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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 096 del 27/05/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 096
 
  Dictamen : 096 del 27/05/1998   

C-096-98


San José, 27 de mayo de 1998


 


Señor


Leonel Baruch Goldberg


MINISTRO DE HACIENDA


S.D.


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del Señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su Oficio DM-445-96 de 18 de mayo del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho ampliar el criterio legal vertido en el dictamen C-041-98, de fecha 10 de marzo de 1998, en lo siguiente:


"1.- ¿Al amparo de lo dispuesto por la Sala Constitucional en el Voto No. 4571-97 de las doce horas cincuenta y cuatro minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, y de lo señalado en el dictamen C-041-98, puede un funcionario público que ha venido disfrutando de una licencia sin goce de salario alegar que la continuidad para el cálculo de las vacaciones no ha sido interrumpida, por lo que tiene derecho a su reconocimiento, tal y como ocurre con los funcionarios que se encuentra incapacitados?


2.- ¿ Con fundamento en lo señalado tanto en el voto como en el dictamen de repetida cita, podría un funcionario público alegar que esa no interrupción de la continuidad no debe limitarse a los efectos del cálculo de vacaciones, sino que debe abarcar otros beneficios emanados de la relación de servicio?


3.- En el caso de un funcionario que se incapacitó durante más de tres meses y agotó el subsidio al que se hace referencia en el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, puede la Administración proceder a su separación de puesto con responsabilidad patronal, una vez que ya se reintegró y se encuentra prestando efectivamente el servicio?" (SIC)


   En relación con la primera interrogante formulada, es claro que la misma se encuentra suficientemente evacuada en el Dictamen que se pide ampliar, tal y como de la misma opinión de la Directora Jurídica de esa entidad ministerial se logra extraer, cuando dice:


"Sobre este particular, esta Dirección está totalmente de acuerdo con los argumentos expuestos por esta Procuraduría y que a continuación se transcriben:


"...el concepto del "tiempo necesario" para obtener el derecho a las vacaciones del personal público, resulta ser amplio en adelante, pues se toma en cuenta para el cómputo de la cincuenta semanas aludidas por el recién citado artículo 153, supuestos que antes no se tenían como reales para el ejercicio del beneficio señalado, verbigracia, los permisos sin goce de salario, lo que indudablemente, tal razonamiento jurídico, se contrapone con la mayoría de la autorizada doctrina jus- laboralista...


...No obstante lo indicado, y por la naturaleza de los pronunciamientos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la Ley que la crea, el criterio apuntado supra, es vinculante erga omnes, y deberá estarse a los términos de la sentencia de marras, comprendiéndose dentro del tiempo continuo para el beneficio de las vacaciones, las hipótesis previstas en el artículo 153 del Código de Trabajo..."


   En consecuencia, de acuerdo con el Voto del Organo Contralor de Constitucionalidad, No. 4571-97 de las doce horas cincuenta y cuatro minutos del primero de agosto del año pasado, y lo analizado en el pronunciamiento de cita, se tiene que, el tiempo de los permisos sin goce de salarios, es computable también para el cálculo de las vacaciones de los trabajadores de la Administración Pública.


   En cuanto a la segunda interrogante, hay que recordar que, en el fallo de cita lo que se dilucidó fundamentalmente fue la inconstitucionalidad del Segundo Párrafo del artículo 29 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil (1) por haberse extralimitado el Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria que le confiere los incisos 3) y 18 del numeral 140 de la Carta Política, ya que no hay norma en el Estatuto de Servicio Civil que le hubiese autorizado imponer limitaciones al cómputo del tiempo contable para el disfrute vacacional mediante la parte reglamentaria anulada.


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(1) Reformado por Decreto 22343-MP-J-MTSS de 4 de agosto de 1993, en la que contemplaba que:"...No obstante lo anterior, en todos los demás casos, la prestación del servicio se tendrá por suspendida por las licencias con goce de salario o sin él, enfermedad del servidor, o cualquier otra causa de suspensión de la relación de servicios."


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   Dentro de ese contexto constitucional se apoyó el aludido Dictamen, para la respuesta de lo consultado por su Despacho en aquella oportunidad, respecto "si las incapacidades de los funcionarios interrumpían la continuidad del cálculo de las vacaciones".


   De ahí que, no podría un funcionario alegar que lo dispuesto en el Voto No. 4571- 97, implicaría también el favorecimiento de otra clase de beneficios de trabajo, toda vez que su ámbito analítico se constriñó únicamente al derecho de las vacaciones. De toda suerte que, por virtud del artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes que alrededor de la norma declarada inconstitucional se hayan emitidos, son los que únicamente, califican de vinculantes erga omnes.


   En lo que atañe a la tercera pregunta, y por versar su contenido de una materia ajena a lo consultado y contemplado en el dictamen de ampliación, y habiendo usted aportado el respectivo criterio legal, se procederá a contestarla de la siguiente forma:


I.- POTESTAD DE LA ADMINISTRACION DE DESPEDIR AL FUNCIONARIO INCAPACITADO.


   El tema tocante a este acápite, se encuentra regulado en los numerales 79 y 80 del Código de Trabajo y 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, que en su orden, señalan lo siguiente:


"Artículo 79 del Código de Trabajo:


Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin responsabilidad para el trabajador, la enfermedad que lo incapacite para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres meses."


(...)


"Artículo 80 Ibid:


Una vez transcurrido el período de tres meses a que se refiere el artículo anterior, el patrono podrá dar por terminado el contrato de trabajo cubriendo al trabajador el importe del preaviso, el auxilio de cesantía y demás indemnizaciones que pudieran corresponder a éste en virtud de disposiciones especiales."


"Artículo 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil :


El servidor que permaneciere enfermo por un tiempo mayor de tres meses, y que hubiere disfrutado de la totalidad del subsidio a que tuviere derecho conforme con las estipulaciones anteriores, podrá, a juicio del Ministro respectivo, ser separado de su puesto, mediante el pago del importe del preaviso y del auxilio de cesantía correspondiente."


   De la lectura de los textos transcritos, se logra observar evidentemente que, la autorización prevista al patrono para dar por terminada la relación de servicios de un trabajador que haya superado los tres meses de incapacidad por enfermedad, cubriéndosele los importes salariales correspondientes, debe ser obviamente ejercida dentro del período vigente en que éste, se encontrare suspendido por dicha causa; situación potestativa patronal que por demás, pierde toda validez jurídica, desde el preciso momento en que el funcionario se reintegra a sus labores.


   En efecto, una de las obligaciones categóricas del trabajador, derivadas de la supracitada legislación, y por consiguiente de la propia contratación del trabajo, es la que, una vez cesada la circunstancia que le impide trabajar, debe reincorporarse a las funciones habituales, so pena, de incurrir, más bien, en abandono de labores si no lo hace inmediatamente. Así, el ordenamiento público es claro al establecer los deberes del funcionario público, y en el mismo sentido, es arduo el criterio que en torno a aquel punto han sostenido hasta hoy, los tribunales de trabajo, (2) en concordancia con la autorizada doctrina, cuando señala que en "Caso de no producirse la reincorporación del trabajador después de la suspensión ha de entenderse que el mismo abandona voluntariamente su trabajo, y que la relación queda extinguida."(3)


   En ese orden de ideas, y dentro del contexto de los numerales 79 y 80 citados, no puede la Administración proceder a la separación de un funcionario que concluida su incapacidad se reintegra de seguido a la prestación normal de sus servicios, no sin antes violentar lo dispuesto por dicha normativa, pues, como se ha notado supra, tal facultad no es irrestricta sino que encuentra sus límites legales, siendo uno de ellos, con la reincorporación del trabajador al centro de trabajo, quedando inhabilitada la posibilidad jurídica del patrono para despedirlo por el supuesto a que alude el tantas veces citado artículo 80 del Código de Trabajo y 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.


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(2) Inciso a) del artículo 39 del Estatuto de Servicio Civil e inciso a) del artículo 72 y g) del artículo 81 del Código de Trabajo.


"Es obligación del trabajador no solamente justificar las ausencias sino también avisar al patrono en tiempo oportuno las incapacidades que sufra." (Ver, entre otras, Sentencia #1174 del Tribunal Superior de Trabajo, de las 16:20 horas del 25 de agosto de 1983)


 


(3) García (Manuel Alonso) "Curso de Derecho del Trabajo", Editorial Ariel, Barcelona, Quinta Edición 1975, p.584 1


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II.- CONCLUSION:


   De todo lo analizado, y de conformidad con los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, y 36 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, no puede la Administración Pública despedir a un funcionario que habiendo concluido con la incapacidad por enfermedad, y consecuentemente agotado el subsidio indicado en el último ordinal señalado, se haya reintegrado normalmente a las funciones.


   De Usted, con toda consideración,


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA