Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 149 del 09/09/1996
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 149
 
  Dictamen : 149 del 09/09/1996   

C-149-96


9 de setiembre de 1996


Señor


 


Lic. Laureano Castro S.


Director Ejecutivo


Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas CICAD


S. O.


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio N.º D-E 120-96 de 26 de abril de 1996, ampliado posteriormente mediante oficio N.º D-E 126-96 de 7 de mayo pasado, por medio de los cuales solicita el criterio de la Procuraduría en relación con una serie de interrogantes sobre la posibilidad de que el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD), se constituya en depositario de los bienes decomisados producto de la actividad del narcotráfico (con las facultades consiguientes de administrador y usufructuario de los mismos), pudiendo utilizar los recursos generados por tal administración y usufructo, tanto para el mantenimiento efectivo de dichos bienes como para cumplir con los fines y objetivos por los que fue creado el CICAD.


 


   Para ello, no solo se nos adjuntó a la solicitud el criterio técnico de la Asesora Legal del CICAD Licda. Ana Teresa Vargas Olaso, según oficio de 3 de mayo pasado, sino que igualmente se verificó una inspección el día martes 23 de julio pasado a varias propiedades que actualmente tiene en depósito el CICAD, por orden judicial en ese sentido (ver, entre otros, el caso particular que se dirá de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Guanacaste, de las 16:00 hora del 23 de enero de 1996), gira en la cual se contó con la participación del señor Sud- Director Ejecutivo de esta entidad Lic. Carlos Alpízar Alfaro y del Lic. Mauricio Boraschi Hernández, Abogado de la institución.


 


   Sobre el particular, procedo a dar respuesta a la consulta, en el orden en que han sido planteadas las interrogantes:


 


I.- EL CICAD COMO DEPOSITARIO JUDICIAL: ART. 31 DE LA LEY N.º 7233


 


   En una parte de su consulta se puntualiza lo que de seguido me permito transcribir:


 


"1) En atención a bienes dados mediante depósito judicial provisional por el juez (de instrucción o Penal) a un ente como el CICAD durante el trámite del proceso penal, puede este órgano proceder -dentro de las facultades de pleno administrador- a su arrendamiento, para la obtención de recursos dirigidos al cuido y mantenimiento del bien como para destinarlos a la lucha antidrogas.


 


a) tanto en el caso de que el Juez lo haya autorizado expresamente para dicha contratación en su resolución judicial,


 


b) como para el otro caso real y concreto en que atendiendo una solicitud de asistencia penal recíproca de carácter judicial de otro país, dispone que el depositario judicial sea un funcionario de la Embajada de aquel país (verbigracia: un agregado policial); y éste a su vez -a través del otorgamiento de un poder especial (art. 1256 Código Civil)- decide en tal carácter de depositario judicial, facultar a una persona física o jurídica (para el caso que interesa, trátase del CICAD) para que ADMINISTRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, DINERO EN EFECTIVO PRODUCTO DE TAL ADMINISTRACION, TIITULOS VALORES Y OTROS, LOS QUE DEBERA CUSTODIAR CON CARACTER DE USUFRUCTUARIO Y ADMINISTRADOR, reservándose el depositario la potestad de supervisar todo lo relativo a la administración, y de la cual se le rendirán informes periódicos tanto a él como a la autoridad judicial correspondiente ?" (lo resaltado y subrayado son del original).


 


   Dentro de este mismo orden de ideas, advierte usted en su oficio lo que en su oportunidad resolvió la Comisión de Asuntos Penales de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo tomado en la sesión del mes de octubre de 1991, artículo XXXVIII, al clarificar que "el Consejo Nacional de Drogas no tiene obligación legal de convertirse en depositario judicial de los bienes embargados, sino únicamente del aquellos sobre los que en sentencia se ha declarado el comiso y que pasan por tanto a ser propiedad del Estado y lo procedente en este caso es buscar otro depositario que podría ser un tercero interesado...".


 


   Esta conclusión, la cual compartimos, nace a raíz de la redacción que tiene el numeral 31 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas N.º 7233 de 8 de mayo de 1991, que dispone:


 


"Artículo 31º.- Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta ley, lo mismo que los diversos bienes y valores provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la autoridad que conociera de la causa.


Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden del Consejo Nacional de Drogas, el cual, por resolución fundamental (sic), podrá destinarlos definitivamente para el servicio oficial, donarlos a entidades de interés público o subastarlos públicamente.


Los beneficios obtenidos se utilizarán en la prevención, en la represión del tráfico de drogas, en la rehabilitación de los fármacos dependientes y en obras de interés público.


Cuando se embargaran bienes inscritos en el Registro Nacional, el juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva y la notificará al Consejo Nacional de Drogas.


Cuando los bienes decomisados necesitaran mantenimiento, el juez que conoce de la causa podrá autorizar al Consejo Nacional de Drogas para que los utilice, mientras el asunto se resuelve de manera definitiva.


Cuando resulte necesario, el Consejo deberá asegurar los bienes decomisados, con el fin de garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción.


Si se tratara de dinero, el juez lo entregará al Consejo Nacional de Drogas para que lo deposite en un banco del Sistema Bancario Nacional quien podrá utilizar los intereses que se produzcan en el cumplimiento de sus fines.


Cuando el embargo, decomiso o comiso deban ordenarse sobre bienes, instrumentos o equipos que se hayan mezclado con otros adquiridos de fuentes lícitas, el juez ordenará que la medida se tome hasta el valor estimado del producto relacionado con los delitos a los que se refiere esta ley" (lo resaltado es nuestro).


 


   Efectivamente, el numeral es claro en punto a dos aspectos que nos interesa:


 


1) Que no es exigido ni obligación el que, exclusivamente, sea el Consejo Nacional de Drogas -CONADRO- el autorizado a constituirse en depositario judicial de los bienes embargados que detalla la referida Ley N.º 7233, pudiendo ser otro el depositario, el cual podría ser un tercero interesado como el CICAD;


 


2) Que sí es una obligación legal el poner dichos bienes a la orden de CONADRO, cuando se ordena el comiso de los mismos, al pasar éstos a ser propiedad del Estado.


 


   Por lo tanto, es posible que, en razón de la circunstancia que describe el numeral 31 de la Ley N.º 7233, el Juez que conoce la causa nombre como depositario judicial de dichos bienes embargados al CICAD -como tercero interesado-, como incluso hoy día se ha dado por parte de algunos órganos judiciales, en el ejercicio pleno de sus facultades jurisdiccionales.


 


   En este sentido, nótese precisamente lo dictado por el Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Guanacaste, en resolución de las 16:00 horas del 23 de enero de 1996:


 


"Presente en este despacho el señor Carlos Alpízar Alfaro, mayor de edad, abogado, actual Sub-Director Ejecutivo del CICAD, vecino de San José, cédula de identidad número 2-378-684, por el presente medio se le nombra depositario judicial de la finca inscrita según Matrícula de Folio Real número TREINTA MIL SETECIENTOS OCHO guion CERO CERO CERO, ubicada en el cantón tercero Santa Cruz, distrito Cuarto Tempate, de la Provincia de Guanacaste. En dicho inmueble se encuentra ubicada una casa de habitación. Se le hace saber al señor Alpízar Alfaro, que está autorizado para alquilar este inmueble y así no se deteriore más el mismo. Debe reportar a este Despacho los informes mensuales correspondientes al alquiler de este inmueble, esto una vez que se haga el contrato correspondiente con el futuro inquilino. Debe tener este inmueble a la orden de este Despacho.


Entendido de sus obligaciones, dice que acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente".


 


   Lo anterior es consecuente y fiel reflejo de una serie de consideraciones que sobre este mismo tema se desarrollaron en un dictamen anterior, a saber, el N.º C-054-95 de 27 de marzo de 1995, cuando se analizó la posibilidad de que el Consejo Nacional de Drogas pudiera arrendar bienes inmuebles decomisados a favor de algún sujeto público o privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado y Actividades Conexas N.º 7233 de 8 de mayo de 1991. Pese a dicho dictamen se circunscribió al caso particular de CONADRO, los planteamientos ahí expuestos mantienen, para nuestros propósitos, plena validez para el caso del CICAD como depositario judicial en los términos de la Ley N.º 7233:


 


"Es importante tener presente el espíritu o antecedentes legislativos de este numeral -refiriéndose al 31 de la Ley N.º 7233-, sobre todo al clarificar los alcances que el legislador le quiso dar cuando se incluyó el párrafo relativo al "mantenimiento" necesario que debían tener o dárseles a los bienes decomisados y su aplicación en el caso de los inmuebles.


 


De esta forma, según aparece del Acta 18 de 13 de junio de 1989 de la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa que conoció el contenido de dicho proyecto de Ley, se aprecian una serie de intervenciones del entonces Ministro de Justicia y Gracia aclarando dudas a los señores Diputados, de las que se ha considerado relevante extraer las siguientes:


 


"EL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA:


El artículo 30, la única modificación que presenta con respecto a la Ley vigente, es el último párrafo, que se refiere a la posibilidad de que el Consejo Nacional de Drogas utilice los bienes que le son entregados mientras dure el proceso.


 


La semana pasada tuve la oportunidad de estar en la Frontera Norte dando una charla a la gente de la Aduana, y me encontré con que estaba ahí un furgón, que parece que fue decomisado por tratar de importar alcohol de alto grado a nuestro país, cuya importación estaba prohibida.


Resulta que el furgón cuando se resuelva la causa, quizá dentro de unos dos o tres años, ya estará absolutamente deteriorado, ya en este momento el cabezal y el furgón están deteriorados, será muy difícil recuperarlos, y dentro de tres años cuando se resuelva el asunto, estará totalmente dañado.


 


Hace poco se nos dijo a los miembros del Consejo Nacional de Drogas, que se había puesto a nuestra disposición uno de los vehículos que había sido utilizado en el laboratorio que funcionó unos días en San Isidro de El General, ese vehículo está totalmente inservible, sabemos que la semana pasada se destinaron a nuestra disposición unos autobuses de una empresa de transportes de Cartago, éstos están a la intemperie, en este momento no se pueden utilizar, y creo que tanto para el Estado, como a los propietarios si al final fueran trasladados a su propiedad, les interesa el mantenimiento de los mismos. Eso es lo que tratamos de hacer en ese último párrafo. Que cuando los bienes son decomisados, se le pueda permitir al Consejo Nacional de Drogas que los utilice para darles mantenimiento, pero que al mismo tiempo éste tome las medidas del caso para asegurarlos y poder devolverlos, garantizar el posible resarcimiento en caso de que hubiese que devolverlos" (lo resaltado es nuestro).


 


En otra ocasión se indicó lo siguiente:


 


"LA PRESIDENTA:


Señor Ministro, Si este proceso de determinación dura mucho tiempo, y se trata de un carro o cualquier otro material que se deteriora, qué sucede?


 


EL SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA:


Por esa razón en ese último párrafo del artículo 30, que se permita al Consejo utilizarlos y darles mantenimiento, además de eso, asegurándoles para que cuando haya que devolverlos se pueda resarcir el deterioro o la destrucción que hayan sufrido".


 


   Se reitera con lo anterior que "la idea o espíritu que imperó al momento de incluir el párrafo sobre el "mantenimiento necesario" que debía dársele a los bienes decomisados, fue precisamente para evitar que tales bienes, que son susceptibles al desgaste o deterioro normal por el transcurso del tiempo, llegaran a sufrir mayores deterioros o destrucción".


 


   De esta forma, "los actos de administración por parte de CONADRO, para llevar a cabo el necesario mantenimiento de los bienes decomisados o puestos bajo su custodia -que para los efectos de la consulta que ahora nos ocupa, resultan de plena aplicación para los actos de administración que desplegaría el CICAD-, tienen necesariamente una serie de límites legales previstos por el legislador, a saber, que se garantice no solo sus buenas condiciones y evitar deterioros mayores, sino y lo más  relevante para nuestro caso objeto de análisis, procurar la efectiva entrega de dichos bienes, ya sea al propio CONADRO o a su legítimo propietario. Debe CONADRO -o bien, para nuestro caso de análisis, el CICAD-, en definitiva, tomar las medidas pertinentes del caso para tratar de garantizar la efectiva devolución de bienes puestos bajo su custodia temporal, una vez concluido el proceso penal, a su propietario o al propio CONADRO, dependiendo del resultado del proceso penal correspondiente a través de sentencia firme" (tomado del dictamen N.º C-054-95).


 


II. FACULTADES DEL CICAD COMO DEPOSITARIO JUDICIAL CONFORME CON EL ARTICULO 31 DE LA LEY 7233


 


   Sobre las facultades del CICAD como depositario judicial en los términos que advierte la Ley N.º 7233, conviene tomar en consideración, preliminarmente, los conceptos de decomiso, secuestro y depósito judicial que ya se desarrollaron y puntualizaron en el dictamen N.º C-054-95:


 


"Sin embargo, cuando nos referimos al término "decomiso", debe circunscribirse su ámbito de acción a la etapa anterior al dictado de la sentencia penal firme, toda vez que corresponde a la figura del secuestro, la cual "constituye un límite al derecho de propiedad. Se concreta a través de una medida aprehensiva de la cosa o materia empleadas con el presunto delito, sometiéndolas a custodia temporánea para asegurar las resultas de la declaratoria acerca de la juridicidad del hecho e impedir la prosecución o consumación de la actividad de sospecha delictiva" (tomado del Dictamen N.º C-198-90 antes citado).


 


Para el caso particular del artículo 31º de la Ley No. 7233, el "decomiso" es claro que se entiende como una incautación provisional de aquellos bienes que son necesarios custodiar y sobre todo darles adecuado mantenimiento para los efectos del proceso penal que se está llevando a cabo.


 


Mientras que en el caso del "comiso", se tiene que es la incautación definitiva de dichos bienes, la cual es dispuesta por el órgano judicial competente mediante el dictado de la sentencia firme respectiva, cuando se habla de "decomiso", debe entenderse que se trata de una medida provisional y aprehensiva por medio de la cual se someten a custodia tempórea los bienes que aquí interesan, los que son necesarios custodiar y procurar adecuado mantenimiento.


 


Finalmente, debe entenderse por embargo "la ocupación, aprehensión o retención de bienes, hecha por orden de juez o tribunal competente, por razón de deuda o delito, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de diversos órdenes que haya contraído una persona", o bien, "la retención, secuestro o prohibición de disponer de ciertos bienes, sujetos a responder eventualmente de una deuda u otra obligación" (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 21a. edición, Tomo III, 1989, pp 407-408)...


 


...Preliminarmente debe partirse de lo dispuesto en los artículos 529º y 530º del Código de Procedimientos Penales (lo anterior, sin perjuicio de lo que sobre esta materia establezca el Código Procesal Penal Ley N.º 7594 de 10 de abril de 1996 -publicado en el Alcance N.º 31 a La Gaceta N.º 106 de 4 de junio de 1996-, entre ellos los numerales 198, 199, 263, 466, los cuales entrarán a regir a partir del primero de enero de 1998-), de aplicación supletoria en nuestro caso y que en lo conducente establecen:


 


"Artículo 529.- Para la conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, el tribunal designará depositario, quien los recibirá bajo inventario y firmará la diligencia de constitución del depósito; en ella se hará constar que se le hizo saber la responsabilidad que contrae...".


 


"Artículo 530.- Si la naturaleza de los bienes embargados lo hiciere necesario, se dispondrá la forma de su administración y la intervención que en ella tendrá el embargado. Podrá nombrarse interventor o administrador".


 


Al contemplar dicha normativa procesal penal la figura del "depositario judicial", es de rigor considerar las facultades que el ordenamiento jurídico le establece al mismo y en particular si se trata de bienes inmuebles, para lo cual debe tenerse presente también el artículo 1363º del Código Civil que indica:


 


"Artículo 1363.- El depositario judicial de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y obligaciones de un mandatario con poder general".


 


Sobre los alcances de este artículo, nos dice nuestro tratadista Don Alberto Brenes Córdoba:


 


"Cuando el depósito versa sobre bienes raíces, el depositario tiene amplia esfera de acción en su manejo, pues le corresponde las atribuciones de un mandatario con poder general, debido a que, en tal caso, no se trata de la simple custodia de un objeto, sino de administrar bienes, de hacerlos producir y de condicionarlos para que no desmerezcan, y antes, por el contrario, para que, si fuere posible, aumenten y cobren mayor valor" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de los Contratos. Editorial Juricentro S.A., San José, 1985, p. 260).


 


Véase entonces que son concordantes y complementarios los artículos, tanto en materia civil como penal, que regulan en general el embargo de bienes inmuebles en razón de un proceso judicial pendiente y su consecuente depósito judicial, con el contenido mismo del artículo 31º de la Ley N.º 7233.


 


   Sobre el depósito judicial en materia de bienes inmuebles, es importante hacer notar que con la vigencia de la Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos No. 7527 de 10 de julio de 1995 (publicada en La Gaceta No. 155 de 17 de agosto del mismo año), si bien el depositario judicial mantiene las facultades y obligaciones de un apoderado general para efectos de su administración (artículo 1363 en relación con los numerales 1255 y 1261 y siguientes del Código Civil), en lo relativo a la posibilidad de dar en arriendo dichos bienes inmuebles dados en depósito, rige lo que sobre el particular dispone el numeral 9 que establece:


 


"Artículo 9.- Facultad de dar


 


Pueden dar en arriendo el propietario, el poseedor del bien por cualquier título legítimo, siempre y cuando no sea el de arrendamiento, y quien actúe en el ejercicio de un poder especial o generalísimo o de una facultad legalmente conferida por autoridad competente.


El copropietario de una cosa indivisa no puede arrendarla sin el consentimiento de los demás partícipes.


La contravención a estas normas producirá la nulidad del contrato, con derecho a la reparación de los daños y perjuicios" (lo resaltado es nuestro).


 


   Más aún, en virtud de la anterior disposición, la misma Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos modificó el inciso 3) del artículo 1255 del Código Civil, el cual quedó de la siguiente forma:


 


"Artículo 1255.- Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes: ...


3.- Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial".


 


   Lo anterior significa que para el arrendamiento de bienes inmuebles, es necesario que el CICAD -como depositario judicial- obtenga, en cada caso, la facultad o autorización de arrendarlos, dada legalmente por parte de la autoridad u órgano jurisdiccional competente (tal y como incluso se dio en el caso del Juzgado de Instrucción de Santa Cruz de Guanacaste, en la resolución de las 16:00 horas del 23 de enero de 1996 antes transcrita); y sin perjuicio de lo advertido en el artículo 634º del Código Procesal Civil que indica:


 


"Artículo 634.- El depositario de inmuebles, aun cuando lo sea el dueño mismo o el poseedor de ellos en calidad de dueño, estará obligado a rendir cuentas mensuales o trimestrales de su administración, según el tribunal lo determine, documentadas y bien comprobadas... Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable igualmente a cualquier bien embargado que estuviere en producción".


 


   Resulta válido reiterar la observación de que el espíritu de darle el efectivo y necesario mantenimiento a los bienes que sean puestos bajo el depósito judicial del CICAD, en los términos del artículo 31º de la Ley N.º 7233, resulta comprensivo tanto de los bienes muebles como inmuebles y con el agregado obligado de que, en el ejercicio de tal carácter, debe el CICAD procurar ejercer aquellas acciones de administración que tiendan a garantizar o asegurar al final, en la medida de lo posible, la efectiva entrega de los bienes dados en depósito a quien en derecho corresponda (a su propietario, o bien, a CONADRO si son dados a éste en comiso).


 


   Tomando en consideración el marco de referencia anterior, resulta congruente que con el producto que se obtenga del arrendamiento, el CICAD disponga aquellos recursos que considere necesarios para el debido mantenimiento y conservación del bien particular que se trata, debiendo en todo caso cumplir con la presentación de los informes y demás documentos e información que exija, en cada caso, el órgano jurisdiccional competente que conoce la causa y que así lo ha autorizado.


 


   En punto a si el CICAD puede usufructuar el bien mueble dado en depósito, ello deberá ser visto y analizado dentro de las atribuciones que le han sido conferidas por el órgano jurisdiccional competente y en su carácter de depositario judicial de tales bienes. Debe recordarse que al depósito judicial le son aplicables las reglas del depósito convencional, salvo las modificaciones dadas en el Código Procesal Civil y las propias del depósito judicial (artículo 1360 del Código Civil).


 


   En este sentido, resulta también congruente y consecuente, por la misma naturaleza jurídica del depósito, sea éste convencional o judicial y, sobre todo, atendiendo a la finalidad u objeto que persigue, que el depósito se constituye "para la guarda y custodia de una cosa mueble", debiendo prestar el depositario, para tal efecto, "el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas" (doctrina que informan los artículos 1348 y 1349 del Código Civil).


 


   Con ello se entiende también, como principio, que "el depositario no puede usar de la cosa depositada", según lo advierte el numeral 1348 anterior, excepto en los casos en los que se llegare a estipular precio o el uso de la cosa dada en depósito, situaciones éstas que se regirán por las reglas del arrendamiento de servicios o del comodato, según corresponda.


 


   En este sentido la doctrina nos advierte:


 


"El depositario está obligado a guardar la cosa...


 


El deber de custodia no autoriza para servirse de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante; y si se sirviera de ella sin expreso permiso, responderá –según el art. 1.767- de los daños y perjuicios.


Cuando el depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato" (tomado de: Ambrosio Colin y H. Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil. Madrid, Instituto Editorial Reus, 1949, Tomo Cuarto, p. 708).


 


"No es permitido al depositario usar lo que recibe bajo su custodia, ni permitir que otro lo use, a no ser que esto se haga con la anuencia de quien verificó el depósito. La estipulación de uso en favor del depositario produciría el efecto de transformar el pacto en arrendamiento de cosas, o en comodato, según que se conviniera o no, en reconocer algún provecho en favor del consignante" (Brenes Córdoba, Alberto, Tratado de los Contratos, San José, Editorial Juricentro S.A., 1985, pp. 254-255).


 


   En todo caso y entratándose de depósito judicial, esto último deberá ser de conocimiento, valoración y resolución final, en cada caso, del órgano jurisdiccional competente, el cual determinará su procedencia legal y las condiciones en que se deberá realizar cuando así lo autorice, toda vez que no puede obviarse que se está ante un depósito judicial, que "se constituye por decreto del Juez y se comprueba por el acta respectiva" (artículo 1361 del Código Civil).


 


   En lo relativo a bienes inmuebles y la posibilidad de usufructuarlos por parte del CICAD como depositario judicial de estos, ello encuentra respuesta en las facultades que le confiere el numeral 1363 del Código Civil, en punto a la administración de los mismos, sea, como mandatario con poder general.


 


   De esta forma, resultaría de aplicación el artículo 1255 incisos 1) y 4) del mismo Código, en el sentido de que podrá realizar o celebrar los convenios y ejecutar aquellos actos que considere necesarios para la explotación de los bienes; y "vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallan expuestos a perderse o deteriorarse".


 


   Pese a que la Administración Pública -incluyendo este órgano superior consultivo- y la sociedad en general apoyan y se identifican plenamente con los fines y objetivos por los que fue creado el CICAD, a saber, "la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el control de su oferta y la drogadicción en todas sus formas" (artículo 41 de la Ley N.º 7233), no es menos cierto afirmar que resulta obligado advertir, que dicha normativa no le faculta al CICAD para utilizar los recursos generados por tales usufructos y arrendamientos, para destinarlos a esa lucha antidrogas o para llevar a cabo los fines propios y exclusivos del CICAD. Al respecto, no debemos olvidar que de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 11 de la Carta Magna y 11 de la Ley General de la Administración Pública (principio de legalidad), se requiere de ley habilitante para tal propósito.


 


   Dicho usufructo o arrendamiento de inmuebles dados en depósito judicial al CICAD, deben ser analizados y comprendidos dentro de la filosofía y doctrina que informan la figura jurídica del depósito judicial en sí, en relación con las atribuciones y facultades legales que enmarcan la actividad del mandatario con poder general, marco de referencia que ya ha sido desarrollado ampliamente líneas atrás.


 


   En cuanto a la interrogante del punto b) transcrito en el apartado I de este dictamen, la respuesta es que ello dependerá de los términos, límites y condiciones en que se confeccione o formule el poder especial conferido al CICAD por parte de la autoridad o funcionario del país de que se trate y, sobre todo, de las facultades y atribuciones que ahí le confieran, lo cual, se reitera, deberá ser de conocimiento, valoración y resolución final del órgano judicial que conoce la causa, en los casos que así corresponda, por tratarse de una materia propia de su exclusiva competencia.


 


   Finalmente, conviene hacer notar que lo anterior resulta del todo consecuente con la redacción de los artículos 46 y 47 de la Ley N.º 7233 que disponen:


 


"Artículo 46.- El Centro se financiará con los recursos que se le asignen como transferencia global en el presupuesto nacional y con las donaciones y legados de cualquier naturaleza, tanto nacionales como internacionales que se le concedan.


 


Artículo 47.- El Centro no estará sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República ni en el Reglamento de la Contratación Administrativa, excepto en lo relativo a materia de prohibiciones ni a la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y su Reglamento ni a la Ley para el Equilibrio Financiero para el Sector Público Nº6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas.


En materia de contratación administrativa, el Poder Ejecutivo emitirá, en un plazo no mayor de treinta días, una reglamentación básica de cumplimiento obligatorio para el Centro. La falta de reglamentación no afectará su aplicación.


Se autoriza al Centro para que destine a gastos confidenciales hasta un máximo de un diez por ciento (10%) de sus recursos.


Los recursos que administre el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas, excepción hecha de los de uso confidencial, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República".


 


   Nótese que el numeral 46 es claro y expreso en cuanto a enmarcar con precisión los recursos con los que contará el CICAD para financiarse, a saber, aquellos que se le asignen como transferencia global en el presupuesto nacional; y aquellos otros recursos provenientes de las donaciones y legados de cualquier naturaleza, tanto nacionales como internacionales, que se le concedan. En ninguno de tales supuestos se ubican aquellos recursos que se pudieran generar del depósito judicial de bienes muebles e inmuebles que han sido dados al CICAD, bajo los términos y condiciones antes enunciadas.


 


   En lo relativo al contenido del numeral 47 antes transcrito y atendiendo al principio de legalidad al cual está sometida la Administración Pública (doctrina que desarrolla los numerales 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, en relación con lo que sobre el particular ha sostenido reiteradamente la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en su Voto N.º 4310-92 de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992), debe tenerse presente que la actual Ley de Contratación Administrativa N.º 7494 de 2 de mayo de 1995, en su artículo 2º párrafo segundo inciso c), prevé la situación de que "quedan fuera del alcance de la presente Ley - refiriéndose a la Ley de Contratación Administrativa- las siguientes actividades:... c) Otra actividad sometida por ley a un régimen especial de contratación". Todo sin perjuicio, claro está, de lo que resuelva en ese sentido la Contraloría General de la República, por tratarse de una materia propia de su competencia.


 


Sin otro particular,


 


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg


c.c.: Archivo.-


ARCHIVADO: CONS\149-BIEN.CIC