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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 137 del 17/07/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 137
 
  Dictamen : 137 del 17/07/1998   
( RECONSIDERADO )  

C-137-98


 


San José, 17 de julio de 1998


Dr.


Eduardo Lizano Fait


Presidente Ejecutivo


Banco Central de Costa Rica


Ing.


William Hayden Quintero


Gerente General


Banco Nacional de Costa Rica


S. D.


 


Estimados señores:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. G-177-98 de 15 de abril de 1998, recibido en este Despacho el 20 del mismo mes y año en el cual solicitan criterio a este Órgano sobre "el pago de los honorarios a los abogados encargados de los procesos de cobro judicial, de la cartera que se le entregó en ese estado al Banco Nacional como pago de pérdidas cambiarias".


   Se debe señalar que a pesar de que en el oficio en que se solicita la consulta se indica que se remiten las " (...) copias de los pronunciamientos de la Asesoría Jurídica, del Banco Central de Costa Rica 160-98 de 10 de febrero de 1998 y 175-98 de fecha 16 de febrero de 1998, así como del dictamen de la Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica número: DJ.0265/98", dichos documentos no fueron adjuntados, por lo que debieron ser requeridos por esta Procuraduría con posterioridad, para lograr evacuar la presente consulta.


   En concreto solicitan los Despachos consultantes: "quién debe pagar los honorarios de dichos profesionales si el Banco Central de Costa Rica o el Banco Nacional de Costa Rica y si fuere entre ambas Instituciones cuál es la fecha de corte para que cada una asuma el pago de los honorarios?"


   En relación con lo consultado existen dos tesis, por un lado la Asesoría Jurídica del Banco Central de Costa Rica señala que el Banco Nacional de Costa Rica debe pagar los honorarios en forma exclusiva.


   Así en oficios AJ-160-98 de 10 de febrero de 1998 y 175-98 de 16 de febrero de 1998 de la indicada Asesoría se indicó respectivamente:


" tratándose de los créditos cedidos por el Banco Central de Costa Rica en dación en pago (entendida ésta en el sentido jurídico estricto de la misma) al Banco Nacional como pago de pérdidas cambiarias, se entiende que en la estimación de dicha cartera se contempla el monto correspondiente para el pago de honorarios de abogados de los créditos litigiosos cedidos al Banco Nacional."


" Siguiendo el principio jurídico que establece que "lo accesorio corre la misma suerte que lo principal" dentro de la cesión de esos créditos litigiosos al adquirente o cesionario, en este caso el Banco Nacional de Costa Rica asumió no sólo los créditos como tales, sino la obligación de pagar los honorarios de los abogados directores de los procesos judiciales relativos al cobro de dichos créditos. Por lo tanto, no le corresponde al Banco Central de Costa Rica pagar esos honorarios, sino al Banco Nacional de Costa Rica."


   Por su parte, el Banco Nacional de Costa Rica señaló respectivamente en sus oficios DCC-080-mar-98 de 12 de marzo de 1998 y DJ-0265-98 lo siguiente:


"(...) corresponde al Banco Central asumir el pago de los honorarios devengados por los abogados directores de operaciones originarias del extinto Banco Anglo Costarricense, con anterioridad al 6 de enero de 1997, fecha que pactamos como recibo por parte del Banco Nacional, en reunión celebrada en su oficina el 30 de setiembre pasado (...)"


"(...) corresponde al Banco Central asumir el pago de los honorarios devengados por los abogados directores de operaciones originarias del extinto Banco Anglo Costarricense, con anterioridad a la fecha en que fueron cedidas a esta Institución."


   En cuanto al fondo de la consulta, debe indicarse que analizados los extremos de la misma así como la documentación de apoyo remitida, es posible establecer que la cartera en cobro judicial que el Banco Central de Costa Rica da en dación en pago al Banco Nacional de Costa Rica, representa un haber susceptible de determinada estimación.


   De ahí que sea por este medio que se tiene como compensadas las pérdidas cambiarias que el Banco Nacional de Costa Rica debió asumir en su oportunidad.


   Es así como, siendo que no existe un acuerdo contractual expreso en torno a la responsabilidad en el pago de los honorarios profesionales de quienes asumieron en su oportunidad las gestiones judiciales, es preciso resolver la cuestión sometida al conocimiento de esta Procuraduría, a partir de los Principios Generales del Derecho, fuentes no escritas del Ordenamiento, en especial a partir de los Principios de Equidad y Buena Fe.


   En ese sentido los numerales 21 y 22 del Código Civil establecen lo siguiente:


"Artículo 21.- Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe."


"Artículo 22.- La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."


   Por su parte, la Doctrina ha indicado en relación con la interpretación de los negocios jurídicos, lo siguiente:


"De la interpretación de las declaraciones particulares de voluntad, incluso de las declaraciones de ambas partes conducentes a la conclusión del contrato, se distingue la interpretación contractual complementaria como interpretación de la regulación, válida entre las partes, creada por el contrato. Esta, como toda regulación, puede tener lagunas, o puede ser dudoso si una determinada cuestión está comprendida o no en la regulación establecida por las partes. Para la "interpretación contractual complementaria", que ha de realizarse entonces, son decisivos el contexto total del contrato, un fin del contrato reconocido por ambas partes y la situación de intereses, tal como se la ha representado cada parte. Al efecto hay que preguntar de nuevo qué puede considerarse, dentro de estas circunstancias, pertinente a cada parte y exigible a la otra en el sentido de un justo equilibrio de intereses. Pues la ley menciona el principio de "buena fe" (...) como pauta de interpretación contractual complementaria. Por ello, la regulación acordada por las partes, siempre que lo permitan las declaraciones de ambas partes, ha de interpretarse en un sentido que, en cuanto posible sea, sea justo para ambas partes. La regulación contractual es siempre, por cierto, una regulación "justa"; pero, en cuanto deja margen para una interpretación, ésta ha de realizarse mirando a la medida aquí posible de "justicia del contrato"." LARENZ, Karl, Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel, traducción de Marcelino Rodríguez Molinero, 1994, p.296.


   Conforme se acredita en la documentación remitida a este Órgano, se tuvo como objeto de la dación en pago una cartera de créditos que ya se encontraba en cobro judicial, esto es que profesionales en Derecho debieron haber asumido las tareas necesarias para remitir los adeudos a la vía judicial y obtener con ello la recuperación de lo debido por terceros por las vías que prevé el Ordenamiento Jurídico.


   Esto significa que al momento de convenirse la dación en pago (6 de enero de 1997), ya existían gestiones a nivel judicial contratadas, como es claro, por el Banco Central de Costa Rica, propietario de la cartera de previo a dicha fecha.


   Por lo tanto, fue el Banco Central de Costa Rica quien contrató a los profesionales en Derecho a quienes se les deben los honorarios por las tareas para las cuales les comisionó el ente emisor.


   Debe tenerse además claro que por lo señalado en la consulta y demás documentación adjunta, la cartera de créditos cedida debió ser estimada, ha de suponerse, en función del total de créditos al cobro, por lo que si a esa suma se debe acreditar además costos por gestiones judiciales de previo a su aceptación, la extinción de las obligaciones pagadas por esa vía podría quedar en entredicho, al no saldarse en los términos previstos por el acreedor, viéndose desmejorada en su cuantía la cartera aceptada.


   No puede compartirse el criterio de la Asesoría Legal del Banco Central de Costa Rica según el cual lo accesorio (honorarios profesionales por las gestiones judiciales) sigue lo principal (cartera de créditos cedida) puesto que ello supondría como admisible analógicamente que quien adquiere o recibe un bien inmueble en dación en pago (lo principal), deberá asumir las cargas hipotecarias que este tiene aún y cuando así no se hubiese convenido expresamente en el contrato, situación ésta que riñe con los criterios de equidad que deben imperar en transacciones como la que se estudia.


   No parece del todo admisible darle ese carácter de accesoriedad a una obligación de pago que sólo en el caso de haberse convenido a cargo del acreedor, podría entenderse como exigible a éste, siendo que afecta el valor de lo recibido en pago.


   Nótese que en el caso de que los profesionales contratados se vieran en la obligación de acudir judicialmente a exigir el pago de sus honorarios, deberán dirigirse en contra de quien les contrató, es decir, el Banco Central de Costa Rica y no el Banco Nacional de Costa Rica.


   El que el Banco Nacional de Costa Rica asuma ese costo, implica desmejorarle el valor que oportunamente tuvo en consideración para aceptar la dación en pago, aspecto que haría exigible una nulidad de lo convenido, por vicios en la voluntad del acreedor y clara violación de los Principios de Equidad y Buena Fe negocial.


   No puede tampoco aceptarse el argumento señalado por la Asesoría Legal del Banco Central de Costa Rica en el sentido de que "se entiende que en la estimación de dicha cartera se contempla el monto correspondiente para el pago de honorarios de abogados de los créditos litigiosos cedidos al Banco Nacional" toda vez que, según se dijo, por la influencia de una decisión como esta en el resultado económico del negocio jurídico, sólo existiendo expreso convenio al efecto, podría admitirse dicha solución y nunca admitirla como un aspecto tácitamente aceptado por el acreedor o que debió entender a su cargo aunque no lo aceptara de forma expresa y voluntaria.


   No encuentra esta Procuraduría fundamento alguno para tener como tácitamente incorporada dicha obligación a cargo de quien, en posición de acreedor, acepta tener por extinguida la obligación adeudada por vía de la dación en pago.


   Este Órgano considera que los Principios de Equidad y Buena Fe fundamentan la tesis según la cual, los honorarios profesionales devengados por las acciones judiciales para recuperar la cartera cedida, de previo a la fecha del convenio en examen, deberán ser asumidos por el Banco Central de Costa Rica, entidad que contrató a los profesionales correspondientes.


   Así, una vez admitida y hecha efectiva la dación en pago, es claro que el acreedor asume ese costo, puesto que lo aceptado en pago es una cartera en cobro judicial, y es de esperar que dentro de la estimación de la misma, tome en consideración el acreedor, el costo de dichas gestiones judiciales que quedarán a su cargo a partir del momento en que acepta el pago en especie.


CONCLUSIONES:


   De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:


1.- Siendo que no existió acuerdo expreso entre las partes en torno a cuál de ellas le corresponde el pago de los honorarios profesionales de las gestiones realizadas de previo a la aceptación de la dación en pago, debe darse solución al diferendo a partir de los Principios Generales del Derecho, en especial a partir de los Principios de Equidad y Buena Fe.


2.- No es posible tener como implícitamente incorporada la obligación de pago de dichos honorarios al darse la aceptación de la cartera por parte del Banco Nacional de Costa Rica, siendo que no se trata de un aspecto accesorio del principal, sino de una obligación de pago que desmejora la estimación de lo aceptado en pago.


3.- Tomando en consideración los Principios de Equidad y de Buena Fe, debe la parte deudora -Banco Central de Costa Rica- asumir el pago de los honorarios profesionales exigibles de previo al 6 de enero de 1997, fecha de perfeccionamiento de la dación en pago, al haber sido ésta quien contrató los servicios de dichos profesionales y al no haberse pactado expresamente en sentido contrario.


Se suscribe atentamente,


Licda. María Lourdes Echandi Gurdián


PROCURADORA ADJUNTA