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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 050 del 08/06/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 050
 
  Opinión Jurídica : 050 - J   del 08/06/1998   

OJ - 050-98


San José, 08 de junio de 1998


 


Licenciada


Vanessa Castro Mora


Presidenta


Comisión de Gobierno y Administración


Señora Presidenta:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, se da contestación a su oficio de 26 de mayo de 1998, donde consulta el criterio de esta Institución referente al proyecto de ley ordinaria denominado "Ley Reguladora de Bebidas Alcohólicas" Expediente No. 12.905, publicado en La Gaceta No. 131 de 09 de abril de 1997.


   En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.


   Para efectos de la consulta, el proyecto se transcribe y se comentan únicamente los artículos que lo requieren.


Comentario preliminar


   De acuerdo con los investigadores del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), Julio BEJARANO y Lizú SAN LEE, existe gran preocupación mundial por el excesivo consumo de sustancias psicoactivas ilícitas y el tráfico internacional de drogas; y que por ello los problemas asociados con el consumo y abuso de bebidas alcohólicas ha pasado a segundo plano, es decir, no se le da la importancia que anteriormente tenía. En realidad, los amplios estudios realizados recientemente por esta institución reflejan un panorama inquietante debido al impacto negativo que tienen las bebidas alcohólicas sobre la salud de los ciudadanos costarricenses, la estabilidad emocional y socioeconómica de sus grupos familiares y laborales, así como las pérdidas que representan para el Estado los bajos niveles de producción en los distintos órdenes institucionales.


 


PROYECTO DE LEY REGULADORA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS


                     Expediente No. 12.905


ASAMBLEA LEGISLATIVA:


   Costa Rica, un país de tres millones y medio de habitantes, ha sido invadido por una tremenda plaga: un elevadísimo consumo de bebidas alcohólicas. El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) ha determinado que en nuestro país se consumen anualmente alrededor de trescientos millones de botellas de cervezas y alrededor de cuatro millones quinientos mil litros de licor. Esta enorme cantidad de alcohol es consumida por niños y niñas, jóvenes y adultos, justo en la etapa más productiva de sus vidas.


   En 1995, Costa Rica registró una incidencia o cantidad de nuevos consumidores de 120 por cada 1.000. Cabe resaltar que esta tasa es significativamente superior a la de 1990, que llegó a 116 por cada 1.000.


   Estudios anteriores revelaron que el 10% de los adolescentes de doce años ha tomado licor, cifra que aumenta a un 16% en jóvenes de dieciséis años y a un 46% en mayores de dieciocho años. Estos datos revisten particular importancia, sobre todo si se toma en cuenta que la Encuesta Nacional Sobre Consumo de Drogas de 1995, realizada por el Departamento de Investigación del IAFA, establece que en la población costarricense de décimo y undécimo año de educación secundaria, la incidencia es de 461 por cada 1.000, monto que se considera sumamente elevado, por tratarse de personas que apenas se inician en el consumo de alcohol.


   Asimismo, en el documento mencionado se establece la existencia de una asociación significativa entre tener problemas con el consumo de bebidas alcohólicas y haber iniciado la ingesta a temprana edad; de ahí la importancia de fortalecer la legislación tendiente a proteger a ese importante sector de la población.


   El alcoholismo es un fenómeno que ataca indiscriminadamente, pues afecta a ricos y a pobres, a cultos y a incultos, a hombres y a mujeres, a jóvenes y a adultos. Las secuelas de ese mal son mucho más que lamentables, de modo que las autoridades de todos los países deben tomar cartas en el asunto y aplicar las medidas necesarias para poner freno a tan alarmante situación. En Costa Rica no se ha actuado lo suficiente. La ley que regula el consumo de licor data de 1936 y no hay que ser muy brillante para aceptar que las conductas y las sanciones que ese cuerpo legal regula, se encuentran totalmente desactualizadas y, por consiguiente, hoy no contribuyen en nada a atacar el problema.


   La Asamblea Legislativa aprobó recientemente la Ley No. 7633, que regula principalmente los horarios de venta de bebidas alcohólicas, lo cual constituye un antecedente importante en el camino que debe recorrerse, aunque con voluntad ciudadana podríamos hacer mucho más; por ejemplo, tenemos la posibilidad de disminuir considerablemente el consumo de licor y así estaríamos cumpliendo con un deber que el país nos demanda.


   Debemos actuar responsablemente, como lo exigen las nuevas generaciones. Debemos actuar de acuerdo con nuestros principios y una vez más volver los ojos a las mujeres agredidas, a los niños y a las niñas deambulantes, a la pobreza generada por el desempleo producto del alcohol y a tantos y tantos males que se generan en el licor para, de una vez por todas, tomar decisiones comprometidas.


   Uno de los retos que tenemos es enfrentar la publicidad. El consumo de licor es promovido con ingeniosas, atractivas y costosas campañas publicitarias, que no guardan relación alguna con las escasas campañas preventivas. En 1991, la inversión en publicidad para consumo alcanzó cifras cercanas a ciento cincuenta millones de colones anuales (¢150.000.000,00) sólo en publicidad en televisión; alrededor de treinta y cinco millones de colones anuales (¢35.000.000,00) en radio y más de veinticinco millones de colones anuales (¢25.000.000,00) en prensa, para un gran total de doscientos cuarenta y nueve millones de colones (¢249.000.000,00). Otro panorama se aprecia en cuanto a la inversión realizada para campañas o publicidad preventiva, en donde la inversión fue de alrededor de doce millones de colones anuales (¢12.000.000,00) en televisión, dos millones de colones anuales (¢2.000.000,00) en radio y tres millones de colones anuales (¢3.000.000,00) en prensa escrita, de modo que se gastó 15 veces más en promocionar el consumo de licor, que en prevenirlo.


   Efectivamente, el bombardeo publicitario del que somos objeto todos los días, nos hace consumir bienes y servicios de los que podríamos prescindir sin ningún problema. Esa misma publicidad que cotidianamente invade a la sociedad con mensajes subliminales es la que hace que el ciudadano considere normal el traslado del consumo de licor de las cantinas a los hogares, en donde las niñas y los niños comienzan a ser seducidos por un vicio que, como he manifestado muchas veces, es el padre de todos los demás.


   Resulta imperativo cultivar en la sociedad la idea de que el primer paso en la lucha contra el alcoholismo está en la prevención. Debe atacarse el mal en su génesis. Las campañas preventivas que podamos dirigir a niños, niñas y jóvenes, arrojarán resultados positivos y beneficios para los ciudadanos del mañana.


   La tarea no será fácil, pero si responsablemente cumplimos con el pueblo que nos trajo a la Asamblea Legislativa porque creyó en nosotros, nos iremos de aquí con la satisfacción del deber cumplido y con la conciencia tranquila, porque al aprobar un proyecto como el propuesto a continuación, estaremos engrandeciendo a Costa Rica.


   Las razones por las que solicito el apoyo para el presente proyecto son tantas, que posiblemente no bastaría el resto de la legislatura para exponerlas; sin embargo, confío en ustedes, compañeras y compañeros diputados, y es por eso que someto a su consideración el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA


DECRETA:


LEY REGULADORA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS


                                                                          


                                                                           CAPITULO I


DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por bebida alcohólica todo aquel producto líquido apto para el consumo humano, que contenga alcohol agregado o producido en la fermentación. Quedan excluidos los medicamentos.


Sin comentario.


ARTICULO 2.- La presente ley regulará el comercio general que se realice con bebidas alcohólicas, incluyendo la venta por mayor y al detalle, entendiéndose por venta por mayor toda la que supere los diez litros. La Fábrica Nacional de Licores, sus agencias o sucursales, podrán vender licor únicamente a los patentados que demuestren encontrarse al día con el pago de sus obligaciones legales. Para tales efectos, la municipalidad respectiva extenderá una certificación válida por tres meses.


Sin comentario.


CAPITULO II


 


COMERCIALIZACION


ARTICULO 3.- Las personas físicas o jurídicas que deseen comerciar en cualquier forma con bebidas alcohólicas, deberán poseer una autorización que para ese efecto otorgará la municipalidad de la jurisdicción que corresponda.


Comentario: Según el artículo 11 de la Ley de Licores No. 10 de 07 de octubre de 1936 y sus reformas, queda a juicio de las Municipalidades el determinar, dentro de sus respectivas circunscripciones, el número de establecimientos de licores autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, no pudiendo exceder de una patente por establecimiento de licores nacionales y de una patente por establecimiento de licores extranjeros, por cada trescientos habitantes. Si por azar tomamos como muestra el cantón de Curridabat, cuya población para 1997 es de 60.500 habitantes, lo que refleja en mucho la situación del resto de Costa Rica, tenemos que podría contar con más de 400 patentes, es decir 8,7 patentes por cada kilómetro cuadrado; lo que podría traducirse en un consumo desmedido de alcohol, tomando en cuenta que el consumo de bebidas alcohólicas per capita para ese año es de 56,66 litros población total. Es por ello que el otorgamiento de patentes puede producir consecuencias negativas en las comunidades nacionales, sobre todo si los sectores más vulnerables de la población al respecto son los jóvenes y los económicamente desfavorecidos(1).


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NOTA (1): SAN LEE (Lizú) y ALVARADO (Rónald), Compilación sobre algunos indicadores de bebidas alcohólicas y drogas en Costa Rica. San José: IAFA, 1997; p. 61-70.


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   Las Municipalidades deben tomar conciencia sobre la problemática del consumo de alcohol y dejar de traducir en cifras económicas el otorgamiento de autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, por el contrario debe enfocarlo como un factor negativo para el crecimiento de sus comunidades, la calidad de vida de sus pobladores y el entorno socio-cultural de sus jóvenes habitantes.


   Corresponde al legislador ordinario, establecer una cifra razonable en cuanto a los establecimientos que expenden bebidas alcohólicas autorizadas, para lo cual requerirá de asesores en la materia y estudios comparativos de otros sistemas jurídicos.


ARTICULO 4.- La autorización que otorguen las municipalidades para comerciar con bebidas alcohólicas, se denominará patente de bebidas alcohólicas.


Sin comentario.


ARTICULO 5.- Las patentes de bebidas alcohólicas únicamente podrán ser explotadas en la jurisdicción para la que fueron otorgadas.


Sin comentario.


ARTICULO 6.- Las municipalidades, en coordinación con las gobernaciones de provincia, determinarán la cantidad de establecimientos que puedan comerciar bebidas alcohólicas en cada jurisdicción. En ningún caso el número de patentes de bebidas alcohólicas podrá exceder de una por cada trescientos habitantes, de acuerdo con los datos suministrados por la Dirección Nacional de Estadística y Censos. El residuo de población solo se tomará en cuenta para el otorgamiento de una patente más, cuando supere la mitad de la cantidad establecida.


Ver comentario al artículo 3.


ARTICULO 7.- Cada dos años, en los primeros quince días naturales del mes de diciembre, las municipalidades deberán publicar cuáles son las patentes de bebidas alcohólicas que, por encontrarse en orden con los requisitos establecidos en la presente ley, podrán continuar operando. La publicación informará además si se autorizarán nuevas patentes de bebidas alcohólicas, qué cantidad, el impuesto que ha de servir como base para su remate y la fecha en que este se llevará a cabo. Esta información deberá publicarse en el diario oficial o en un diario de circulación nacional, al menos ocho días hábiles antes de la subasta. El remate se ajustará, en cuanto sea posible, a las formalidades indicadas en los artículos del Código Procesal Civil. La base del remate no podrá ser inferior al equivalente a tres salarios base. Se establece como concepto de "salario base", para la presente ley, el definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337 del 5 de mayo de 1993. Las patentes obtenidas en remate público, se considerarán patrimonio del patentado mientras se encuentren vigentes.


Comentario: El plazo de dos años a que hace referencia la norma, debería reducirse razonablemente, a fin de determinar no sólo el cumplimiento de requisitos en cuanto al expendio de licores, sino valor los índices de consumo de estas bebidas y su incidencia en la salud de la población. Si existe realmente una preocupación concienzuda sobre los altos niveles de consumo de alcohol en nuestro país, deben adoptarse medidas firmes y adecuadas para resolver o disminuir las dimensiones del problema. Los amplios estudios realizados por expertos del IAFA, demuestran la gravedad del problema y la necesidad de dictar normas legales al efecto.


ARTICULO 8.- Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir en un remate público más de una patente para venta de bebidas alcohólicas.


Sin comentario.


ARTICULO 9.- Los adjudicatarios de patentes de bebidas alcohólicas deberán velar que en los lugares donde sean explotadas, se cumpla con las normas establecidas en los diferentes cuerpos legales. Asimismo, deberán cancelar anualmente a la municipalidad respectiva el equivalente a un salario base por concepto de renovación, en pagos que podrán efectuarse en forma trimestral. La no cancelación de este monto dará derecho a la municipalidad a revocar la patente.


Sin comentario.


ARTICULO 10.- El adjudicatario de una patente de bebidas alcohólicas puede gestionar, ante la municipalidad respectiva, la autorización para el traspaso de aquella a un tercero. Una vez autorizado el traspaso, la municipalidad deberá comunicarlo inmediatamente a la gobernación que corresponda. También deberá comunicar cualquier traslado del establecimiento, de conformidad con lo instituido en el artículo 5  de la presente ley.


Sin comentario.


ARTICULO 11.- Queda prohibida la explotación de patentes de bebidas alcohólicas en los siguientes supuestos:


a) Cuando quien lo solicite sea menor de edad o sufra de discapacidad mental.


b) Cuando quien lo solicite tenga pendiente un proceso judicial producto (sic) por un delito doloso.


c) Cuando se pretenda explotar en una casa de habitación.


d) En una distancia inferior de cuatrocientos metros de centros educativos y deportivos.


Sin comentario.


ARTICULO 12.- Se prohíbe la contratación de menores de edad, así como la permanencia de estos en establecimientos cuya actividad principal consista en vender bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo lugar.


Sin comentario.


ARTICULO 13.- El horario de venta de bebidas alcohólicas estará regulado por la Ley No. 7633, Regulación de horario de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas y sus respectivas reformas.


Sin comentario.


ARTICULO 14.- Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad, a personas con discapacidad mental y a personas que se encuentren en evidente estado de embriaguez y que estén perturbando el orden público.


Sin comentario.


ARTICULO 15.- Se prohíbe la venta, posesión o consumo de bebidas alcohólicas en todos los centros o instalaciones dedicadas a la práctica de deportes.


Sin comentario.


CAPITULO III


DE LA PUBLICIDAD


ARTICULO 16.- El Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia tendrá a su cargo la regulación y el control de la publicidad comercial y preventiva relacionada con bebidas alcohólicas. Todo control se realizará de previo a la divulgación de la publicidad.


Comentario: Los investigadores del IAFA consideran que la disminución de los problemas derivados del consumo de las bebidas alcohólicas solo puede ser viable si se cuenta con políticas nacionales preventivas sobre alcohol y alcoholismo y, desde luego, con la orientación política y técnica que en este momento recae sobre dicha institución. Sin embargo, este instituto no cuenta con el suficiente contenido económico gubernamental, lo que incide negativamente en sus logros. Según el IAFA, a pesar de que aún persisten elementos culturales muy arraigados que promueven el inicio y la embriaguez tempranos, algunas personas no consumen licor por considerarlo nocivo para la salud, y otras intentar abandonar el hábito de tomar. Estima este instituto que, los esfuerzos por desalentar el consumo de alcohol no resultan tan efectivos como las campañas publicitarias que lo promocionan, ya que según el estudio de SAN LEE y ALVARADO (2) durante 1995 se transmitieron 75.030 mensajes de bebidas alcohólicas, de los cuales más del 60% correspondían a la cerveza. La radio continúa siendo el medio de comunicación que más transmite dicha publicidad, aunque la cerveza utiliza un 72% la televisión. La inversión en esta publicidad es extraordinario: 682 millones de colones de los cuales la mitad lo aportó la cerveza en los tres medios de comunicación de más alcance. Si la disponibilidad de recursos económicos fuera menos desproporcionada entre los sectores que propician comportamientos opuestos, podría asumirse el reto con expectativas realistas. Es por ello que conviene que este proyecto se esfuerce por una racionalización de la publicidad del licor en beneficio de la salud de la población.


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NOTA (2): SAN LEE (Lizú) y ALVARADO (Rónald), ídem; p. 80.


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ARTICULO 17.- La publicidad de radio y televisión que promueva el consumo de bebidas alcohólicas, será permitida únicamente de las veinte horas a las cinco horas del día siguiente.


Sin comentario.


ARTICULO 18.- Se prohíbe la actividad privada que se destine a la publicidad de bebidas alcohólicas, cuando:


a) Utilice a personas menores de dieciocho años.


b) Su contenido se dirija especialmente a personas menores de edad.


c) Mencione o insinúe efectos estimulantes de las bebidas alcohólicas.


d) Emplee a deportistas, científicos, profesionales o modelos que representen a estos personajes.


e) Utilice el testimonio de personas reconocidas o apreciadas públicamente.


f) Contenga escenas evidentemente morbosas o de fuerte contenido erótico.


g) Muestre a personas ingiriendo bebidas alcohólicas.


  Los criterios que el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia utilice para la regulación indicada, serán establecidos en el del reglamento que a tal efecto se emitirá.


Sin comentario.


ARTICULO 19.- Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:


a) Instalaciones o establecimientos destinados a la práctica de los deportes o al disfrute exclusivo de personas menores de edad.


b) Escuelas, colegios y demás centros de enseñanza, incluso durante actividades académicas, culturales, deportivas o sociales.


Sin comentario.


CAPITULO IV


SANCIONES


ARTICULO 20.- Quien incumpla lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, será sancionado con una multa equivalente a diez salarios base.


Comentario: Es razonable que se sancione por incumplimiento a las prescripciones del presente proyecto. Sin embargo, podría pensarse, ante reiteraciones, la suspensión de las patentes, cuando se vendan bebidas alcohólicas a menores de edad o discapacitados mentales, por el grave perjuicio que se les provoca en su salud.


ARTICULO 21.- El propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas e incumpla lo instituido en el artículo 12 de la presente ley, será sancionado con una multa equivalente a cinco salarios base.


Sin comentario.


ARTICULO 22.- El propietario, administrador o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas, será sancionado con diez salarios base, si realiza tal venta a menores de edad o a personas con una discapacidad mental evidente; por otra parte, será sancionado con cinco salarios base quien venda a personas que se encuentren en estado de embriaguez y estén perturbando el orden público, según lo establecido en el artículo 14 de la presente ley.


Si comentario.


ARTICULO 23.- El propietario, administrador o responsable de un centro o instalación dedicada a la práctica de deportes, que contravenga lo establecido en el artículo 15, será sancionado con una multa equivalente a diez salarios base. Asimismo, será sancionado con una multa equivalente a un salario base, aquel que consuma bebidas alcohólicas en este tipo de instalaciones.


Sin comentario.


ARTICULO 24.- Toda persona física o jurídica que contravenga lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la presente ley, será sancionada con una multa equivalente a treinta salarios base.


Sin comentario.


ARTICULO 25.- Las municipalidades y las gobernaciones serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal efecto, deberán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren convenientes, las que a su vez estarán obligadas a brindarla.


Comentario: La Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998 (Código Municipal), que entrará en vigencia a partir del 18 de julio de 1998, deroga, en el ordinal 174, las "Ordenanzas Municipales", No. 20 de 24 de julio de 1867. Por tal razón, conviene eliminar a los gobernadores como órganos responsables de velar por el cumplimiento de esta nueva ley.


ARTICULO 26.- Las infracciones a la presente ley serán conocidas por las alcaldías, según la competencia que les señala la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley No. 7333, del 5 de mayo de 1993.


Comentario: Sustituir "alcaldías" por "juzgados contravencionales".


ARTICULO 27.- Las cantidades que se recauden por concepto de multas, ingresarán a la Caja Única del Estado. Cumplidos los trámites de ley, con el fin de que las multas sean aprovechadas en programas de prevención de alcoholismo, tratamiento y rehabilitación de personas afectadas por las bebidas alcohólicas, se presupuestarán de la siguiente forma:


- Cincuenta por ciento (50%) a favor de las municipalidades, en proporción a la cantidad recaudada.


- Cincuenta por ciento (50%) a favor del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), para reforzar los programas de regulación y prevención.


Comentario: Parece razonable que el 100% de las multas sea destinado a programas específicos del IAFA, obligándose a este instituto a rendir cuentas sobre las inversiones realizadas y los resultados obtenidos.


CAPITULO V


DEROGACIONES


ARTICULO 28.- Derógase la Ley No. 10 del 7 de octubre de 1936, Ley sobre la venta de licores y sus reformas.


Sin comentario.


ARTICULO 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de dos meses a partir de su publicación y divulgará su contenido.


Sin comentario.


ARTICULO 30.- Rige a partir de su publicación.


Sin comentario.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


TRANSITORIO UNICO. - Los propietarios de lugares que se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas y que a la fecha de la publicación de la presente ley se encuentren funcionando en locales comunicados directamente con una casa de habitación, gozarán de un plazo impostergable de noventa días hábiles para independizarse.


Sin comentario.


Con toda consideración,


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA