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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 162
 
  Dictamen : 162 del 03/10/1996   

C-162-96


San José, 03 de octubre de 1996


 


Ingeniero


Guillermo Canet Brenes


Director Ejecutivo


INSTITUTO DEL CAFE DE COSTA RICA


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, y luego del cumplimiento de los requisitos legales respectivos, con todo gusto doy respuesta a su Oficio No. 724-33, de fecha 26 de agosto del presente año, mediante el cual consulta "si la contratación por servicios profesionales conlleva la existencia de una relación laboral a los efectos de que ICAFÉ deba cancelar las cuotas obrero-patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social."


   Asimismo, informa usted a este Despacho que, no obstante en algunas ocasiones se ha visto obligado a contratar personal profesional y técnico bajo la modalidad del "contrato por servicios profesionales" con las características formales y reales que como tales se configuran en la práctica, la citada Institución aseguradora considera que "esos acuerdos de voluntades constituyen verdaderos contratos de trabajo, compiliéndoles al pago de las cuotas correspondientes."


   Por su parte, el Departamento Legal del Instituto consultante, posterior a un estudio casuístico de los contratos en mención, concluye que éstos no configuran dentro de los presupuestos del numeral 18 del Código de Trabajo, motivo por el cual la Caja Costarricense de Seguro Social no debería exigir el pago de las indicadas cuotas sociales.


I.-CRITERIO DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL:


   En relación con la audiencia que esta Procuraduría General de la República confirió a dicha entidad aseguradora, respecto del punto sometido a nuestra consideración, ésta determinó, mediante el Oficio No. 20082 de 13 de setiembre del año en curso, lo siguiente:


"La Constitución Política, en su artículo 73, crea los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.


El desarrollo de esta garantía social que consagra la Constitución, se encuentra en el artículo tercero de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, según el cual el aseguramiento es obligatorio para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario, y que para los efectos de la cotización deben tomarse en cuenta el total de las remuneraciones que bajo cualquier remuneración se paguen con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.


En consecuencia, en principio es clara la intención del constituyente y del legislador en el sentido de proteger con la seguridad social, a quienes se encuentren ligados a un patrono público o privado, en una relación laboral.


Ahora bien, "contrario sensu", la contratación de servicios profesionales no origina la obligación de cotizar respecto de las retribuciones, pero debe entenderse que para que ello opere así, no debe utilizarse la figura de la contratación de servicios profesionales para ocultar una auténtica relación obrero-patronal, en aplicación de la doctrina desarrollada por nuestra jurisprudencia en cuanto al llamado contrato realidad.


Se requiere el análisis de cada caso, para, con vista de las características de cada relación, determinar si se está frente de una relación laboral o de una venta de servicios profesionales, sin los elementos propios del contrato de trabajo, cuales son la prestación personal de servicios, la subordinación jurídica y la retribución, entendiendo que la jurisprudencia se ha inclinado por definir la existencia de una relación laboral con el solo elemento de un mínimo de subordinación."


II.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DE LO CONSULTADO:


   Ha sido reiterado el criterio de este Despacho, respecto de la materia en consulta. Así, en el Dictamen Número C-007-91 de 14 de enero de 1991, se analizó detenidamente los casos en que deben aplicarse los seguros sociales, a la luz de lo ordenado por el artículo 73 de la Carta Magna, y disposiciones de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro social, señalándose en lo conducente, que:


"Los Seguros Sociales se establecen como protección de los trabajadores según se deriva del primer párrafo del artículo 73 de la Constitución Política, que al efecto señala:


("...")


El trabajador adquiere el derecho al Seguro Social a partir de su afiliación y pago de las cotizaciones correspondientes. Ello no impide, empero, que los trabajadores independientes puedan tener igual acceso al Seguro Social, lo que obtendrán en el momento de autoafiliarse.


La Ley de Organización de la Caja Costarricense de Seguro Social regula, en su artículo 3, estas dos formas de afiliación: ("Art. 3:...")


Así, el primer párrafo comprende los trabajadores en situación de relación laboral, en tanto que el segundo abarca a los trabajadores independientes, como tales no sujetos a una relación laboral. Estos últimos, por carecer de patrono, cubren exclusivamente la cuota como asegurado, sin que se haga el aporte patronal pertinente.


Ahora bien, ¿cuándo existe relación laboral? Nuestra Legislación laboral no habla expresamente del término "relación laboral" pero la define implícitamente al referirse al "contrato individual de trabajo", que es: ("Art.18...")


De acuerdo con esta definición y con la doctrina tradicional, dos elementos esenciales de la relación laboral son la subordinación jurídica, o dependencia jurídica, y la remuneración de los servicios. Por subordinación se entiende:


"En lo laboral, la subordinación equivale al estado de limitación de la autonomía del trabajador, sometido a la potestad patronal, por razón de su contrato y en el desempeño de sus servicios, por autoridad que ejerce el empresario en orden al mayor rendimiento de la producción y el mejor beneficio de la empresa". G. CABANELLAS: Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Bibliografía OMEBA, 1968, p.394.


La doctrina más reciente del Derecho Laboral discute el papel que corresponde a la subordinación jurídica como elemento definidor no solo de la relación laboral,, sino también del objeto propio del Derecho Laboral. No obstante, se acepta que en el vínculo laboral existe esa subordinación, permitiendo a una de las partes un poder de dirección y de mando:


"Por subordinación, en el Derecho de Trabajo, y jurídicamente considerada, hay que entender una especie de poder de quien da trabajo sobre quien lo presta, y que, sin quebrantar la libertad de este último, otorga una cierta potestad al primero. Esta potestad de mando equivaldría, en términos jurídicos, a la creación de una actitud o situación de obediencia en el trabajador dependiente respecto del empresario del cual éste depende.


Obediencia que se traduciría no en una postura de sumisión absoluta del trabajador pero que sí abarcaría la necesaria realización de los servicios propios con una orientación técnica, dentro de los márgenes de una dependencia económica representada por la remuneración debida por el empresario al trabajador, y desenvolviendo su actividad dentro de un régimen jurídico creador de vínculos en los que la subordinación apareciese, al mismo tiempo, como poder de dirección y como poder de mando..." M., ALONSO GARCIA: Curso de Derecho del Trabajo, Ariel, Barcelona, 1975, pp. 107-108.


Procede una afiliación como trabajador asalariado y el pago de las cotizaciones correspondientes, cuando el trabajador presta trabajo en una relación laboral, en la cual, consecuentemente, está sujeto a jerarquía, expresada en las potestades de dirección, mando e instrucción."


   Queda suficientemente explicado con lo transcrito que, los beneficios establecidos en la normativa de cita, van dirigidos a dos únicos supuestos, cuales son: a.) los trabajadores que se encuentren en una relación de trabajo, y b.) los trabajadores independientes; siendo entonces, que en el primer caso, es donde se pone la nota obligatoria de la aplicación de las cuotas obrero- patronales del total de los salarios percibidos por los trabajadores, que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación de trabajo.


III.-CONTRATO POR SERVICIOS PROFESIONALES:


   En principio, "el contrato por servicios profesionales" consiste en un acuerdo entre partes, en el cual, una de ellas se obliga a prestar su trabajo, en forma autónoma, técnica y especial a otra, por una retribución económica, denominado generalmente "honorarios". Dentro de ese concepto, así como del propio artículo 18 del Código de Trabajo, y la jurisprudencia correspondiente, se tiene que, en una relación de servicios técnicos o profesionales, no existen los elementos configurativos de una relación de empleo público, principalmente el referido a la subordinación jurídica, que es el factor determinante para calificar las situaciones de análisis.


   En dicho sentido, este Despacho, a través del Dictamen Número C-110-95 de 26 de mayo de 1995, subrayó que:


"...Diferente es el caso, cuando se trata de prestar sus servicios sin que medie una relación de subordinación, o sea, sin recibir directrices continuas o permanentes, sino más bien de acuerdo con su grado de pericia o profesionalidad. En este supuesto sí podría admitirse un ligamen distinto del laboral entre las partes, como lo es la contratación de servicios de naturaleza administrativa."


   Ahora bien, en lo que toca a nuestro ordenamiento jurídico, fundamentalmente los artículos 65, 67 de la reciente Ley de la Contratación Administrativa (1), 69.1 y 69.2 de su Reglamento (2), establecen lo siguiente:


_____


NOTA (1): Nº 7494 de 02 de mayo de 1995.


NOTA (2): Nº 25038-H de 06 de marzo de 1996.


_____


 


"Art. 65.- Naturaleza


 


La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley."


 


"Art. 67.- Servicios profesionales con sueldo fijo:


 


Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional relacionada con los servicios que brindan."


 


"Contratación de servicios


69.1 Procedimientos de contratación de servicios.- Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, la Administración deberá seguir los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, de acuerdo con el monto de la respectiva contratación y el volumen del presupuesto ordinario de la Administración interesada en el contrato, de conformidad con los parámetros que establece la Ley de Contratación Administrativa.


 


69.2.-Naturaleza.-


La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios, salvo si la contratación se celebra en los términos de los numerales 69.5 y 69.6, en cuyo caso los profesionales o técnicos quedan sujetos a una relación de empleo público remunerada con un sueldo fijo."


   La definición que se expuso en líneas atrás, coincide con la que contiene las disposiciones legales y reglamentarias transcritas, indicándose aquí que, la contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público entre las partes. Empero, se advierte de la misma normativa, una excepción a la regla general, en cuanto si concurren los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la citada Ley de la Contratación Administrativa, quedarían esas situaciones, sometidas a una relación de empleo público, implicando en consecuencia, la aplicación de las cuotas obrero-patronales del total de los salarios que perciban estos últimos trabajadores.


   Finalmente, es importante considerar lo observado por la Presidencia Ejecutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en el Aparte I de este estudio, en cuanto que, no es solamente la formalidad legal de la suscripción de un contrato por servicios profesionales la que lo califica como tal, sino también los presupuestos reales en que se desenvuelve en la práctica del quehacer, no conteniendo los elementos definitorios de una relación de trabajo, a saber, "la prestación personal de servicios, la subordinación jurídica y la retribución, entendiendo que la jurisprudencia se ha inclinado por definir la existencia de una relación laboral con el solo elemento de un mínimo de subordinación."(Sic.)


IV.-CONCLUSION:


   De conformidad con las consideraciones legales y fácticas citadas, así como de los presupuestos formales y reales de las contrataciones de servicios profesionales señalados en su consulta, éstas no conllevan la existencia de una relación laboral, a los efectos de que el Instituto del Café de Costa Rica deba cancelar las cuotas obrero-patronales de la Caja Costarricense del Seguro Social.


   De usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


LGP/gvv


CC: Doctor


Alvaro Salas Chaves


Presidente Ejecutivo


Caja Costarricense de Seguro Social