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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 107
 
  Dictamen : 107 del 28/03/1984   

C-107-84


San José, 28 de marzo de 1984


Señor


Don Rodolfo Fernández Solera


Presidente de la Junta Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a su oficio Nº 45-84 O.M. de fecha 7 del mes en curso, mediante el cual plantea -con base en acuerdo tomado por la Junta que usted preside- tres preguntas concretas referidas, específicamente, a pensiones de gracia.


Para efectos de claridad en la presente respuesta, transcribiré a continuación los referidos interrogantes, y luego consignaré -por su orden- las respuestas que resulten legalmente procedentes.


Dicen así sus planteamientos:


"1º) ¿Se le puede otorgar una pensión de gracia a la persona que demuestre haber prestado sus servicios a la Administración Pública, por el término de quince años o más, sin que necesariamente reúna los otros requisitos establecidos en la Ley Nº 14 del 2 de diciembre de 1935?.- 2º) ¿Se puede otorgar la pensión de gracia a la persona que sin haber prestado sus servicios a la Administración Pública por el término de 15 años, reuna los otros requisitos, como por ejemplo: carecer de recursos propios para vivir, que es honrado y de buenas costumbres, etc.?.- 3º) ¿Se puede otorgar pensión de gracia a la persona que aún no teniendo los quince años de servicio a la Administración Pública, hubiere prestado uno o varios servicios de la misma o diferente naturaleza, que puedan ser calificados de extraordinarios por su calidad, duración, provecho que de ellos obtuviera la Nación, por el sacrificio que impusiera a quien los prestó, a juicio de la Junta de Pensiones?"


Con el propósito de dar cumplida respuesta a su gestión, es preciso consignar lo que, al efecto, dispone el artículo 3º de la Ley General de Pensiones (Nº 14 de 2 de diciembre de 1935), en sus párrafos segundo y tercero:


"Sólo se otorgará pensión de gracia a quien demuestre en forma fehaciente lo que sigue: a) Que carece de recursos propios para vivir y de parientes obligados a darle alimentos, capacitados para atender a esa prestación. b) Que es honrado y de buenas costumbres. c) Que ha perdido sus facultades mentales o su capacidad para el trabajo, total o parcialmente. Y d) Que los servicios propios o de sus parientes en que fundamenta su solicitud fueron efectivamente prestados a la Nación. - El simple hecho de haber prestado servicios en el desempeño de un cargo público, no es recomendación bastante para obtener pensión de gracia del Tesoro Nacional. Es necesario que esos servicios sean extraordinarios por su calidad o por su duración, por el provecho que de ellos obtuviera la Nación, o por el sacrificio que impusieran a quien los prestó. Cuando la solicitud de pensión se fundare en el número de años servidos en el desempeño de un cargo público únicamente, es indispensable la comprobación de por lo menos quince años servidos a la Administración Pública, para que se pueda otorgar el beneficio solicitado".


Del análisis del anterior texto, es preciso hacer resaltar el hecho de que cada uno de los párrafos contempla una posibilidad de otorgamiento de pensión de diferente índole. Así, dentro de los presupuestos del primero no es indispensable haber sido servidor público, pues este párrafo contempla la posibilidad de que los servicios los haya prestado no de los parientes del solicitante de la pensión, en cambio, el parágrafo segundo señala concretamente el caso de una persona que desempeñó un cargo público.


Hecha la anterior distinción, y de acuerdo con las disposiciones transcritas, las respuestas para sus interrogantes han de ser las que siguen:


1.- La simple prestación de servicios por un lapso de quince años o más, no constituye -con estricto apego al precepto legal- un requisito que, por sí solo, dé base suficiente para el otorgamiento de una pensión de gracia. Y ello es así, porque de acuerdo con el texto transcrito


"...El simple hecho de haber prestado servicios en el desempeño de un cargo público, no es recomendación bastante para obtener pensión de gracia...", sino que la norma exige que tales servicios necesariamente han de tener la calidad de extraordinarios, debiendo, además de ello, ser de tres lustros como mínimo. En consecuencia, los servicios prestados deben ser, además de extraordinarios, mayores de 15 años para poder tener derecho a la pensión de gracia.


2.- Sí es procedente otorgar pensión de gracia a quien nunca haya prestado servicios a la Administración Pública, siempre que tal persona reúna los requisitos que señala el párrafo primero en sus tres primeros incisos y que, además, haya tenido un pariente que prestó servicios a la Nación.


3.- A la tercera de sus preguntas debemos, necesariamente, darle una respuesta negativa, pues el caso que contempla este tercer interrogante es el de un solicitante de pensión que fue servidor público, pero que no alcanzó los 15 años de servicio, lapso que es indispensable para adquirir el derecho del indicado tiempo de laborar, carece por completo de relevancia la calificación de extraordinarios que pueda darse a los servicios que prestó. Y esto es así, a pesar de que válidamente podría afirmarse que ello entraña una rigidez o rigurosidad extrema de la ley. Sin embargo es inevitable llegar a esta conclusión, dados los términos en que se halla redactada la norma, y en observancia del principio condensado desde antiguo en la frase "dura lex, sed lex".


Cabe hacer, finalmente, la siguiente reflexión: esta Procuraduría es del criterio de que esa Junta -en vista de los casos realmente patéticos a que frecuentemente debe abocarse- es preciso que goce de un lógico margen de discrecionalidad en el dictado de sus resoluciones, sin que esto signifique, desde luego, que pueda actuar a contrapelo de la ley. Sin embargo, el presente dictamen -obligadamente ceñido en forma estricta a la ley- habrá de reatar sus decisiones futuras, dado el carácter vinculante que tienen los dictámenes que emite esta Procuraduría General, según lo dispone el artículo 2º de su Ley Orgánica.


Atentamente,


Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo


FAH/mbb


NOTA:


Este dictamen queda sin efecto. Ello obedece a que -ya aprobado y pasado en limpio- llegó una nueva gestión de la Junta Nacional de Pensiones, en la que se solicita que únicamente se dé respuesta a la segunda de las preguntas planteadas en la consulta a que se refiere este pronunciamiento. En consecuencia el original no se envía, pero sí se entregan las copias de estilo, para efectos de la cancelación del asiento.


San José, 28 de marzo de 1984


Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso Administrativo