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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 001 del 05/01/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 05/01/1979   

Nº 01-79


San José, 5 de enero de 1979


Señor


Lic. Rafael A. Rojas Jiménez


Jefe del Departamento Legal


Ministerio de Hacienda


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República,


doy respuesta a su oficio Nº 000501 de fecha 18 de diciembre del año


próximo pasado, por medio del cual plantea una consulta referida a la


situación que confronta el señor Juan Carlos Antillón Castro, en relación


con su condición de pensionado.


Para resolver acertadamente el asunto sometido a nuestra


consideración, es preciso hacer el siguiente análisis histórico de la


pensión del señor Antillón Castro:


a): a Don Juan Carlos le fue acordada una pensión de ¢ 3.496.32


mensuales, mediante la resolución Nº 89 del 9 de abril de 1973, fecha en


la que aún laboraba en la Dirección General de la Tributación Directa;


b): dicha pensión le fue aumentada a la suma de ¢ 3.799,60 (según


resolución Nº 112 del 9 de mayo de 1974), con base en la solicitud de


revisión que presentó el señor Antillón, por el tiempo adicional que


laboró a partir de la primera fijación, lapso con el cual completó un


tiempo total de servicio dentro del Régimen de Pensiones de Hacienda de


28 años, 3 meses y 2 días.


c): en vista de que el señor Antillón había laborado para la


empresa privada y cotizado el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la


Caja Costarricense de Seguro Social, aprovechó la reforma al artículo 4º


de la Ley de Pensiones de Hacienda (introducida por la ley 4986/77) y el


pronunciamiento de esta Procuraduría General que se emitió con base en


tal reforma, y con sustento en ellos solicitó que se le reajustara su


pensión, otorgándosele ésta en un monto igual al último salario que


devengó, habida cuenta de que con su labor en la empresa privada


completaba ventajosamente los 30 años de servicio que señala la ley Nº


148 de 23 de agosto de 1945, ya que el tiempo laborado por el señor


Antillón fuera del Estado asciende a 9 años con 11 meses.


ch): mediante resolución Nº 220 del 21 de octubre de 1977 se


resolvió favorablemente la gestión referida en el punto anterior, y se le


asignó al solicitante una pensión mensual de ¢ 4.035,00, monto que -según


resulta del expediente- corresponde a su último salario en el Ministerio


de Hacienda.


d): con posterioridad al reajuste anterior, el señor Antillón


Castro (en el mes de noviembre de 1978) gestiona en el sentido de que sea


dejada sin efecto la última resolución, con lo cual volvería a estar en


la situación creada por la resolución a que se refiere el aparte b)


anterior, sea con una pensión mensual de ¢ 3.799,60, correspondiente a la


proporción que resulta de sus servicios al Estado. Esta gestión tiene


una causa lógica: la Caja Costarricense de Seguro Social le concedió una


pensión de ¢ 500,00 por los 4 años y 11 meses que cotizó a su Régimen de


Invalidez, Vejez y Muerte. Y habiendo sido computado parte de este


tiempo para completar el monto total de su pensión (30 treintavos) en el


Régimen de Hacienda, devenía en ilegal la situación resultante, en vista


de que los mismos servicios no son aptos para generar derechos


jubilatorios en dos regímenes distintos. En cambio, si se accede a la


solicitud del señor Antillón, su situación sería perfectamente legal, ya


que gozaría de dos pensiones provenientes de regímenes de cotización


obligatoria y por servicios diferentes, con lo cual se hallaría dentro e


uno de los supuestos de doble pensión que prevé y autoriza el artículo 15


de la Ley General de Pensiones.


Según se ve, la simple enunciación histórica de la situación del


señor Antillón Castro, nos ha llevado -como resultado de ella y de una


recta lógica jurídica- a cocluir, en una forma espontánea y sin


forzamientos legales, que al gestionante le asiste la razón en su


solicitud. Y en ello está de acuerdo esa Jefatura Legal, según usted lo


manifiesta -en forma certera- al verter su opinión en el texto de la


cosulta a que se refiere este dictamen. Sin embargo, y pese a tal


coincidencia de criterios, consideramos que los tres puntos que usted


consulta en la parte final de su oficio, son de índole general, por lo


que es del caso responderlos en forma concreta, así:


1.- La respuesta al primer punto es afirmativa, en el sentido de


que sí son atendibles las gestiones para que sea disminuido el tiempo que


sirvió de base al otorgamiento de una Pensión de Hacienda, si el tiemp


que se resta del cómputo es apto para generar, de acuerdo con la ley,


derechos jubilatorios en otro régimen de pensiones.


2.- Dispone el párrafo tercero del artículo 129 de nuestra


Constitución Política que: "No tiene eficacia la renuncia de las leyes


en general, ni la especial de las interés público". En consecuencia


podría afirmarse -en teoría- que tal principio puede ser aplicado (por


paridad de razón) a los derechos que de tales leyes puedan derivarse.


Quiere lo anterior decir que, en un caso de pensión, los derechos a él


correlativos no podrían teóricamente ser renunciados, pues tal renuncia


carecería de eficacia. No obstante, tal postulado general posee


excepciones de tipo lógico, como es, precisamente, la que se presenta en


el caso que se analiza. Y esto es así, porque la renuncia de un derecho


significa o trae como consecuencia la pérdida de él y el consecuente


perjuicio, que es o que el constituyente proscribió en forma expresa;


pero en el caso del señor Antillón la renuncia parcial de su derecho a la


Pensión de Hacienda lo beneficia, al permitirle recibir la de la Caja


Costarricense de Seguro Social.


De lo anterior se concluye que la renuncia pura y simple de un


derecho jubilatorio no debe obligar a la Administración, salvo que ésta


determine fehacientemente que tal renuncia conlleva un beneficio para el


administrado, caso en el cual sí debe aceptarla como procedente. De no


ser así, puede afirmarse válidamente que una renuncia de esta índole


carece de eficacia frente a la ley.


Y dentro de este orden de ideas -coincidiendo con el criterio de ese


Departamento Legal- es preciso concluir en que no lleva razón el


Departamento Nacional de Pensiones al afirmar -en forma categórica y


general- que carece de facultad para dejar sin efecto un acto


administrativo firme, porque tal afirmación es válida únicamente en


parte, sea en cuanto a que no es posible legalmente (sin incurrir en


responsabilidad), dejar sin efecto un acto administrativo que ha


adquirido firmeza, cuando la resolución que se dicte afecte,


lesionándolos, derechos subjetivos adquiridos. Pero en el caso que se


examina no sólo no hay lesión de derechos, sino que es el interesado


quien ha gestionado en forma expresa y específica la revocatoria del acto


administrativo. Siendo ello así, no haya duda de que la revocatoria es


procedente, en la misma forma en que -como acertadamente lo apunta usted,


dicho Departamento revoca o modifica resoluciones legalmente firmes, en


los casos de revisión o reajuste de pensiones.


3.- En vista de que la solución dada a su consulta lo es en sentido


afirmativo y, en consecuencia, la reducción solicitada es procedente, las


cosas deben volver exactamente al estado que tenían antes de reconocerse


al señor Antillón Castro el tiempo cotizado al Régimen de Invalidez,


Vejez y Muerte de la Caja, por lo que esta Procuraduría General considera


que sí es reversible, en la proporción de la reducción, la liquidación a


que se refiere el artículo 4º de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148


de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.


Atentamente,


Fernando Albertazzi H.


PROCURADOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


Adj: Expediente


FAH/all.e


cc: Arch.