Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 193 del 28/05/1984
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 193
 
  Dictamen : 193 del 28/05/1984   

San José, 28 de mayo de 1984


C-193-84


Señorita


Vera Violeta Chávez Alpízar


Jefe a.i. Departamento Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. D.


 


Estimada señorita:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DNP-202-84 de 17 de febrero de este año, por medio del cual formula ante este Despacho una consulta de carácter jurídico, en relación con la aplicación de los artículos primeros de las leyes Nº 148 de 23 de agosto de 1943 (Ley de Pensiones de Hacienda) y Nº 19 de 4 de noviembre de 1944 (Ley de Pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes), y su posible contraposición con la disposición contenida en el inciso c) del numeral 15 de la Ley No. 14 de 2 de diciembre de 1935 (Ley General de Pensiones).


De acuerdo con los términos en que usted formula su consulta, entendemos que la duda estriba, concretamente, en la limitación para ingresar a ambos regímenes de pensiones especiales establecida por los dos artículos citados anteriormente. Sea, que si al indicarse en ambas disposiciones que no quedan cubiertos por esos regímenes de pensiones los funcionarios o empleados amparados por la Ley de Seguro Social, se debe interpretar que todos los servidores que, a partir de la vigencia de las leyes que crearon esos regímenes, han estado cubiertos por el sistema de pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, no tienen derecho a pensionarse con base en las citadas leyes especiales.


Indica usted seguidamente que, en su criterio, los referidos artículos, que forman parte de una ley de carácter especial, efectivamente se contraponen con el inciso c) del numeral 15 de la Ley General de Pensiones, norma de carácter general que permite recibir más de una pensión del Estado por los mismos servicios, siempre y cuando la suma de esos beneficios no exceda de ocho mil colones.


A pesar de que esta Procuraduría en dictámenes anteriores no ha puesto en tela de duda la posibilidad del disfrute de una pensión de la Caja, conjuntamente con alguna otra de un régimen especial, como el aspecto cuestionado por ese Departamento no ha sido analizado en esas otras ocasiones, y dada la importancia del mismo, estimamos que amerita ser estudiado exhaustivamente, lo cual procederemos a hacer seguidamente, a efecto de dejar claramente definida esa situación.


Empezaremos por hacer citar de las disposiciones legales que consideramos nos servirán para resolver el punto cuestionado.


Daremos inicio haciendo cita de dos normas contenidas en la ley número 17 de 1 de noviembre de 1941, normativa que creó originalmente la


Caja Costarricense de Seguro Social, y vino a establecer por primera vez los Seguros Sociales en nuestro país.


Ambas disposiciones, que guardan estrecha relación entre sí, establecen por su orden:


"Artículo 3º.- El seguro social es obligatorio:


1.- ...


7º. El Seguro Social es obligatorio así mismo para los empleados del Estado y sus instituciones, de las Municipalidades, Juntas de Protección Social y organizaciones análogas, y de toda actividad sostenida o subvencionada por el Estado".


"Artículo 43.- El Seguro Social será facultativo para los actuales empleados del Poder Judicial, maestros y profesores, empleados del Ferrocarril al Pacífico, Registro Público, Imprenta Nacional, Bandas Militares, Correos, Telégrafos y Radios Nacionales. Los futuros empleados de esas dependencias quedarán sometidos a la presente ley..."


Luego, de la Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 (Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social), que derogó la anterior, interesa el numeral 65 que expresa:


"Artículo 65.- Los Trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al Pacífico, del Registro Públcio, de la Imprenta Nacional, de las Bandas Militares, y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de previsión particulares tendrán derecho a seguir gozando de los beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y pensiones promulgadas en su favor, o bien el derecho de ingresar al Seguro Social obligatorio el cual tendrá carácter irrenunciable.


 Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad delSeguro Social.


Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores del servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de vigencia de la presente ley.


No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública que estuvieren amparados por la respectiva Ley de Jubilaciones y Pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del 14 de noviembre de 1941 peroque posteriormente, en virtud de nuevo nombramiento, volvieran a formar parte del personal de ese despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen especial de previsión, o de ingresar al Seguro Social Obligatorio".


Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la Caja, en concepto de cuota patronal a medida que ésta asuma las correspondientes obligaciones".


Seguidamente, es del caso hacer cita de los artículos primeros de las leyes de pensiones de Hacienda y de Obras Públicas y Transportes, que expresaban originalmente, por su orden:


"Los funcionarios o empleados de la Secretaría de Hacienda y Comercio, y sus diversas dependencias, *no regidos por leyes especiales en cuanto a sus jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social*, que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a ser pensionados con una cantidad mensual equivalente a las tres cuartas partes del promedio de sueldos que hubieren devengado en los últimos cinco años".


"Los funcionarios empleados de la Secretaría de Fomento y sus dependencias, *no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones ni amparados por el Seguro Social*, que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta de edad, podrán pedir su jubilación y tendrán derecho a una cantidad mensual equivalente a las tres cuartas partes del promedio de sueldos que hubieren devengado en los últimos cinco años". ((*)El subrayado no es del original).


Dicho artículo primero de la ley número 148 se complementaba, en cuanto a los servidores que cubría, con el numeral 13 del mismo cuerpo de normas, el cual originalmente establecía:


"Las disposiciones de esta ley se aplicarán también a los funcionarios y empleados del Congreso Constitucional y a los del Centro de Control, en cuanto a los servicios, prestados en esas dependencias o por servicios anteriores en otras funciones. En estos casos, será atribución del Directorio del Congreso su conocimiento definitivo".


También, de la referida ley número 148 de 23 de agosto de 1943, interesa citar varias de sus disposiciones, que fueron, o reformas al texto legal, o introducidas posteriormente por otras leyes, por vía de adición.


En primer lugar, debemos hacer cita de la reforma al artículo 13, efectuada por ley número 2417 de 14 de setiembre de 1959, que introdujo el siguiente texto:


"Los funcionarios o empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del antiguo Centro de Control, podrán pedir su jubilación con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en el momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.


Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos. En el caso de los diputados la pensión será igual al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años. Los años desempeñados como diputado a la Asamblea Legislativa se computarán los servidos a la Administración Pública".


Seguidamente cabe hacer cita del numeral 14 (adicionado por ley No. 4156 de 19 de julio de 1968), que expresaba originalmente:


"También estarán protegidos por lo dispuesto en esta ley y sus reformas los Contralores y Subcontralores Generales de la República, los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda, excluídos de sus beneficios, que fueron nombrados y laboraron antes de 1947, y que continuaron posteriormente al servicio de la Administración Pública. Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, nombrados antes del 14 de setiembre de 1959".


Conjuntamente con la introducción del anterior artículo en la vía referida ley número 148, la ley número 4156 agregó en forma complementaria un transitorio, cuya cita también reviste gran interés para efecto de contestar su consulta. Su texto es el siguiente:


"En cuanto a los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 14 que por esta ley se incorpora a la ley No. 148 de 23 de agosto de 1943, *la Caja Costarricense del Seguro Social los excluirá de su Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte*.- Dentro del plazo de un año a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y la Caja Costarricense de Seguro Social procederán a efectuar la correspondiente liquidación actuarial, motivada por la segregación del grupo de trabajadores que se separan del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Institución citada.- *Dentro de esta liquidación se reconocerán a la Caja el costo de la protección ya otorgada en concepto de Invalidez y Muerte, el costo de las pensiones en curso de pago y los gastos administrativos en que la institución haya incurrido desde la fundación del Régimen antes indicado*, en la proporción que corresponda..."((*)El subrayado es nuestro).


Seguidamente interesa la refomra al texto original del numeral 4º de la ley No. 148 de repetida cita, hecha por Ley No. 4986 de 31 de mayo de 1972, que lo modificó en la siguiente forma:


"Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que los destinos o empleos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de igual categoría pues se sumarán los años trabajados tanto para el Ministerio de Hacienda como para otras dependencias e instituciones del Estado. *En el caso de personas amparadas al Sistema de Pensiones de Hacienda que hubieren cotizado para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, también se sumarán los períodos que hubieren pertenecido a este sistema de pensiones*. La liquidación de cuotas pagadas a la Caja Costarricense de Seguro Social se hará conforme al transitorio de la ley número 4156 del 16 de julio de 1968". ((*)El subrayado es nuestro).


Luego, conviene también transcribir el texto actual del numeral 14 de la referida ley No. 148, reformado últimamente por la norma general No. 48 de la Ley de Presupuesto para el año 1982 (No. 6700 de 14 de diciembre de 1981), que estableció, en lo que interesa:


"También estarán protegidos por lo dispuesto en esta ley y sus reformas... Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1969. También estarán comprendidos, en las disposiciones de esta ley, los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de la fecha indicada".


También viene al caso hacer cita del numeral 15 de la Ley General de Pensiones, reformado últimamente por ley No. 6928 de 18 de noviembre de 1983, que establece:


"Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado excepto en los siguientes casos:


a)... b)...


c) cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores siempre que la suma de ambas no exceda de ocho mil colones".


Finalmente citaremos el párrafo sexto de ese mismo artículo, que dispone:


"Aquellos que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para recibir más de una pensión, y no estuvieren en los casos de excepción indicados, tendrán de derecho a percibir la mayor de ellas".


Para una mejor comprensión del asunto y por resultar necesario, dada la diferente regulación de los dos regímenes de pensiones especiales a analizar, procederemos a hacer un estudio de cada uno de ellos por aparte, a efeto de poder determinar si en cada uno de esos casos, es jurídicamente factible la asignación de una pensión de la caja con una de las otras a un mismo beneficiario, en ciertas situaciones muy especiales.


I. Asignación conjunta de pensión de la Caja con una del Régimen de Hacienda.


De la relación armónica, de los artículos 3º, inciso 7º y 43 de la ley No. 17 de 1 de noviembre de 1941, transcritos de primeros, se desprende claramente que, a partir de la vigencia de ese cuerpo normativo quedaron "amparados por la ley de Seguro Social" prácticamente todos los servidores públicos, con excepción de los citados por el numeral 43, exclusión que tiene una explicación absolutamente lógica, cual es la circunstancia de que antes de que rigiera la referida ley No. 17, ya existían regímenes de pensiones especiales que protegían a los empleados de ciertos organismos públicos, (el Poder Judicial en el año 1939, el Registro Público en 1932, el Ferrocarril Eléctrico al Pacífico en 1939, para citar algunos).


Por lo anterior, la protección de esos servidores por el Seguro Social, vino a ser establecida tan sólo en forma facultativa. Ahora bien, como pueden notarse, la llamada ley de pensiones de Hacienda es de fecha 23 de agosto de 1943, sea, de vigencia posterior a la número 17 citada anteriormente. Por consigueinte, cuando comenzó a regir aquélla, si se pretendiera aplicar estrictamente la letra de su numeral primero (cuyo texto contenía según puede verse, desde su origen, la exclusión de los servidores "amparados por la ley de Seguro Social"), ello traería, como lógica consecuencia, que prácticamente ninguno de los servidores de los organismos a que hacían referencia los artículos 1º y 13 originales, hubiera podido quedar cubierto por ese régimen especial de jubilaciones, toda vez que el Seguro Social los había cubierto desde 1941, según se indicó, situación que resultaría totalmente absurda y contradictoria desde el punto de vista lógico jurídico.


Tal criterio se ve reforzado con lo dispuesto por el numeral 65 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, transcrito anteriormente. En efecto, como puede notarse, dicha norma, en su párrafo primero, excluyó también del ámbito de cobertura del régimen de pensiones del Seguro Social allí establecido a una serie de organismos públicos regidos por leyes de pensiones especiales, en lo tocante al personal que ingresó antes del 14 de noviembre de 1941, sea, antes de la vigencia de la primera ley sobre Seguros Sociales. Luego, de seguido, en el párrafo segundo indicó que "las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores al servicio de la Secretaría de Hacienda y


Comercio y sus dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la vigencia de la presente ley". Lo anterior viene a poner en evidencia que, no obstante haber regido la primera ley de Seguro Social (1941) con anterioridad a la vigencia de la ley de Pensiones de Hacienda (agosto de 1943), el legislador al emitir la ley Constitutiva de la Caja (en octubre de ese mismo año), dió por un hecho que la limitación para los servidores


"amparados por la ley de Seguro Social" a que hacía referencia el texto original del artículo 1º de la ley No. 148 de repetida cita, en realidad carecía de aplicación práctica, sea que debía de tenerse por no puesta, toda vez que en el citado artículo 65 se suponía, que todos los servidores que laboraban en los organismos que cubría la referida ley No. 148 a la fecha de su vigencia, podían, sin limitación alguna, continuar siendo protegidos por ese régimen especial, en otras palabras, que no estaban amparados por el Seguro Social en materia de pensiones.


Ahora bien, en el párrafo segundo del artículo 65 de repetida cita se establece que los servidores amparados a la ley de Pensiones de Hacienda "que hubieren sido nombrados antes de la fecha de vigencia de la presente ley", sea, luego de octubre de 1943, también se les aplican las disposiciones del párrafo anterior, es decir, que pueden continuar dentro del régimen especial de Hacienda; lo cual interpretado a contrario sensu significaba que los servidores de los organismos que cubría la referida ley No. 148, que fueron nombrados con posterioridad a la vigencia de la


Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social quedaban ipso jure cubiertos por el régimen general de pensiones de la Caja.


Sin embargo, en el año 1959, conforme se expuso al hacer la transcripción de las disposiciones normativas aplicables en el presente estudio, primero por ley No. 2417 de 14 de setiembre de 1959, mediante la reforma al artículo 13, se otorgó derecho a los funcionarios o empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del antiguo Centro de Control al disfrute de la pensión de Hacienda, sin incluirse en su texto la limitación relativa a no estar amparados por la Ley de Seguro Social a que hacía referencia el artículo 1º.


Posteriormente, en el año 1968, se emitió la ley 4156 de 19 de noviembre, que incluyó, según se expuso anteriormente, dos normas: el artículo 14 y un transitorio, oportunamente transcritos.


Como puede notarse, en el texto original de dicho artículo 14 se otorga derecho a acogerse al régimen de hacienda a una serie de servidores que antes no estaban cubiertos por esa ley (los Contralores y Subcontralores Generales de la República, los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda *excluídos de los beneficios* de la ley No. 148 que laboraron en esa dependencia y que continuaron luego al servicio de la Administración Pública, así como también a los funcionarios y empleados de la Asamblea y de la Contraloría nombrados antes del 14 de setiembre de 1959). En consecuencia, a dichos servidores no se les pone tampoco la limitación de no estar amparaos por la Ley de Seguro Social en cuanto a pensiones, sino que, porel contrario, n el transitorio, incorporado en forma complementaria a dicha norma, se establece que estos nuevos servidores que pueden acogerse al régimen de hacienda, *deben ser excluidos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja*, con lo cual se derogó, implícitamente, la limitación de comentario, al entrar a regir el principio que establece que la ley posterior deroga a la anterior en lo que se le oponga. Cabe hacer la observación de que, incluso, en dicho transitorio se va más allá, pues no sólo se otorgó el derecho a la pensión de hacienda a los servidores de los organismos citados en la ley que "estaban amparados por la Ley de Seguro Social", sino que también se reconoce dicho derecho *a quienes estaban ya disfrutando de una pensión de la Caja*.


En ese sentido, y analizando la anterior disposición estimamos conveniente hacer cita del pronunciamiento de este Despacho No. 12-73 de 1º de marzo de 1973, en cuanto expresó:


"Por su parte el transitorio consta de dos partes claramente diferenciables, como son los conceptos que contienen, por una parte, los párrafos primero y segundo, y por otra el tercero puesto que el primero se refiere a "los funcionarios y empleados" y el segundo a los "trabajadores", lo cual pone de manifiesto que en ellos el legislador se refirió a las personas que al momento de promulgarse la ley aún se encontraban laborando. Por el contrario, en el párrafo tercero previó la situación de ex-trabajadores, puesto que estableció que dentro de la liquidación de que habla el párrafo segundo, se reconocerán a la Caja el costo de la protección *ya otorgada* en concepto de invalidez y muerte y el costo de las *pensiones en curso de pago*.


Y tal previsión legal no puede referirse más que a personas que por invalidez, muerte o pensión, ya habían dejado de ser servidores activos. De acuerdo con lo anterior, las personas comprendias por los presupuestos legales del artículo 14 -aunque ya se encuentren pensionados por la Caja- tienen derecho a obtener pensión por el llamado régimen de Hacienda. Es claro que en tal supuesto, lo que se opera es un simple traslado de régimen; es decir, que el pensionado pasa al régimen de Hacienda pero automáticamente queda excluido del de la Caja".


Luego, en virtud de la reforma al numeral 4º de la referida ley No. 148 (efectuada por ley No. 4986 de 31 de mayo de 1972), según se desprende de su texto, se reitera la autorización legal de incluir a personas que estuvieron amparadas por el régimen de jubilaciones de la Caja dentro del régimen de Hacienda, y se recurre también al procedimiento de liquidación de cuotas pagadas a la Caja establecido en el transitorio de la Ley No. 4156 anteriormente analizado.


Finalmente, en la última reforma al numeral 14 de la ley No. 148 de repetida cita, efectuada mediante la norma general No. 48 de la Ley de Presupuesto para el año 1982, oportunamente transcrito, se viene a incluir un nuevo grupo de servidores dentro del régimen de Hacienda (los nombrados antes del año 1969 en dependencias públicas y que laboran actualmente en organismos protegidos por esta ley), sin que se establezca limitación alguna en lo tocante a la cobertura anterior por parte del Seguro Social.


De todo lo expuesto hasta aquí, se desprende con meridiana claridad que la limitación impuesta por el numeral 1o. de la tantas veces ya citada ley No. 148, en el sentido de que el régimen de pensiones allí establecido no cubre a aquellos servidores "amparados por la Ley de Seguro Social", no tuvo implicaciones prácticas cuando comenzó a regir dicha ley, y que luego perdió eficacia, al haberse emitido disposiciones posteriores que implícitamente dejaron sin efecto dicha limitación.


El análisis hecho hasta quí, ha tenido como objetivo fundamental determinar, como efectivamente se ha hecho, que no existe obstáculo jurídico alguno para que una persona que ha estado amparada por las leyes sobre seguro social, o incluso, que haya estado percibiendo pensión de la Caja, en forma directa o indirecta, pueda posteriormente acogerse al beneficio de la pensión de Hacienda.


Ahora bien, surge de inmediato la duda, como aspecto fundamental del presente estudio, de si, además de ello, puede la persona adquirir el derecho a disfrutar de ambos beneficios (el de la Caja y el de Hacienda), teniendo éstos como hecho generador los mismos servicios, en aquellos casos en que la suma de ambas pensiones no sobrepase la suma de ocho mil colones, como lo autoriza el inciso c) del numeral 15 de la Ley General de Pensiones, también transcrito en su oportunidad.


La respuesta necesariamente debe ser positiva, habida cuenta de que, conforme lo expusiéramos con anterioridad, el artículo 1o de la ley No. 148 de repetida cita, quedó derogado implícitamente, por disposiciones posteriores (incluídas a través de reformas y adiciones a la ley), en cuanto a la limitación que contenía en el sentido de excluir del campo de aplicación de ese régimen de pensiones a aquellas personas "amparadas por la ley de Seguro Social".


De ahí que, a pesar de formar parte de un cuerpo normativo de carácter general, cobra relieve, para dar solución al caso planteado la excepción contenida en el inciso c) del numeral 15 de la Ley General de Pensiones en el tanto que autoriza la percepción de más de una pensión del Estado en aquellos casos no contemplados en los incisos a) y b) de dicho artículo siempre y cuando la suma de ambos beneficios no exceda de ocho mil colones.


Y aunque no parece ser materia de su consulta, sí conviene agregar, a manera de ilustración, que el criterio anteriormente externado, en el sentido de que la limitación del artículo 1o. de la citada ley No. 148 carece de trascendencia, también es enteramente aplicable, y por ende, ha de tenerse en consideración, en aquellos casos que usualmente se presentan en la práctica, previstos en el párrafo sexto del mismo artículo 15 de la Ley General de Pensiones, que transcribiéramos con anterioridad.


Y no es óbice para afirmar lo anterior, la circunstancia de que los derechos de pensión otorgados por la Caja sean irrenunciables (párrafo primero del numeral 65 de la Ley Constitutiva de la Caja), porque ese principio, que teóricamente rige en materia de Seguros Sociales , y que se ve complementado por el numeral 129, en su párrafo tercero de la Constitución Política, no juega cuando la renuncia implica en la práctica la percepción de un beneficio mayor. En esa forma lo sostuvo acertadamente esta Procuraduría en el dictamen 01-79 de 5 de enero de 1979, en cuanto se expresó, al analizar un caso similar a los que nos ocupan:


"2.- Dispone el párrafo tercero del artículo 129 de nuestra Constitución Política: "No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público". En consecuencia podría afirmarse -en teoría- que tal principio puede ser aplicado (por paridad de razón) a los derechos que de tales leyes puedan derivarse. Quiere lo anterior decir que, en un caso de pensión, los derechos a él correlativos, no podrían teóricamente ser renunciados, pues tal renuncia carecería de eficacia. No obstante, tal postulado general posee excepciones de tipo lógico, como es, precisamente, la que se presenta en el caso que se analiza. Y esto es así, porque la renuncia de un derecho significa o trae como consecuencia la pérdida de él y el consecuente perjuicio, que es lo que el constituyente prescribió en forma expresa, pero en el caso del señor... la renuncia parcial de su derecho a la pensión de Hacienda lo beneficia, al permitirle recibir la de la Caja Costarricense de Seguro Social


.- De lo anterior se concluye que la renuncia pura y simple de un derecho jubilatorio no debe obligar a la Administración, salvo que ésta determine fehacientemente que tal renuncia conlleva un beneficio para el administrado, caso en el cual sí debe aceptarla como procedente. De no ser así, puede afirmarse válidamente que una renuncia de ésta índole carece de eficacia frente a la ley.


II. Asignación de Pensión de la Caja conjuntamente con una del Régimen del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


Esa otra modalidad de concurrencia de esa clase de beneficios, conforme lo señalámos en un principio, amerita ser analizada por aparte, debido al diferente régimen legal que la regula. La única explicación que se nos ocurre que pudo haber tenido la inclusión en el texto original del numeral primero de la ley No. 19 de 4 de noviembre de 1944 (Ley de Pensiones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes), de la frase "ni amparados por el Seguro Social" lo es la de que, por un desconocimiento técnico del legislador", erróneamente se copió dicha frase del texto del numeral primero de la Ley de Pensiones de Hacienda (que fue emitida poco tiempo antes, según se expuso) o de algún otro texto similar.


Y esto sólo puede ser así, porque de interpretarse que la voluntad del legislador, o sea la ratio legis o el espíritu de esa ley, era en el sentido de no incluir a los servidores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que en el año 1944 no estaban cubiertos por la Ley de Seguro Social (de vigencia anterior, según se expuso), tal interpretación traería como consecuencia que, prácticamente la totalidad de los servidores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que laboraban en esa dependencia a la fecha de entrada en vigencia de dicho régimen especial de pensiones, hubiera quedado fuera del mismo, lo cual atentaría contra todos los principios de la lógica. Y lo mismo tendría que decirse de los servidores de ese Miisterio que han ingresado con posterioridad a la fecha en que esa ley de pensiones esenciales comenzó a regir, ya que también, en esos casos, la referida normativa carecería de aplicación en la práctica, lo cual, repetimos, además pudo haber tenido en mente el legislador, según el criterio técnico de interpretación sistemática (síntesis de los métodos de interpretación histórica, gramatical y lógica) que hemos seguido en el presente estudio.


CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General concluye que el inciso d) del numeral 15 de la Ley General de Pensiones (No. 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas), es enteramente aplicable en los casos de personas que, luego de estar disfrutando de una pensón de la Caja Costarricense de Seguro Social, gestionan el reconocimiento conjuntamente de una correspondiente a los regímenes especiales de Hacienda de Obras Públicas y Transportes, cuando la suma de ambos beneficios no excede de ocho mil colones.


No omito prevenirle, para futuras consultas ante este Organo, el cumplimiento del requisito de acompañar el criterio de la Asesoría Legal sobre el o los aspectos que se someten a nuestra consideración, tanto porque en esa forma lo dispone nuestra Ley Orgánica (artículo 4o.), como porque ello facilita la emisión de nuestro criterio.


Atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II


cc: archivo


RVV-macr.e