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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 065 del 30/07/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 065
 
  Opinión Jurídica : 065 - J   del 30/07/1998   

O.J.-065-98


San José, 30 de julio de 1998


 


Señor


Minor Coto Vargas


Encargado de Recursos Humanos


INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES


S.D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su Oficio número DRH-86-98 de 14 de mayo de 1998, mediante el cual solicita criterio a este Órgano Consultivo, acerca de "si procede el pago de subsidio de los cuatro meses que se establece en el Acuerdo celebrado entre el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la Federación de Trabajadores de Limón y los Sindicatos de Trabajadores de INCOFER, a dos puestos de confianza, clasificados como Asesor II, Secretaria de la Presidencia Ejecutiva, y cuatro puestos gerenciales y de fiscalización superior, a saber el Presidente Ejecutivo, dos Gerentes, uno administrativo y otro de Operaciones y el Auditor."


I.-        CONSIDERACION PREVIA:


   No obstante que a la fecha usted no ha cumplido a cabalidad con lo prevenido por este Despacho, en nota de fecha 19 de mayo del presente año, y siendo, por consecuencia, que su consulta no reúne los requisitos establecidos categóricamente en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (1), así como la doctrina que le informa para ser atendida, nos limitaremos, en forma abstracta, a dar una opinión jurídica de lo planteado. De manera tal que, lo que en este estudio se determine no tiene la virtud de ser de "acatamiento obligatorio para la Administración Pública" aunque, en todo caso, de conformidad con lo prescrito en los artículos 1,2, y 3 inciso b) de la misma Ley, este Órgano no puede ni debe dilucidar asuntos concretos, como el que nos somete a nuestra consideración, ya que de hacerlo nos estaríamos sustituyendo en administración activa, y por ende, atribuyéndonos una competencia no autorizada por nuestro ordenamiento jurídico.


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NOTA (1): Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982


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II.-      ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:


   En lo que interesa al presente estudio, nos indica usted en el Oficio supracitado, lo siguiente:


"(...)


Como respuesta a lo planteado, la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria mediante oficio AJ-349-STAP-1930-96 del 16 de setiembre de 1996, considera que en virtud del principio de igualdad constitucionalmente tutelado, si de conformidad con el Acta de Negociación antes citada, el INCOFER le reconoció el subsidio de cuatro meses a los trabajadores que habían sido separados el 30 de junio de 1995, entonces resultaba igualmente procedente, reconocérselo a aquel grupo de ellos que a ruego de la Institución se encuentran prestando servicios hasta el momento del cierre total (Adjunto oficio AJ-349-1930-96 citado).


Ahora bien, en la Institución actualmente existen dos Puestos de Confianza, clasificados como Asesor 2 y Secretaria de la Presidencia Ejecutiva, ambos asignados y ubicados en la Presidencia Ejecutiva, y cuatro Puestos Gerenciales y de Fiscalización Superior, a saber, el Presidente Ejecutivo, dos Gerentes, uno Administrativo y otro de Operaciones y el Auditor.


Para el caso de los Puestos de confianza, la plaza de Asesor 2, se encuentra ocupada desde el 3 de octubre de 1994 y el titular de dicho puesto fue nombrado como tal, a partir de la fecha indicada. La Secretaria, por el contrario, viene desempeñándose para la Institución desde el 30 de marzo de 1989, ocupando varios puestos y fue ascendida como Secretaria para la Presidencia Ejecutiva a partir del 14 de febrero de 1994, entrando en ese momento al "Régimen de Puestos de Confianza".


Con respecto a los "Puestos Gerenciales y de Fiscalización Superior", los Gerentes se nombran según lo establece la Ley Orgánica de INCOFER (...) por un período de seis años. La titular de la Gerencia Administrativa ingresó como Gerente a partir del 16 de abril de 1995 y se encuentra laborando hasta la fecha. El Gerente de Operaciones, viene desempeñándose en la Institución desde el 16 de noviembre de 1981, ocupando diferentes puestos y fue ascendido como Gerente desde el 1 de marzo de 1991, concluyendo el 1 de marzo de 1997 con el primer período y vuelto a nombrar a partir del 2 de marzo de 1997, en su segundo período, manteniéndose como tal hasta la fecha.


El señor Presidente Ejecutivo ingresó el 8 de mayo de 1994 y laboró hasta el 8 de mayo de 1998, cuando fue separado de su puesto por el Consejo de Gobierno mediante oficio del 29 de abril de 1998, basados en la Ley 4646 del 20 de octubre de 1970, reformada por la Ley No. 5507 del 19 de abril de 1997. El Otro puesto en dichas circunstancias corresponde al señor Auditor, quien se ha desempeñado desde su ingreso el 3 de agosto de 1992 y hasta la fecha..."


III.-     PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES A LOS FUNCIONARIOS QUE OCUPAN CARGOS DE CONFIANZA O DE ALTO NIVEL JERARQUICO EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA:


   En relación con la procedencia del pago de prestaciones legales a funcionarios de alto nivel jerárquico, como lo son, verbigracia, el Presidente Ejecutivo, y gerentes de entidades descentralizadas como la consultante, cuyos nombramientos, se encuentran claramente definidos en la Ley que les rige(2), esta Procuraduría, en reiteradas ocasiones , ha expresado que:


"Este tema de la procedencia o no del pago de prestaciones legales a funcionarios de alto nivel, como los que menciona la consulta, con nombramientos por períodos determinados expresamente establecidos por la Ley, fue objeto hace algunos años de estudio de parte de esta Procuraduría General y por los Tribunales de Justicia. En esa oportunidad, mediante algunos pronunciamientos de ese Despacho y ciertos fallos de nuestros Tribunales de Trabajo, se estimó procedente el reconocimiento de las indemnizaciones de preaviso de despido y auxilio de cesantía a esta clase de funcionarios, con fundamento en el hecho de que el ligamen o nexo del servidor con la institución es en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, toda vez que, al vencerse el término o plazo legal del nombramiento, subsisten las causas que le dieron origen y la materia de los trabajos. Es decir, las funciones que esos servidores desempeñan son de carácter permanente y nunca pasajeras, por lo cual, el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, y por ello, prevalece la norma 26 del Código de esa materia.


La jurisprudencia en sus consideraciones hace mención del artículo 14 del citado cuerpo normativo, según el cual esa ley, sea, el Código de Trabajo, es de orden público " y a sus disposiciones se sujetarán todas las empresas explotaciones o establecimientos, de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República..."


Refieren dichos fallos acerca de los alcances del artículo 579 del Código de Trabajo y el Reglamento número 4 de 22 de marzo de 1959, (referido a personas que no se consideran trabajadores al servicio del Estado o de sus instituciones de acuerdo con las disposiciones del artículo 579 del Código de Trabajo) e indican que mientras la normativa que regularía la relación de la administración con esas personas exceptuadas no fuera dictada, las mismas quedarían amparadas a los principios del Código de Trabajo. Como en definitiva, esas disposiciones no han sido dictadas, se estimó que les resulta entonces aplicable a ese cuerpo normativo.


Como puede verse, los argumentos que sirvieron para sustentar el reconocimiento de las indemnizaciones de preaviso y auxilio de cesantía a servidores como los que menciona la consulta, corresponden estrictamente al derecho laboral. Es decir, el reconocimiento y pago de esos beneficios tiene fundamento en la protección que el derecho del trabajo confiere a los sujetos cuyo vínculo laboral es de naturaleza contractual a tiempo indefinido, lo que implica asumir que ese vínculo de esos altos servidores con la institución a la que sirven, tuvo su origen en un acuerdo de voluntades, en el que se pactó la duración o plazo del contrato, tal y como si se tratara de un acto jurídico de naturaleza particular.


Evidentemente, dicha posición trae consigo soslayar un punto importante, cual es, que el plazo de duración de la prestación de los servicios constituye un acto de imperio propio del Derecho Administrativo, y no producto de un acuerdo de partes, es decir, el período de nombramiento lo impone la Ley (Código Municipal en el caso de los Ejecutivos Municipales, leyes orgánicas de las instituciones descentralizadas, etc.), razón por la cual no es posible suponer, a modo de interpretación y bajo principios del derecho laboral privado, el carácter indefinido del nexo del servidor con la institución, y por ende, en esa línea, admitir que proceda, cuando no ocurre la reelección del nombramiento, el pago de preaviso y cesantía, máxime cuando ninguna ley autoriza dicho pago, salvo en el caso y por las circunstancias expresamente previstas en la Ley número 5507 de 17 de abril de 1974 (Ley de Presidencias Ejecutivas) y su Reglamento número 1846-P de 9 de setiembre de 1980. El pago allí previsto tiene lugar únicamente, cuando la remoción se sustenta en un acto discrecional de la Junta Directiva en el caso del Banco Central, o del Consejo de Gobierno en el supuesto de las demás instituciones. Otra cosa sucede cuando la remoción obedece al acaecimiento del plazo legalmente establecido, o cuando es en razón de justa causa, hipótesis en las cuales no procede pago alguno.


En concordancia con lo anterior, cabe citar un reciente e importante fallo de la Sala Constitucional contenido en el Voto número 1696-92 de quince horas treinta minutos de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y dos, en el que ese alto Tribunal consideró de obligatoria aplicación en el marco de un régimen de empleo en el Sector Público, regido por el Derecho Administrativo, de los principios propios de un régimen de esta naturaleza, no sólo distintos a los del derecho laboral, sino muchas veces contrapuestos a éstos, con todas las consecuencias que ello implica.


En el referido fallo en forma terminante, se menciona la no autorización para " utilizar mecanismos previstos para una relación privada, a una relación de empleo público que se debe regir por principios propios y diferentes". Agrega también dicha sentencia, "...que existe un mandato y no una simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la administración y sus servidores, criterios propios y especiales".


De acuerdo con lo establecido por ese alto tribunal constitucional, es posible afirmar que en tratándose de las relaciones de servicio entre la administración y sus servidores, no es dable acudir, en aquellos casos dudosos o controvertidos, a principios del derecho laboral privado, sino a criterios propios del derecho público, que distinguen en forma especial a servidores en el privado. Lo anterior concuerda, de alguna manera, con las discusiones habidas en el Congreso al discutirse la referida Ley 5507, toda vez que allí quedó constancia en el sentido de que las remisiones que hace dicha ley a los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo era únicamente para determinar los montos a indemnizar, sin que se tomara en cuenta todo lo que es la legislación de trabajo (páginas 243, 244 y 245 del expediente legislativo de la Ley 5507 de 19 de abril de 1974).-


Cabe reiterar, en relación con lo expuesto anteriormente, y en armonía con lo dicho por la Sala Constitucional en el fallo supracitado, que la relación de este tipo de funcionarios con la institución a la que sirven no está sustentada en el marco del derecho laboral privado, sino, la misma opera dentro de los límites del derecho administrativo, en donde ciertamente, el nombramiento de un Presidente Ejecutivo o un Gerente, por períodos fijos, está dispuesto en forma imperativa y en forma de mandato de ley, estableciéndose de antemano, expresamente, las funciones y atribuciones de dichos servidores, quienes únicamente ven limitada su actuación a la hora de formalizar el nexo con la institución a la que prestarán el servicio, al acto de aceptar el nombramiento y asumir el cargo.


Todo lo anterior implica entonces en el caso que nos ocupa, observar si los diferentes instrumentos jurídicos administrativos que regulan el nombramiento, remoción y actividad de estos altos funcionarios, contemplan el pago de las mencionadas indemnizaciones en el caso de que no sean reelectos. De no ser así, indudablemente no procede pago alguno por esos conceptos en virtud del principio de legalidad a que está sometida la Administración Pública, y que de acuerdo con el mencionado fallo de la Sala Constitucional, habría obligatoriamente que aplicar.


De conformidad con todo lo expuesto, en criterio de este Despacho, los Presidentes Ejecutivos, Gerentes, Sub- Gerentes, Directores y Sub-Directores Ejecutivos de las instituciones públicas descentralizadas no están amparados por la legislación laboral, sino son normas y principios del derecho público las que rigen sus relaciones de servicio con el Estado y sus Instituciones. De tal manera, si vencido el período para el cual fueron nombrados no se produce la reelección, y si esas normas y principios no les confieren expreso derecho al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo por esa circunstancia, no procede entonces pago alguno por esos conceptos". (Dictamen No. PRS 006-93 de 18 de junio de 1993). (3)


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NOTA (2): Ley No. 7001 de 19 de setiembre de 1985


NOTA (3): Enunciado en el Dictamen C-061-98 de 1 de abril de 1998.


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   Asimismo, en el sentido expuesto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:


"Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios - la mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. Esta posibilidad de excluir ciertos funcionarios la reitera el artículo 192. Se repite que la intención del constituyente fue la de que existiera una sola ley, un Estatuto, que regulara todo el servicio público. No obstante, lo importante es que se dejó al legislador ordinario, por medio de la ley, la regulación en detalle de la cobertura del régimen especial, lo cual podía hacer, como lo hizo en leyes separadas, sin detrimento del mandato constitucional. Por vía de ley el legislador ha excluido varios casos del régimen común. El Estatuto de Servicio Civil en sus artículos 3, 4 y 5, menciona un buen número de funcionarios que no se consideran dentro del régimen. También por ley especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una relación de confianza que obliga otorgar una mayor libertad para el nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de la naturaleza. Esta relación de confianza puede fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos, de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual. Así ha de ser pues por vía de excepción injustificada el legislador podría hacer nugatoria la disposición constitucional que tiende a la estabilidad laboral del empleado público y la racionalidad del reclutamiento, como regla general. Pero si el cargo tiene alguna característica especial que lo justifique, la excepción sería válida." (Lo resaltado no es del texto original). (Vid. Voto No. 1119-90 de 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990)


   De lo transcrito, ha quedado debidamente claro que, todos aquellos funcionarios de la aludida categoría jerárquica superior, cuya relación de servicio y plazo de nombramiento los determina la ley, no procede el pago de las prestaciones legales en el supuesto de no reelección del cargo -excepto si el presidente ejecutivo de cualquier entidad se encuentra en las hipótesis establecidas por la Ley No. 5507 de 19 de abril de 1977, como se detalla ampliamente en el supracitado dictamen - pues, como se evidencia en el Voto Constitucional de referencia, son todos empleados caracterizados de "alto nivel" o de "nivel gerencial" por corresponder sus tareas de colaboración, coordinación, y en general de fiscalización superior, de manera tal que, no les une con la Administración una relación propiamente de carácter laboral- administrativa.


   En el caso que nos atañe, por ejemplo, tenemos que para el nombramiento y remoción del Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Ferrocarriles se observarán las disposiciones de la Ley Número 4646 del 20 de octubre de 1970, reformada por la Número 5507 de 19 de abril de 1974; y en el caso de los gerentes, tanto el administrativo como el operativo, sus nombramientos son de seis años prorrogables, de acuerdo con la citada Ley Orgánica de esa entidad.(4)


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NOTA (4): Ver, artículos 6 y 20.


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   Asimismo, pese que el auditor interno se encuentra en un cargo relativamente de alto nivel administrativo, tiene garantizada su estabilidad laboral con la Institución, salvo que a juicio del Consejo Directivo y previa investigación al respecto, se demuestre que no cumplió debidamente con las funciones y deberes que demanda el puesto, en cuyo caso, y por el procedimiento estipulado en el artículo 25 de la ley recién citada se decida removerlo sin responsabilidad patronal.(5) A contrario sensu, y en la eventual circunstancia de prescindir de sus servicios por causa del cierre del Instituto, procedería el pago de las prestaciones legales.


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NOTA (5):Ver, artículo 25 de la de INCOFER citada; y párrafo cuarto del artículo 18 de la "Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos" # 6872 de 17 de junio de 1983.


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   En cuanto al puesto de Asesor II, si se cataloga como de confianza, en tanto es de libre escogencia y remoción del órgano competente para ello, si procedería el pago de las prestaciones legales, de conformidad con lo establecido en la disposición de carácter general que la contienen los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 586 del Código de Trabajo.(6)


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NOTA (6): Vid. Dictamen de este Despacho No. C-135-98 de 14 de julio de 1998


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   En los otros cargos de menor jerarquía, estaríamos ante una relación de subordinación jurídica, circunscrita a las órdenes y directrices del jerarca bajo su responsabilidad, para el cumplimiento de sus funciones, y por ende, en el eventual supuesto, de darse un rompimiento de la contratación de servicios con la entidad empleadora, naturalmente procedería el pago de las prestaciones legales, según los artículos 28, 29 del Código de Trabajo, u otra normativa especial de trabajo; así lo ha determinado esta Procuraduría, al señalar:


"(...) En lo tocante a estos servidores, al contrario de los denominados funcionarios de "nivel gerencial " poseen todas las condiciones que los acreditan como trabajadores o servidores, en este caso, de una de las instituciones autónomas del Estado. En efecto, trátase de un asistente, una secretaria o chofer de la presidencia ejecutiva, concurren en cada uno de ellos los elementos fundamentales del contrato de trabajo por cuenta ajena. De ahí que, en lo concerniente a estos servidores, es clara la aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo. Por ende, en el eventual caso de que se llegare a decretar el cierre de ese Instituto, corresponde a dichos servidores, de acuerdo con el numeral 33 de dicho Código, las indemnizaciones previstas en los artículos 28,29 y 31, este último cuando proceda, según el caso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que la ley que decrete la disolución y liquidación de esa entidad, disponga de otros beneficios a modo de indemnización. Mientras ello no suceda, las indemnizaciones que legalmente corresponden son las referidas anteriormente. (Lo resaltado no es del original) (Vid. Dictamen C-061-98 citado)


   El anterior razonamiento sirve a este Despacho, para proceder a evacuar la interrogante formulada por usted, de la forma como sigue:


IV.-     ANALISIS DE FONDO DE LO CONSULTADO Y CONCLUSION


   Se consulta "si procede en los puestos de confianza, clasificados como Asesor II, Secretaria de la Presidencia Ejecutiva, cuatro puestos gerenciales, y de fiscalización superior, a saber, el Presidente Ejecutivo, dos Gerentes, uno Administrativo y otro de Operaciones, así como al Auditor, el pago de un subsidio de cuatro meses de salario, establecido en el ordinal No. 6 del "Acuerdo entre el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, la Federación de Trabajadores de Limón, y los Sindicatos de Trabajadores de Instituto Costarricense de Ferrocarriles", celebrado a las diecisiete horas del día treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:


"El Gobierno de la República pagará cuatro meses de salario por concepto de subsidio a cada trabajador de INCOFER, con el objeto que durante ese período se busquen formas alternativas de prestación de los servicios de INCOFER, sin demérito de los extremos legales que corresponda al cesar sus funciones con esa Institución.


   Vale acotar que, no obstante esta Procuraduría no pudo obtener los precedentes respectivos de la anterior disposición, ésta tiene su origen en la proyección del Poder Ejecutivo para cerrar, en un plazo medianamente corto, al Instituto consultante, con la idea de someter el servicio prestado al régimen concesionario público, tomando como primera medida, la reducción del personal con el pago de las indemnizaciones salariales que contempla la Convención Colectiva que les rige, más el subsidio creado en el texto de cuestión, es decir, la cancelación de cuatro meses de salario, a fin de que durante ese período, cada trabajador buscara alternativas de prestación de los servicios de INCOFER.


   Pues bien, hecha la observación que antecede, hay que manifestar en primer lugar -sin entrar en el análisis de la validez legal de la norma recién copiada- que de una lectura simple de esa norma, así como del resto del articulado del convenio en que se inserta la misma, se colige que, los únicos beneficiarios del enunciado subsidio económico fueron los trabajadores comunes y corrientes, que en aquel momento específico, acordó la Administración junto con la indicada Federación y Sindicatos, a través del numeral 6 de referencia, para los que se prescindían de sus servicios por la razón expuesta arriba, como lo hace, por ejemplo el inciso b) del artículo 25 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público(7) en el supuesto de los funcionarios que renuncian, previo acuerdo con el Estado, para dedicarse a actividades ajenas al mismo.


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NOTA (7): Reformada por la Ley No. 7560 de 9 de noviembre de 1995.


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   En consecuencia, y de conformidad con la jurisprudencia enunciada anteriormente de este Despacho y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no podrían los altos puestos del Instituto Costarricense de Ferrocarriles como el Presidente Ejecutivo y los Gerentes Administrativo y Operacional, ser partícipes del beneficio especial que previó la norma convencional en aquellas circunstancias. En cuanto a la procedencia del pago de estudio, a los demás trabajadores comunes que hoy cesarían por el cierre del Instituto, la Administración Activa deberá sujetarse a los lineamientos legales y formales exigidos en el ordenamiento jurídico público, por mandato del principio de legalidad que le rige(8) en todas sus actuaciones. De esa manera, lo han sostenido los altos Tribunales de Trabajo, al señalar que:


"Ahora bien, como se indicó, no pueden los jerarcas de los Poderes del Estado, propiciar un desorden con los (...) y menos con el pago de salarios, puesto que para ello existen procedimientos especialmente diseñados y estructurados, que son de acatamiento obligatorio para todas las administraciones del Estado; porque, precisamente, así se protege la correcta utilización de los fondos públicos, imponiéndose un orden en las finanzas públicas, mediante el control del gasto.-" (V. final del Aparte IV de la Sentencia No. 254 de las 9:10 horas del 30 de agosto de 1996, proceso ordinario laboral de E.S.L. contra El Estado)


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NOTA (8): Artículos 11 de la Carta Magna, y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


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   Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de este Despacho que, el subsidio de cuatro meses de salario previsto en el punto seis del Acuerdo llevado a cabo entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (en representación del Gobierno de la República) la Federación de Trabajadores de Limón, y los Sindicatos de Seguridad Social del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, a las diecisiete horas del día treinta de junio de mil novecientos noventa y cinco, no es aplicable a los funcionarios denominados de "alto nivel" o de "nivel gerencial", ya que fue creado únicamente para los trabajadores comunes corrientes de la institución bajo su cargo, es decir donde concurren los tres elementos importantes que conforman una relación de trabajo, a saber, la prestación del servicio personal, salario y subordinación jurídica.


   De usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez P.                      Lic. Carlos Fernandez Madrigal


PROCURADORA ADJUNTA                          ASISTENTE