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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 034 del 28/04/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 034
 
  Opinión Jurídica : 034 - J   del 28/04/1998   

O.J.034-98


San José, 28 de abril, 1998.


 


Diputado


Gerardo Trejos Salas


Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


Estimado diputado:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos permitimos dar respuesta a su estimable oficio No. CJ-128-03-98 de fecha 24 de marzo del presente año, por medio del cual se solicita a este Órgano Asesor que emita un criterio jurídico sobre  el proyecto de "Reforma del artículo 314 del Código Penal", Expediente No. 13.082.


I.         TERMINOS DEL PROYECTO.


   La presente propuesta pretende reformar el artículo 314 del Código Penal, numeral que tipifica el delito de falso testimonio, en el sentido de incluir expresamente dentro del texto del mismo, que el faltar a la verdad o el declarar hechos falsos y el ocultar información sobre hechos por los cuales se es llamado a declarar ante una comisión legislativa, constituirá el ilícito de comentario, y que su pena oscilará entre los dos y los ocho años. Además, atribuye a la Procuraduría General de la República la obligación de denunciar y tramitar ante los Tribunales de Justicia aquellos casos en los que eventualmente se haya cometido el delito de falso testimonio.


II.-      CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


   Con el fin de determinar la procedencia de la reforma que se pretende con el presente proyecto, es preciso por un lado, delimitar - brevemente- cuál es la naturaleza, función y las diversas tendencias, tanto a favor como en contra, de la existencia de las denominadas "comisiones de investigación legislativas", y por otro lado, analizar la figura prescrita en el artículo 314, es decir, el delito de falso testimonio; todo para establecer si resulta conforme al bien jurídico tutelado por dicho tipo penal y a su localización en el Código Penal, la reforma que se propone.


1. -       Las Comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa.


a.)        Marco constitucional y reglamentario.


   Las comisiones legislativas de investigación tienen su origen en el artículo 121 inciso 23) de la Constitución Política, el cual literalmente dice:


"Artículo 121. - Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: ...


23) Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.


Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;" (la negrilla no es del original).


   Vemos como la facultad de citar a los ciudadanos para que testifiquen sobre algún tema que se investiga en una de estas comisiones, se deriva del texto constitucional (1); aunque es en el Reglamento de la Asamblea Legislativa en el que se establece el procedimiento a seguir para recibir dicho testimonio, cuando dice:


"Artículo 112. - Requerimiento de funcionarios y particulares. Corresponde al Presidente de la Comisión, previa moción aprobada al efecto, requerir la presencia de aquellos funcionarios y particulares cuya comparecencia en la comisión se considere necesaria para la decisión del asunto que se discute, con el propósito de que sean interrogados por los diputados.


Toda persona deberá asistir al ser convocada, salvo justa causa, y, en caso de renuencia, será conducida por la Fuerza Pública. La persona citada podrá asistir acompañada de un abogado, y negarse a declarar en los casos en que así la faculte la Constituí ión o la ley, y cuando se trate de asuntos diplomáticos, jurisdiccionales o militares pendientes.


El Presidente de la Comisión tomará juramento a las personas que asistieren, conforme con el Código de Procedimientos Penales. En caso de que faltaren a la verdad, se aplicarán las sanciones previstas en el Código Penal, de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimientos Penales." (El resaltado es nuestro)


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NOTA (1): "Con ese enunciado, se elevó a rango constitucional el reconocimiento de estas comisiones, lo que las convierte en un poderoso instrumento de investigación y control legislativo: "sin otros límites que los impuestos por la Constitución". SOLIS FALLAS (Alex) El Control Parlamentario, San José, Asamblea Legislativa: Centro para la Democracia, 1995, p.125.


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   Este es el marco jurídico que se aplica al recibo de testimonios en sede legislativa, con la doble posibilidad de la citación forzosa y la comisión del delito de falso testimonio ante el seno de una comisión investigadora; mas para tener un panorama completo, deviene menester realizar una breve referencia doctrinal sobre las comisiones de investigación, lo que se hace seguidamente.


b.)        Marco teórico-doctrinal sobre los alcances de las comisiones de investigación legislativas.


   Sobre la función que dichas comisiones tienen, la jurista María Asunción García Márquez, ha manifestado que:


"En efecto, la función que desarrollan estas Comisiones no radica en llevar a cabo determinadas diligencias para descubrir la realidad de un suceso, a efectos de que, ulteriormente, resuelva un órgano neutro y aséptico políticamente, sino en hacer ciertas averiguaciones sobre cualquier asunto de interés público, acopiando los datos descubiertos tras realizar las pesquisas pertinentes, con el objetivo de elaborar un dictamen con las noticias obtenidas como resultado de esa encuesta, dictamen que, obviamente, debe reflejar -dada la propia esencia de la sede parlamentaria en que se desarrolla-, la opinión de la mayoría parlamentaria". Citada por AREVALO GUTIERREZ, (Alfonso). Las Comisiones de investigación en las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. Enero-abril, año 15, número 43, 1995, pp.123-124.


   Por su parte, el exdiputado Alex Solís se ha referido a la función de las comisiones de investigación, en los siguientes términos:


"...El objeto de una investigación legislativa es determinar si las actividades y acciones, que llevan a cabo el Poder Ejecutivo, los órganos, los entes y los funcionarios públicos, se adecuan o no al ordenamiento jurídico, a la ética en el ejercicio de la función pública y al programa de Gobierno, prometido por el partido político en el Poder."(2)


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NOTA (2): SOLIS FALLAS (Alex) , op.cit., p.139.


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   Las comisiones investigadoras, como parte integrante del órgano político por excelencia -la Asamblea Legislativa- indudablemente se tiñen de esa naturaleza, razón por la cual parte de la doctrina duda de los alcances de los informes rendidos por estas comisiones, dado que en la mayoría de los casos aquéllos responden a intereses partidistas o bien, se utilizan criterios políticos para arribar a sus conclusiones:


"Es evidente que la apreciación por parte del Parlamento de estas notas implica necesariamente una valoración estrictamente política, pero difícilmente puede tener el control parlamentario otro sentido cuando es un órgano político el que juzga con criterios políticos acciones igualmente políticas del Gobierno." AREVALO GUTIERREZ, (Alfonso), Op. Cit., p.125


"... y ello, porque si bien es cierto, como veremos, que el control parlamentario está regulado positivamente, es decir, de modo jurídico, no lo es menos que esa regulación procedimental no transforma esa actividad de signo político en otra de carácter jurídico, por lo cual no debe olvidarse la flexibilidad que debe regir su desarrollo, dado que son un medio de control netamente político, ubicado en la dúctil esfera parlamentaria, en sede política y no jurídica. ...puede afirmarse que las encuestas parlamentarias son claramente un medio de control en sede política, es decir, ajustado a la esencia de la institución parlamentaria, que no es precisamente la de juzgar, sino la de articular el juego democrático a través de los representantes del pueblo, actuando como contrapeso del partido mayoritario. Es, en definitiva, un instrumento de fiscalización indirecta de carácter político." (el resaltado no es del original) GARCIA MARQUEZ, citada por AREVALO GUTIERREZ, Op. Cit., pp. 123,124,132 y 133.


   Por su parte, el autor Pérez Royo, se pronuncia sobre el tema que nos interesa diciendo:


"En el Estado constitucional (...) no hay más Verdad con mayúscula que la que definen los jueces y tribunales en un proceso contradictorio con todas las garantías constitucionales. La "verdad" de la investigación parlamentaria es una "verdad política" que tiene que surtir unos efectos asimismo políticos. No por ello deja de tener una gran relevancia o, mejor dicho, precisamente por ello el alcance de la misma puede ser de carácter mucho más general que el que pueda tener cualquier otra." PEREZ ROYO, citado por AREVALO GUTIERREZ, Op. Cit p. 179.


   No obstante las críticas de alguna porción de la doctrina, nos inclinamos por mantener o prohijar el proyecto de comentario -con las observaciones y reparos que más adelante se anotarán-, dado que la función netamente política de las comisiones investigadoras no les resta importancia, pudiéndose afirmar, tal y como lo hace Pérez Royo, que los alcances de sus dictámenes es mucho mayor, por la publicidad que normalmente tienen, así como por el impacto que produce en los electores.


   En este mismo sentido, es acertado hacer mención de lo que el jurista Arévalo Gutiérrez sostiene:


"Ello, sin embargo, no comporta minusvalorar su significado, pues el control parlamentario no necesita, para ser eficaz, llegar al voto de censura, sino que le basta con ser un apercibimiento de la sanción de otro control infinitamente más enérgico, el que ejercerá la voluntad popular por medio de las urnas, no seleccionando otra vez a los mismos para volver a gobernar." AREVALO GUTIERREZ, (Alfonso). Op. Cit. pp. 131-132.


   También la Sala Constitucional, en el voto No. 441-91, se ha pronunciado sobre este impacto al que hicimos referencia supra, y sobre la responsabilidad que implica para los diputados ejercer la función de control político por medio de las comisiones de investigación:


"Aquí se trata, como ya se ha aceptado de valoraciones políticas que formula la Asamblea Legislativa, como cuerpo eminentemente político que es. Corresponderá al buen juicio de los diputados y de los partidos políticos que los han llevado al cargo público, un recto ejercicio de la función, pues su abuso o, simplemente su torcido uso, puede revertir en una desvalorización política para la misma Asamblea o para algún sector de ella. Ese es, al fin y al cabo, el riesgo que asume la Asamblea Legislativa cuando reflexiona suficientemente antes de iniciar una actividad como la de comentario..." Sala Constitucional, Voto No. 441-91.


   Lo anterior, en relación con el recibo de testimonios dentro de dichas comisiones, nos lleva a afirmar que la sanción que se establece dentro del artículo 112 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sea que los testimonios falsos efectuados ante la comisión se les deben aplicar lo establecido en el artículo 314 del Código Penal, es un tipo de control para que lo que se testifique, y que eventualmente puede ser base de un dictamen, tenga la veracidad debida, y por tanto, lo que se resuelva tenga un mayor fundamento fáctico y probatorio y un mayor acercamiento a la verdad -aunque sea política-.


   En esta inteligencia, es nuestro criterio que precisamente por el hecho de que la función de las comisiones legislativas sea de carácter netamente político, debe de existir un control real que asegure de alguna forma que la información que se recibe por medio de testimonio ante dichas comisiones, de primera entrada sea o se presuma veraz.


   Consideramos que la posibilidad de que el testimonio falso ante sede legislativa sea considerado delito, produce un efecto de "prevención general", verdaderamente necesario si tomamos en cuenta las implicaciones y consecuencias que conllevan las decisiones y dictámenes emitidos por las comisiones de investigación.


2. -       Artículo 314 del Código Penal.


   Tal y como se encuentra el texto vigente del artículo 314, podemos afirmar que los elementos determinantes para decidir si es posible que el testimonio de hechos falsos en sede legislativa constituya el delito de falso testimonio, son: el concepto de "autoridad competente" y la localización del delito de Falso Testimonio dentro del articulado del Código represivo, tema que será analizado con posterioridad.


   En cuando al primer punto, el jurista nacional Francisco Castillo González ha manifestado:


"Tanto el concepto de "autoridad" como el concepto de "competencia" son elementos del tipo penal en el artículo 314 Cód. pen. y no simples condiciones de punibilidad...


Por "autoridad" debe entenderse en el artículo 314 Cód. pen.cualquier órgano incluido dentro de la Administración estatal (entendida en general), independiente de la persona de su titular, que tiene la tarea de actuar para la realización de los fines estatales, bajo propia decisión y en ejercicio del poder estatal.


Además, es necesario que esa autoridad realice, en concreto, materialmente la función jurisdiccional y que recolecte pruebas en el ejercicio de tal función o por delegación de la autoridad competente, para la decisión de un proceso". (la negrilla no es del original) CASTILLO GONZALEZ (Francisco) El delito de falso testimonio, Editorial Juricentro, San José, 1982, p.67.


   Podemos concluir que para el Dr. Castillo González, se cumple con el tipo, siempre y cuando el falso testimonio se cometa ante la autoridad jurisdiccional, o ante cualquier autoridad de la Administración Pública que reciba el testimonio de una persona, pero por delegación de la autoridad jurisdiccional que esté a cargo de un proceso determinado. Así, de acuerdo a esta posición, no es posible que se configure el delito de falso testimonio, si el testimonio se recibe ante las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa, ya que para el citado autor no se encuentran dentro del concepto de "autoridad competente", lo cual es un elemento, a su criterio, del tipo penal.


   En forma totalmente contraria a la posición antes descrita –o quizás sin reparar en el elemento de "autoridad competente"-, se pronuncia la Sala Constitucional al resolver mediante el voto Nº 5111- M-97, de las doce horas con cuarenta y ocho minutos del veintinueve de agosto del año recién pasado, la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra el párrafo tercero in fine del artículo 112 del  Reglamento de la Asamblea Legislativa, al considerarse que vulneraba los artículos 28 y 39 de la Constitución Política En esta oportunidad la Sala Constitucional manifestó lo siguiente:


"...En efecto, tal y como lo señala el accionante, la norma no contiene una descripción del tipo penal, pero esto es porque precisamente no se trata de un tipo penal, es sólo una disposición que remite a la aplicación del Código Penal y del Código de Procedimientos Penales, que por sí misma, no tiene relevancia alguna. Obsérvese que si se suprime hipotéticamente esa norma del Reglamento, la aplicación de las normas penales a las conductas delictivas en las que incurran quienes declaren ante la Asamblea Legislativa, sigue siento obligatoria, en otras palabras, no es necesario que exista una norma como la que se impugna para que el Código Penal y de Procedimientos Penales sea aplicado..." (el énfasis es suplido).


   Como se desprende de lo transcrito supra, es criterio de la Sala Constitucional que no se requiere la existencia de una norma como la prescrita por el 112 del Reglamento (e igualmente innecesaria la reforma que ocupa nuestra atención), para que resulte obligatorio testificar verazmente frente a las comisiones legislativas, ni tampoco resulta necesaria su existencia, para que en caso de que se emita un testimonio falso, la persona pueda ser sancionada con la pena prevista por el artículo 314 del Código Penal. En esta inteligencia, es que manifestamos que la Sala reconoce a las comisiones de investigación legislativas como una autoridad ante la cual se puede cometer el delito de falso testimonio.


    Consideramos que en dicho pronunciamiento la Sala Constitucional no tomó en cuenta que la voluntad del legislador, al momento de promulgar el Código Penal vigente, fue la de tener al delito de falso testimonio como uno de los delitos cometidos contra "la administración de justicia", lo que se convierte en un límite, ya que la administración de justicia sólo es función del Poder Judicial, y por tanto, el falso testimonio sólo podrá ser cometido ante una autoridad jurisdiccional u otra competente para administrar justicia, tal y como lo señala el jurista Castillo González.


   En tal sentido, si nos inclináramos por la posición de la Sala Constitucional externada en el caso concreto, forzosamente deberíamos manifestar que la reforma que se propone resultaría inútil y reiterativa; mas creemos conveniente emitir algunos criterios diversos que sirvan de elemento de confrontación con dicha posición jurisprudencial.


3. -       Propuesta de reforma del artículo 314 del Código Penal.


   Más que una reforma del artículo, el proyecto lo que propone es la adición de un párrafo en el que se establece el falso testimonio cometido ante las comisiones legislativas, ya que en lo demás el numeral queda incólume.


   Pareciera desprenderse de los orígenes del proyecto, que en el seno de la Asamblea Legislativa, no obstante la existencia del artículo 112 del Reglamento, que remite al Código Penal y antiguo Código de Procedimientos Penales en caso del falso testimonio rendido ante las comisiones, se conoce esa debilidad de estructuración formal y se opta entonces porque quede establecida mediante ley y no ya por reglamento; así también, parece deducirse que ante la formulación típica de la "autoridad competente" como integrante del tipo, se quiere introducir expresamente a la Asamblea Legislativa para que no quepa ninguna duda de la voluntad del legislador de tutelar y castigar los testimonios falsos rendidos ante las comisiones investigadoras. Finalmente, dentro de este breve desarrollo de las hipotéticas intenciones de la reforma, tampoco se hace mención del voto de la Sala Constitucional 511-M-97, el que como ya fue analizado, haría innecesaria cualquier adición o cambio dado sus contundentes alcances.


   Respecto a la propuesta en sí, es preciso hacer referencia a tres puntos relevantes: la ubicación del delito dentro del Código Penal, la gravedad de la pena y por último, la obligación de la Procuraduría General de denunciar y tramitar los casos ante los Tribunales de Justicia.


a.-        Ubicación del delito de falso testimonio dentro del Código Penal.


   Tal y como fue indicado párrafos arriba, la ubicación de un delito dentro de una categoría determinada, resulta ser un elemento relevante para distinguir cual ha sido la voluntad del legislador en cada caso concreto, y en cierta forma, determina el bien jurídico que se pretendió tutelar con el tipo penal.


   El delito de falso testimonio, tipificado en el artículo 314 del Código Penal, se encuentra dentro del Título XIV, que se denomina "Delitos contra la Administración de Justicia".


   Lo anterior resulta ser un indicativo bastante interesante para determinar la voluntad del legislador, en vista de que nuestro Código Penal, como es de todos sabido, tiene como base el código penal argentino; pero en este punto diverge de él, ya que este tipo penal en el código de la nación argentina, se encuentra ubicado dentro de un título muy amplio(3) denominado "Delitos contra la Administración Pública".


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NOTA (3): "La protección penal del título se extiende tanto a las funciones administrativas propiamente dichas, cuanto a las otras funciones del Estado (legislativa y judicial); por lo tanto, el concepto penal de administración pública es aquí algo muy lato: es el gobierno del Estado integrado con todos los poderes que lo componen,... Puede decirse, pues, que el objeto de protección es la regularidad y eficiencia de la función pública concebida en su sentido más extenso,..." CREUS (Carlos) Derecho Penal. Parte Especial, Buenos Aires, Editorial Astrea, Tomo 2, cuarta edición, 1993, p.215.


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   En el mismo sentido que se viene exponiendo es que hacemos referencia a lo manifestado por el autor Sebastián Soler, en relación con el bien jurídico (4) tutelado por los delitos denominados "contra la Administración Pública", cuando dice:


"Del análisis del material agrupado bajo este título se deduce que la expresión administración pública no está empleada aquí en el sentido técnico corriente propio del derecho administrativo sino con mucha mayor amplitud... Del tal modo, resulta manifiesto que la expresión está empleada mas que para designar a la "administración", para referirse al normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, en todas las ramas de sus tres poderes. Ese es el bien jurídico protegido."(5)


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NOTA (4): "El bien jurídico, entonces, no integra el tipo legal, y tampoco la norma, sino que constituye la piedra fundamental sobre la cual se construyen los tipos legales. De esta forma, asume un importante cometido teleológico-sistemático, convirtiéndose en una herramienta indispensable de interpretación que permitirá reducir a sus justos límites la materia de la prohibición..."


MEDRANO (Pablo) Delitos Tributarios: Bien Jurídico y Tipos Legales, En: Delitos no convencionales, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1994, p.16.


NOTA (5): SOLER (Sebastián) Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tomo V, Editora Argentina S.A., 1976, p. 87.


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   Aún teniendo una ubicación que lo permite, autores argentinos, como Carlos Creus(6), han sostenido que la finalidad de la protección legal del tipo penal de marras resulta ser el correcto funcionamiento de la justicia, el cual depende del acierto de las decisiones de los magistrados sobre la verdad histórica de los hechos que son juzgados.


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NOTA (6): CREUS (Carlos). op. cit.,p. 343.


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   Así también, es importante hacer mención del caso español, legislación en la que el falso testimonio que se comete ante las comisiones de la Asamblea Legislativa, se encuentra tipificado dentro de un tipo penal en forma separada al falso testimonio que se comete ante una autoridad jurisdiccional, lo que resuelve de alguna forma el problema antes indicado. (7)


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NOTA (7): "CAPITULO III. De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes. Sección 1. Delitos contra las Instituciones del Estado... Artículo 502. 1. ...,2...,3. El que convocado ante una Comisión parlamentaria de investigación faltare a la verdad en su testimonio, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a doce meses." Código Penal, Pamplona, Editorial Aranzadi, 1995.


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   Por último, y solo con el fin de darle sustento a nuestra posición, en relación con la importancia de la ubicación del tipo, es que mencionamos como el Proyecto de Código Penal, Expediente 12.681 (publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº 170, Alcance Nº 51 de 6 de setiembre de 1996), regula el delito de falso testimonio, y que en lo que interesa dice:


"Título V. Hechos punibles contra las relaciones jurídicas.


Capítulo 1: Hechos punibles contra la prueba testimonial.


Artículo 245. - Testimonio falso.


1. - El que, formulara una declaración falsa ante un tribunal u otro ente facultado para recibir testimonio jurado será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años. 2. - El que actuara culposamente respecto a la falsedad, será castigado con pena privativa de hasta dos años o con pena de multa."


   Si bien es cierto, el tipo penal varía de una forma sustancial, lo que nos hace concluir que el elemento determinante en este caso no sería "la autoridad competente" sino el ente facultado para recibir un testimonio jurado; también lo es que la ubicación del tipo ya no está dentro de los delitos que atentan contra la administración de justicia.


   De lo expuesto, podemos concluir que la ubicación sí es un factor determinante en el tipo penal, y en este entendido es que sostenemos que mientras el delito de falso testimonio no sea ubicado dentro de otra categoría, que sí permita el falso testimonio ante otra autoridad que no sea la jurisdiccional, no es posible -aunque se incluya en forma expresa, tal y como se pretende en la presente propuesta- el delito de falso testimonio ante las comisiones legislativas.


   Por lo dicho, sugerimos que el delito de falso testimonio en sede legislativa se contemple en un tipo aparte, tal y como se hace en la legislación penal española, para evitar la confrontación si se deja en los delitos que atenten contra la administración de justicia.


b.-        La gravedad de la pena.


   La gravedad de la pena de un determinado delito, debe inexorablemente responder de una forma proporcional a la entidad lesiva de la conducta que se sanciona con ella, esto con el fin de que se cumplan los fines de la pena, y no se aplique una sanción que exceda lo estrictamente necesario.


   Así, resulta pertinente hacer referencia a la pena que se propone en el proyecto, como sanción para la persona que falte a la verdad, declare hechos falsos u oculte información al ser llamada a declarar ante una comisión legislativa, la cual oscila entre los dos y los ocho años de prisión.


   Si partimos del análisis del artículo como un todo, obligatoriamente debemos concluir que se pretende con la propuesta asimilar la gravedad de la comisión del tipo ante una comisión legislativa, con lo estipulado en el párrafo segundo del artículo 314, sea la previsión de una sanción de pena de prisión de dos a ocho años a quien cometa el delito de falso testimonio en perjuicio de una persona inculpada por un delito. Si bien es cierto los límites de la pena a imponer es una cuestión de política criminal, a nuestro criterio la imposición de la sanción anteriormente señalada responde a un elemento agravante, sea la comisión del delito con la intención de perjudicar a una persona que se encuentra siendo procesada; mientras que en el caso de la comisión del delito ante una comisión legislativa, es nuestra consideración que no existe ningún agravante, y que más bien, el supuesto se asimila a lo estipulado en el primer párrafo del artículo, sea la comisión del delito ante una autoridad competente, supuesto que se encuentra penado con pena de prisión de uno a cinco años.


   La pena que se propone en la reforma para la comisión de falso testimonio ante las comisiones legislativas, resulta ser desproporcionada a la luz del artículo del que es parte, e implica un tratamiento desigual para situaciones que resultan, por lo menos a simple vista, semejantes; y que vendría a convertirse en una violación al principio de igualdad establecido en nuestra Constitución Política.


c.-        Obligación de la Procuraduría General de la República de denunciar y tramitar los casos de falso testimonio cometidos ante las comisiones legislativas.


    Por último, hacemos referencia a la obligación que se pretende imponer a la Procuraduría General de la República de denunciar y de tramitar ante los Tribunales de Justicia los casos de falso testimonio que se cometan ante las comisiones legislativas, mediante un comunicado de la Asamblea Legislativa.


   No obstante la genuina satisfacción que produce en este Órgano Asesor el hecho de que se nos tome en cuenta para realizar la importante labor de cita, es preciso recordar que el Código Procesal Penal(8) le impone a todos los funcionarios públicos, sin distinción alguna, la obligación de denunciar los ilícitos que sean de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, supuesto que es precisamente el que se da en el caso en que el falso testimonio se comete ante las comisiones legislativas, compuesta por diputados que a su vez son funcionarios públicos.


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NOTA (8): "Artículo 281. Obligación de denunciar.


Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones...."


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   La Sala Constitucional, en el voto No. 441-91, de las dieciséis horas quince minutos del veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, se refiere a este tema diciendo:


"Contrariamente, también vale indicar a esta altura, que siendo los diputados funcionarios públicos, están en la obligación de denunciar ante las autoridades competentes cualquier hecho que consideren delito perseguible de oficio, cuando tengan conocimiento de él en el desempeño de sus funciones, tal y como lo ordena el artículo 156 inciso 1º del Código de Procedimientos Penales. Omitir ese deber, es también censurable, porque los Diputados no se diferencian en ese sentido, de otros funcionarios públicos, no obstante su posición en el sistema y su origen electivo."


   Por lo anterior, es que sostenemos que debe privar la obligación del funcionario público que conoció en forma directa y en ejercicio de sus funciones, de denunciar los delitos de los denominados de acción pública; y así, en el tanto el falso testimonio se cometa ante las comisiones legislativas, son éstas las que tienen la obligación de denunciar. La intervención de la Procuraduría General serviría para mediatizar una actividad que por previsión del legislador, ha querido que sea expedita, por medio de la denuncia directa y obligatoria, conforme lo establece el artículo 281 inciso a) del Código Procesal Penal.


   Debe igualmente descartarse la posibilidad del ejercicio directo de la acción penal pública, que le confiere el artículo 16 del Código Procesal Penal a la Procuraduría General, dado que el delito enlistado en el numeral de estudio que más se acerca a la naturaleza de la Asamblea Legislativa, lo es aquél contra los poderes públicos, tipificación que se halla contenida en los artículos 292 a 301 del Código Penal, título XII denominado "Delitos contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional", no siendo ocioso manifestar que ninguno de los ilícitos allí descritos se asemeja al delito de falso testimonio, ni mucho menos esta delincuencia podría afirmarse que atenta contra los bienes jurídicos señalados.


CONCLUSION


   Conforme a lo expuesto, afirmamos que es precisamente por la naturaleza política que tienen las comisiones legislativas y por su función de control político, que se requiere de controles efectivos que garanticen que los testimonio que se reciben ante dichas comisiones sean veraces.


   Es nuestra consideración que posibilitar que los testimonios que sean vertidos antes las comisiones, sean considerados falsos y por ende, puedan constituir delito de falso testimonio, es un control conveniente para el buen funcionamiento y eficaz actuación de las comisiones; ya que tiene un efecto de "prevención general" sobre los ciudadanos llamados a testificar ante la Asamblea Legislativa.


   En cuanto a la adición que se pretende, es nuestro criterio que por la ubicación que el legislador le dio dentro del Código Penal al delito bajo estudio -sea dentro de los "delitos contra la administración de justicia"-, no es posible considerar que el falso testimonio ante las comisiones legislativas encuadre en la tipología del 314 del Código Penal. Es esta, precisamente, la razón por la que se afirma que mientras no sea ubicado en otra categoría, en buena técnica legislativa no se podría tipificar el testimonio falso ante dichas comisiones. En este entender, es que sugerimos que se tome en consideración la forma en que se encuentra tipificado el testimonio falso ante las comisiones en el Código Penal Español, sea como un tipo separado del  falso testimonio cometido ante la autoridad jurisdiccional. Otra manera de superar el obstáculo, sería trasladar el tipo penal de falso testimonio a otra categoría, tal y como lo propone el proyecto de Código Penal.


   El análisis hecho en relación con la pena que se propone, nos condujo a determinar lo excesivo de la misma, por no existir justificante que amerite la agravación de aquélla, debiendo quedar en la penalización simple.


   Finalmente, sobre la obligación de la Procuraduría General de denunciar y tramitar los asuntos de falso testimonio en sede legislativa, creemos inconveniente mediatizar la denuncia respectiva, si probado está que es ante la misma Comisión investigadora en donde se cometería el delito y sería ésta, o sus integrantes, quienes tendrían a primera  mano -incluso como testigos privilegiados- los datos necesarios para formular la respectiva denuncia.


   En estos términos queda evacuada la opinión jurídica que nos fuera solicitada, con relación a la reforma del artículo 314 del Código Penal. Reciba las muestras de nuestra estima y consideración,


Atentamente,


 


Licdo. José E. Castro Marín                                 Licda. Tatiana Gutiérrez D.


PROCURADOR ASESOR                                  ASISTENTE