de impuestos, contribuciones o tasas municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles.


Artículo 84.- Las certificaciones de los Contadores Municipales relativas a deudas por impuestos, contribuciones o tasas municipales serán título ejecutivo y en el juicio correspondiente sólo podrá oponerse excepción de pago o de prescripción."


   Es claro entonces que en las Municipalidades donde existe un Auditor, será el Contador quien emita las certificaciones sobre deudas tributarias puesto que el Auditor cumpliría funciones de supervisión general.


   Ahora bien, sobre la potestad de certificación de deudas tributarias ha dicho la Procuraduría en el dictamen C-077-94:


"II. Análisis del Caso y Conclusión.


La potestad certificante del Estado y sus instituciones se encuentra contemplada, de modo genérico, en el artículo 65 de la Ley General de la Administración Pública, el cual preceptúa:


"Artículo 65.


Todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o materiales necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.


La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario."


Sobre el contenido de la misma, la doctrina se ha pronunciado en los siguientes términos:


"Puede estructurarse la función administrativa certificante como aquella desarrollada por el Estado de forma exclusiva o por entidades públicas o paraestatales e incluso personas físicas por su concesión, que tiene por objeto la acreditación de la verdad, real o formal, de hechos, conductas o relaciones, en intervenciones de las relaciones jurídicas individuales, o en intervenciones jurídico-públicas, por razones de seguridad jurídica e interés general." (MARTINEZ JIMENEZ, José Esteban, La Función Certificante del Estado, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1977, p. 21)"


Y en el dictamen C-116-96, dijo la Procuraduría:


"Delimitado el concepto jurídico de la certificación y de la constancia, constituyendo esta última una razón de certeza que da el depositario de la fe pública, es conveniente reproducir lo que esta Dependencia (3), expresó sobre una consulta similar (Dictamen C-046-92. En igual sentido C-053-94 y C-077-94):


"...esta Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos números 48-73 de 24 de setiembre de 1973 (C-047-82 de 17 de marzo de 1982) y C-131-79 de 9 de julio de 1979, sostuvo, en los dos primeros, "que las certificaciones, constancias o informes deben necesariamente ser expedidos por la oficina en cuyos archivos o registros aparezca en forma fehaciente y pormenorizado el dato que debe hacerse constar...", y por el tercero, que "el punto específico sobre quién puede certificar, queda resuelto por la Ley General de la Administración Pública, 6227 del 2 de mayo de 1978, la que en su artículo 65, inciso 2), establece textualmente lo que sigue: "... La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario".


En igual sentido esta Procuraduría se pronunció en Dictamen C-053-94).


" (...) Sobre esta última afirmación, es menester recordar que la potestad de emitir este tipo de certificaciones constituye, como bien lo dijo esta Procuraduría en el citado dictamen, una "típica potestad de imperio" que, además, eventualmente integra el ámbito de competencias externas de un determinado órgano administrativo.Sobre este tipo de potestades, dispone la Ley General de la Administración Pública que la competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de las mismas (artículo 59)...La función certificante es aquella "desarrollada por el Estado de forma exclusiva o por entidades públicas o paraestatales e incluso personas físicas por su concesión, que tiene por objeto la acreditación de la verdad, real o formal, de hechos, conductas o relaciones, en intervenciones de las relaciones jurídicas individuales, o en intervenciones jurídico-públicas, por razones de seguridad jurídica e interés general" (José Esteban Martínez Jiménez, "La función certificante del Estado", Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1977, p. 21). El acto de certificación "es una declaración de conocimiento con la finalidad de asegurar la verdad de lo que en él se contenga y que la Administración conoce. La Administración, para emitir estos actos, constituye unos datos que, por razones de seguridad jurídica e interés general, va a declarar son ciertos. Esta declaración la realiza mediante un acto administrativo de certificación en el que manifiesta ser verdad (real o formal) aquello que conoce y es objeto de dicho acto" (ibid., p. 97).- Ciertamente, el acto de certificación se verifica en ejercicio de una potestad conservativa, que son aquellas que, en oposición a las innovativas, "se ordenan a conservar, tutelar, realizar situaciones jurídicas preexistentes, sin modificarlas o extinguirlas" (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo", tomo I, Madrid, Civitas, 1975, p. 259). Dicho acto de certificación, entonces, no innova sino simplemente refrenda hechos o actos que preexisten, pero que sin ese refrendo son dubitables: "Todo acto de certificación se limita, por naturaleza, a investir de un alto grado de certeza su contenido, lo cual, y ya en cuanto a su posible utilización por el poder judicial, le otorga igualmente un alto valor probatorio" (José Esteban Martínez Jiménez, op. cit., p. 98).- En relación con este último aserto, cabe resaltar que las certificaciones de adeudo tributario, al igual que las contempladas en el numeral 210 de la Ley General de Administración Pública, no sólo gozan de ese valor probatorio privilegiado ante estrados judiciales de los hechos constatados, sino que en sí mismas son base suficiente para iniciar acción ejecutiva contra el administrado. De ahí que, con claridad meridiana, puedan conceptualizarse como la manifestación de actos decisorios externos, que traducen la majestad imperial del Estado; por lo cual, resulta más que prudente reservar su titularidad al jerarca correspondiente, tal y como expresamente lo contempla la mencionada disposición de la Ley General de la Administración Pública.- Los órganos externos en cualquier organización administrativa, son aquellos que, a diferencia de los internos, "manifiestan y declaran la voluntad, el conocimiento o el juicio de la organización a los terceros" (José Antonio García-Trevijano Fos, op. cit., p. 226). Indudablemente, tiene tal carácter el jerarca correspondiente y, en las hipótesis en que coexista con otros órganos de la misma naturaleza, los actos de éstos últimos son plenamente recurribles ante aquél, salvo norma en contrario o desconcentración operada por ley o reglamento (artículos 83 y 106 de la Ley General de la Administración Pública). Es decir, en principio los actos decisorios externos corresponden al jerarca, bien por provenir directamente de él, bien por ser recurribles ante el mismo.- Coherentemente con lo expuesto y dado que la emisión de certificaciones de adeudo tributario es un acto definitivo que causa estado, debe entenderse legalmente reservada a la órbita competencial del jerarca. No cabiendo, entonces, contra este tipo de acto impugnación alguna en sede administrativa, la expedición de esos documentos públicos es del exclusivo resorte del jerarca respectivo que, en el caso que nos ocupa, es el Director General de Tributación Directa. Así ha de (sic) de la organización administrativa correspondiente. - En abono a las anteriores conclusiones, téngase en cuenta que el artículo 65 de la Ley General de la Administración Público establece, en su párrafo segundo, lo siguiente: "La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su secretario".- Dicho órgano, en la especie, no puede ser otro que el Director General de la Tributación Directa. Como jerarca de esa administración tributaria, es el órgano que tiene funciones de decisión en relación con lo certificado, es decir, el adeudo tributario".


   En este caso, cabe aplicar esos criterios a las certificaciones que, por deudas tributarias, deba expedir la Municipalidad de La Unión.


2.- Como segunda cuestión, se nos consulta si los ingresos de la municipalidad pueden ser mayores a los egresos, pues esto no lo especifica el art. 91 del Código Municipal.


   Consideramos que no existe ninguna prohibición legal para que se gaste menos de los presupuestado para un período fiscal, porque el presupuesto constituye una autorización de gasto, no una obligación ineludible. Así, los fondos no utilizados pasarán al siguiente presupuesto.


   Por otra parte, este fenómeno podría causar otros efectos no presupuestarios, como serían las responsabilidades personales del Alcalde y de otros funcionarios municipales encargados de ejecutar los proyectos o programas reflejados en el presupuesto, quienes tendrían que explicar a los concejales las razones de ello.


3.- Si el art. 100 párrafo segundo prohíbe modificar el presupuesto para crear nuevas plazas y aumentar salarios, ¿Pueden crearse nuevas plazas y aumentarse salarios con el presupuesto extraordinario?


Los artículos 93, 100 y 101 del nuevo Código Municipal dicen:


"ARTICULO 93.- Las municipalidades no podrán destinar más de un cuarenta por ciento (40%) de sus ingresos ordinarios municipales a atender los gastos generales de administración.


Son gastos generales de administración los egresos corrientes que no impliquen costos directos de los servicios municipales.


"ARTICULO 100.- Dentro de un mismo programa presupuestado, las modificaciones de los presupuestos vigentes procederán, cuando lo acuerde el Concejo. Se requerirá que el Concejo apruebe la modificación de un programa a otro, con la votación de las dos terceras partes de sus miembros.


El presupuesto ordinario no podrá ser modificado para aumentar sueldos ni crear nuevas plazas, salvo cuando se trate de reajustes por aplicación del decreto de salarios mínimos o por convenciones o convenios colectivos de trabajo, en el primer caso que se requieran nuevos empleados con motivo de la ampliación de servicios o la prestación de uno nuevo, en el segundo caso.


Los reajustes producidos por la concertación de convenciones o convenios colectivos de trabajo o cualesquiera otros que impliquen modificar los presupuestos ordinarios, sólo procederán cuando se pruebe, en el curso de la tramitación de los conflictos o en las gestiones pertinentes, que el costo de la vida ha aumentado sustancialmente según los índices de precios del Banco Central de Costa Rica y la Dirección General de Estadística y Censos."


"ARTICULO 101.- Los gastos fijos ordinarios solo podrán financiarse con ingresos ordinarios de la municipalidad.


Los ingresos extraordinarios solo podrán obtenerse mediante presupuestos extraordinarios, que podrán destinarse a reforzar programas vigentes o nuevos. Estos presupuestos podrán acordarse en sesiones ordinarias o extraordinarias."


   Del análisis de estas normas podemos concluir que no existe una prohibición absoluta de crear nuevas plazas o para aumentar salarios, sino que ello está condicionado la comprobación de ciertas condiciones. En el caso de las nuevas plazas, podrían aprobarse siempre que se hayan abierto nuevos servicios o que se amplíen los ya existentes. Así, la norma pretende que el acto por el que el Concejo Municipal crea nuevas plazas, deba necesariamente estar fundamentado en estudios que demuestren que es deficiente la prestación de un determinado servicio, porque lo prestan menos empleados de lo necesario. También deberá demostrar el Concejo que las nuevas plazas creadas obedecen a la apertura de un servicio no prestado hasta ese momento.


   Estos requisitos de validez de los acuerdos municipales en esta materia, son un mecanismo de fiscalización ideado por el legislador para concentrar los ya de por sí exiguos recursos municipales hacia obras y servicios públicos.


   Asimismo, está previsto el aumento de salarios, pero conforme al decreto sobre salarios mínimos que el Poder Ejecutivo dicta cada seis meses, o como cumplimiento de convenios colectivos de trabajo, y se haya comprobado el aumento del costo de la vida "según los índices de precios del Banco Central de Costa Rica."


   Por otra parte, el artículo 101 presenta un elemento condicionante sobre estos posibles aumentos de salarios o sobre la posibilidad de creación de nuevas plazas, y es que los gastos fijos ordinarios sólo pueden financiarse con el presupuesto ordinario, y además el artículo 93 impone el 40% como límite para el gasto ordinario general de la administración municipal en relación con el total del presupuesto. Entonces, no podrán aumentarse salarios ni crearse nuevas plazas si los gastos administrativos ordinarios fijos ya han llegado al tope del 40% respecto del presupuesto total, y si no han aumentado los ingresos ordinarios de la Municipalidad.


   En sentido contrario, cuando aumente la recaudación de impuestos, tasas y precios y las nuevas cifras de los gastos de administración ordinarios municipales no superan el 40% del presupuesto, sí podrán aumentarse salarios y crear nuevas plazas para ampliar servicios existentes o abrir nuevos.


   Por último, no es posible financiar gastos ordinarios como salarios, con ingresos extraordinarios. En este sentido, el Código pretende que esos ingresos como lo son los créditos, sean empleados en obras específicas.


4. ¿Si en la municipalidad hay auditor, debe firmar las nóminas de pago a que se refiere el art. 104 del Código Municipal?


   El artículo 104 debe interpretarse en relación con el art. 51, puesto que, si el presupuesto no es superior a los 100 millones de colones, no habrá un auditor además del contador. Entonces si se cumple este requisito, el contador asumiría las funciones de recibir las nóminas de pago; todo bajo la fiscalización del auditor.


5.- ¿Quiere decir el artículo 122.a) que ningún salario de la municipalidad será inferior al salario mínimo? Y si es así, ¿A cuál salario mínimo se refiere el Código?


   Pese a que existe un régimen general de salarios mínimos regulado por la Ley Nº832 de 1949 y sus reformas, y que cada 6 meses el Consejo Nacional de Salarios dicta los salarios mínimos que regirán para el Gobierno de la República, el régimen laboral de las municipalidades es completamente autónomo, como autónomas son también las municipalidades.


   Véase lo resuelto por esta Procuraduría sobre el tema:


"Según lo establece el numeral 170 de la Constitución Política, las corporaciones municipales son autónomas. Además dispone la misma, en su artículo 175, que las Municipalidades dictarán sus presupuestos, los cuales requerirán de la aprobación de la Contraloría General de la República para su vigencia.


Dentro del marco de dicha autonomía, encuentra asidero la fijación de los salarios de los funcionarios municipales, con los límites que la Constitución y la ley determinen.


Es así como el Código Municipal -Ley No.4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas -, dispone:


"Artículo 21.- Son atribuciones del Concejo: (...)


d) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, con la salvedad de los gastos fijos y de las adquisiciones de bienes y servicios, hasta por los siguientes montos, los cuales estarán bajo la competencia del Ejecutivo Municipal: (...)" (El resaltado no es del original).


El recién citado numeral establece que los gastos fijos, dentro de los que se encuentran los salarios, son competencia del Ejecutivo Municipal. Es así como en detalle el artículo 142 del mismo cuerpo normativo especifica que:


"Artículo 142.- El Ejecutivo elaborará y mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos que contendrá una descripción clara de las labores, deberes y requisitos mínimos de cada puesto, y el salario respectivo. El Manual y la Escala de Sueldos deberá ser aprobada por el Concejo.


Para elaborar y actualizar el Manual, y la Escala de Sueldos, el Ejecutivo podrá solicitar la colaboración de la Dirección General del Servicio Civil, la cual estará obligada a prestarla." (El resaltado no es del original).


En virtud de la norma recién citada, es evidente que el Ejecutivo Municipal puede elaborar y modificar el Manual Descriptivo de Empleos dentro del cual se especificará el salario respectivo de cada puesto de la municipalidad. Sin embargo, el Manual y la escala de salarios deberán ser aprobados por el Concejo Municipal." Dictamen C-015-96.


   Como criterio adicional, cabe citar este otro dictamen de la Procuraduría:


"Resulta entonces que las corporaciones municipales son las competentes para regular la estructura salarial propia, de manera autónoma en relación con las disposiciones de la Autoridad Presupuestaria, a la luz de lo preceptuado en el artículo 142 y concordantes del Código Municipal (**). En el ejercicio de tal potestad, los órganos correspondientes deberán atenerse a los principios constitucionales que son propios de las relaciones de empleo público, regidas por el Derecho Administrativo (artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública), a la luz de la jurisprudencia constitucional en esta materia." (Dictamen C-033-94, de 24 de febrero de 1994).


   Así las cosas, el salario mínimo para cada categoría de puestos erá fijado por cada municipalidad, cumpliendo las reglas fijadas en el ódigo Municipal y atendiendo las particularidades de cada cantón.


6.- ¿Cómo se interpreta el artículo 146 respecto de los plazos para computar el derecho a las vacaciones de los empleados municipales?


   El texto del artículo 146 tiene como antecedente el art. 153 del Código de Trabajo, que estableció el año de trabajo en 50 semanas pero para efecto del derecho a disfrutar de vacaciones. Según esta fórmula, después de 50 semanas de trabajo el empleado tiene derecho a dos semanas de vacaciones. Así se completa el año calendario. Pero el nuevo Código Municipal amplió el período de vacaciones conforme avanza el tiempo laborado, de modo que hasta los primeros 4 años y 50 semanas de trabajo, el funcionario municipal tendrá derecho a quince días hábiles anuales de vacaciones. Esto, por supuesto, sobrepasa el año calendario.


   Cuando se cumplan 50 semanas laboradas del quinto año, y hasta las 50 semanas del noveno año, el funcionario tendrá derecho a 20 días hábiles de vacaciones. Por último, cuando se cumplan las 50 semanas del décimo año, los funcionarios disfrutarán de 30 días hábiles de vacaciones.


   Visto así lo dispuesto por el artículo 146 incisos i, ii y iii, no consideramos que ha quedado al descubierto un año por cada período de trabajo como se nos consulta.


7.- Si el artículo 170 del Código Municipal dice que las Municipalidades deben aportar el 3% de sus ingresos ordinarios anuales a los comités cantonales de deportes, pero la Ley General del Deporte establece que la partida será del 1.5%, ¿Cuál Ley se aplica?


   El Código Municipal, Ley Nº7494, fue publicado en La Gaceta del 18 de mayo de 1998 y la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, Nº7800, fue publicada en el Alcance Nº20 a La Gaceta Nº103 de 29 de mayo de 1998. El texto del artículo 170 del Código Municipal es este:


"ARTICULO 170.- Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) como mínimo de los ingresos ordinarios anuales municipales, que se distribuirá en un diez por ciento (10%) máximo para gastos administrativos y el resto para programas deportivos y recreativos. Además, deberá proporcionarles local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines."


   Como puede apreciarse, esta norma constituye una obligación para el Concejo Municipal de reservar "un mínimo" del 3% de sus ingresos ordinarios anuales para transferirlos a los comités cantonales de deportes. Conforme al artículo Transitorio III , el Código entrará en vigor dos meses después de publicado en el Diario Oficial, esto es el 18 de julio de 1998.


   Por su parte la Ley Nº7800 estipula en los artículos 67 y 68:


"ARTICULO 67.- Las municipalidades de la República, incluyendo los concejos municipales de distrito, podrán incluir en sus presupuestos ordinarios anuales, una subvención para los programas deportivos, así como para programas de actividad física, recreación y deporte para todos, en la respectiva jurisdicción; dicha subvención no será inferior al uno y medio por ciento (1,5%), conforme al Código Municipal, con la finalidad de que estos programas puedan ser organizados por los comités cantonales.


La municipalidad podrá proporcionarles un funcionario administrativo, un local que será su sede y todas las facilidades para el cumplimiento cabal de sus fines.


ARTICULO 68.- La subvención referida en el artículo anterior, deberá girarse directamente a los comités cantonales, los cuales podrán disponer de esas sumas únicamente para los programas que contemple el respectivo plan de trabajo anual, debidamente aprobado por el Consejo.


Asimismo, los comités cantonales deberán rendir informes trimestrales al Instituto y a la municipalidad respectiva, donde se especifique, entre otros asuntos que fijará su reglamento, la actividad promocionada y su costo."


   En cuanto al plazo de vigencia el Transitorio VI de la Ley 7800 dice que entrará en vigor el día primero de agosto de 1998. Entonces tenemos que el Código Municipal es una Ley General sobre municipalidades y es anterior tanto en su promulgación como en su fecha de vigencia, y tenemos que la Ley 7800 es una Ley especial sobre el deporte, y es posterior en su publicación y en su fecha de vigencia, de manera que prevalece la última ley publicada que regula exactamente el mismo punto jurídico.


   Esta solución está avalada por lo dispuesto por el artículo 129 párrafo quinto, de la Constitución cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 129...


La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario."


   No fue prevista una norma similar en el Código Municipal, ni en la Ley General de la Administración Pública. Pero esta última remite al derecho privado como complemento final de la legislación sobre las instituciones públicas (artículos 2.2 y 9.2). Entonces podemos recurrir al art. 8 del Código Civil, que debe aplicarse como norma supletoria del Código Municipal:


"Artículo 8 Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse ni costumbre o práctica en contrario.


 


La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.


 


Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."


   Por ello es que hemos concluido que la Ley 7800 es una norma especial sobre deportes y es posterior al Código Municipal, para el que el deporte es un tema secundario; de manera que prevalece la Ley Nº7800.


   Definido este punto formal, cabe indicar que con ello se produce un gran cambio en la materia, puesto que el art. 170 del Código Municipal estableció una obligación sobre la municipalidad y definió una transferencia mínima del 3% de los ingresos ordinarios anuales; en tanto la Ley 7800 define una posibilidad, no una obligación, de contribuir con los comités cantonales de deportes y disminuyó la contribución a un mínimo del 1.5% "conforme al Código Municipal", esto es, de los ingresos ordinarios anuales (art. 170). En otras palabras, a partir del 1º de agosto de 1998, las municipalidades "podrán" destinar un mínimo del 1.5% de sus ingresos ordinarios anuales, para el funcionamiento de los comités cantonales de deportes que operen en el cantón.


8.- ¿quiénes ocuparán los cargos de Alcaldes Suplentes y cuáles son los requisitos de elección, su relación de trabajo con la municipalidad?


   Sobre los Alcaldes suplentes dice el artículo 14 del Código municipal:


"ARTICULO 14.- Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 de la Constitución Política. Existirán dos alcaldes suplentes, quienes sustituirán al Alcalde Municipal en sus ausencias temporales y definitivas, además de cumplir las otras funciones asignadas en este código.


Los funcionarios mencionados en los párrafos anteriores serán elegidos popularmente, mediante elecciones generales que se realizarán el primer domingo de diciembre, inmediatamente posterior a la elección de los regidores. Tomarán posesión de sus cargos el primer lunes del mes de febrero siguiente a su elección. Podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.


El Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde propietario que cese en su cargo o sea destituido por las causas previstas en este código, con los suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de estos."


   Pese a ello, y por tratarse de materia electoral, considera la Procuraduría General de la República que la interpretación de estas normas es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones como lo resuelve claramente el artículo 102.3 de la Constitución, de modo que no podremos definir las demás cuestiones que se nos consultan sobre estos funcionarios.


9.- Si el artículo Transitorio III garantiza la inamovilidad de los funcionarios actuales de las municipalidades, respecto de los nuevos requisitos legales, ¿Permanecerán en sus cargos los auditores municipales nombrados por inopia sin los requisitos legales? ¿Gozan de la inamovilidad a que se refiere el art. 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República?


   Es claro que, si los auditores municipales habían sido nombrados por inopia bajo las reglas del Código anterior, y ya gozaban de la protección que establece el art. 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no existe ninguna razón para considerar que deberán dejar el cargo o que no continuarán protegidos por esa norma.


   Es decir, no por el hecho de haber sido nombrados por inopia bajo las reglas del Código anterior, quedan desprotegidos frente a actos ilegales de destitución en su contra. Ver los artículos 51 y 52 del nuevo Código.


10.- ¿De quién depende el Secretario del Concejo Municipal? Conforme al artículo 53 del Código Municipal, el Secretario del Concejo Municipal depende de este órgano, sobre todo poque el artículo 152 expresamente lo excluye del todo el régimen disciplinario que ejerce el Alcalde Municipal sobre los demás funcionarios o empleados. La frase final de este artículo dice: "El concejo Acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él."


   Quedan así respondidas todas las cuestiones presentadas por la auditora municipal de La Unión.


   Me es grato renovarle las muestras de mi consideración y estima.


Fabián Volio Echeverría


PROCURADOR ADJUNTO.


FVE/pcm