Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 059 del 13/07/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 059
 
  Opinión Jurídica : 059 - J   del 13/07/1998   

O.J.-059-98


San José, 13 de julio de 1998


 


Señor


Diputado Carlos Vargas Pagán


Coordinador Subcomisión encargada del estudio del Proyecto de Reforma a la Ley Nacional de Emergencias Comisión Permanente de Asuntos Económicos


ASAMBLEA LEGISLATIVA


S. D.


Estimado señor Diputado:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, tengo el gusto de hacer referencia a su estimable oficio del 30 de junio del año en curso, por medio del cual solicita la colaboración de este Despacho en el estudio del proyecto de ley para modificar la Ley Nacional de Emergencia, que se conoce en la Comisión de Asuntos Económicos, bajo el expediente Legislativo No. 11.989.


   Al efecto, nos remite copia del texto propuesto por la Comisión Nacional de Emergencias, así como del estudio comparativo del citado Proyecto de ley en relación a otro proyecto dictaminado por la Comisión de Gobierno y Administración y de otra iniciativa que se encuentra en el listado de proyectos a cargo de la Comisión de Asuntos Sociales, todos referentes al mismo tema.


   Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:


   Atendiendo estimable solicitud del señor Diputado Jorge Soto E. Chavarría, Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, este Despacho mediante O.J.-053-98, de 18 de junio del año en curso, emitió su criterio en torno al proyecto de ley que pretende modificar la Ley Nacional de Emergencia. En dicha oportunidad, sin entrar a valorar la bondad y oportunidad de la innovación legislativa proyectada, por ser ello un aspecto propio de la discrecionalidad legislativa y ajeno a la naturaleza de la Procuraduría General de la República, como órgano superior consultivo técnico jurídico, este Despacho señaló los aspectos más relevantes del proyecto y los potenciales roces de constitucionalidad.


   En términos generales, advirtió la Procuraduría en aquella oportunidad que cualquier proyecto de modificación o interpretación de la Ley Nacional de Emergencia debe tener en consideración lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto No. 3410-92, de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, en el cual se definen y aclaran los alcances del artículo 180 Constitucional, en torno al concepto mismo de emergencia y de las potestades del Poder Ejecutivo en las circunstancias excepcionales que la norma indica.


   Ahora bien, en relación con el proyecto de reforma que interesa, se determinó por parte de este Despacho que el mismo no presenta roce alguno de constitucionalidad y sólo se guardan ciertas dudas en cuanto se pretende conferir personería jurídica instrumental a la Comisión Nacional de Emergencias. Lo anterior en virtud de que los alcances de dicho concepto no son del todo claros y eventualmente podrían lesionar los principios constitucionales de caja única y de presupuestación general del Estado.


   No obstante, se advirtió que el proyecto de ley objeto de estudio era omiso en cuanto a la fiscalización económico-financiera y manejo del Fondo Nacional de Emergencias, considerando prudente complementarlo estipulando expresamente que el manejo de dicho Fondo quedaría sujeto a la Ley de Administración Financiera de la República, a la Ley de Contratación Administrativa y demás normativa que regula el control económico, jurídico y fiscal de los órganos públicos, en lo que fuere procedente y, además, sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.


   Igualmente, se consideró necesaria regular la excepcionalidad de los procedimientos de contratación administrativa para el caso de las contrataciones que resulten urgentes y que sean imprevistas para atender la emergencia, estableciéndose eso sí, una vez superado el estado de emergencia, el deber de justificar plenamente cada uno de los gastos irrogados. A contrario sensu, quedarían sujetas a los trámites ordinarios tanto las contrataciones destinadas a atender el funcionamiento normal de la Comisión así como aquellas que, estando dirigidas a atender la emergencia, no califiquen de imprevistas.


   Ahora bien, estos aspectos, al menos parcialmente, sí han sido contemplados en los otros proyectos de reforma a la Ley de Emergencia. Por ejemplo, el proyecto dictaminado por la Comisión de Gobierno y Administración, en el artículo 12 establece, en lo que aquí interesa:


"... Este fondo será administrado por la Comisión Nacional de Emergencias y su manejo, en los casos de compras imprevistas con motivo de la emergencia estará exento de los trámites previstos en la Ley de Administración Financiera de la República. En todo caso cuando el estado de emergencia haya cedido deberá justificar plenamente, en los términos ordinarios, cada uno de los gastos irrogados".


Y seguidamente agrega: "La Comisión Nacional de Emergencias queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República".


   En el mismo sentido, resulta rescatable del texto propuesto por la Comisión Nacional de Emergencia, la preocupación de que el Fondo Nacional de Emergencia no sea utilizado en gastos administrativos para el funcionamiento normal de la Institución. Lo anterior es congruente con lo dispuesto en el artículo 11 del Proyecto de Ley en estudio, el cual establece que la Comisión contará con un presupuesto para su operación ordinaria, procedente del Presupuesto Nacional de la República.


   En relación con el texto propuesto por la Comisión Nacional de Emergencia, consideramos que el artículo 2º referente a la creación y naturaleza jurídica de la Comisión, debe mantener la redacción original del proyecto de reforma que la define como un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de la Presidencia. Lo anterior por cuanto es imperioso definir a que órgano debe pertenecer dicha Comisión.


   Por otra parte, nos parece destacable incorporar en el artículo 4 del proyecto la propuesta de la Comisión Nacional de Emergencia en el sentido de que toda declaratoria de emergencia debe complementarse con un "Plan General de Solución de la Emergencia", en el cual se definan las labores que se emprenderán y las responsabilidades de cada institución para hacer frente a la problemática generada por el estado de emergencia de que se trate, en sus distintas fases. Obviamente, cualquier medida de solución que se adopte debe responder y guardar relación con la calamidad o situación que motivó la declaratoria de estado de emergencia.


   Finalmente, en relación con la propuesta de la Comisión Nacional de Emergencia en el sentido de establecer un régimen de empleo propio que regule las relaciones de sus funcionarios (artículo 18), consideramos que el mismo lesionaría lo consagrado en los artículos 191 y siguientes de la Constitución Política que establecen que la selección, contratación y administración del personal de la Administración Pública centralizada se debe regir por un Estatuto de Servicio Civil. Obviamente, la regulación estatutaria sería aplicable únicamente al personal ordinario o regular de la Comisión, en tanto que la selección y contratación del personal extraordinario requerido para la atención de situaciones de emergencia quedaría sujeta a la normativa especial que regule las contrataciones en tales circunstancias.


   Sin otro particular, se suscribe,


   Cordialmente,


Lic. Omar Rivera Mesén


ABOGADO DEL ESTADO