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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 002 del 03/01/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 03/01/1980   
( RECONSIDERADO )  

EFECTOS RETROACTIVOS DEL OTORGAMIENTO


DE PENSIONES DE HACIENDA


C-2-80 (1-80)


San José, 3 de enero de 1980


Señora


Lic. Celina González Avila


Jefe del Departamento Legal


Ministerio de Hacienda


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy


respuesta a su oficio Nº 000515 de fecha 28 de noviembre último, por medio del


cual solicita el criterio de esta Dependencia "...sobre la aplicación de la retroactividad


en materia de Pensiones de Hacienda ...". En relación con tal aspecto


indica usted que ese Departamento aplica lo dispuesto por el inciso 1) del artículo


870 del Código Civil; sea que reconoce -con efecto retroactivo- los


beneficios de la pensión hasta un año atrás, a partir de la fecha en que el solicitante


completa la documentación que debe presentar. Señala, además, que


al aplicar tal sistema se han encontrado con el obstáculo de que muchas veces


resultan derechos a pensión los cuales -debido a tal lapso de retroactividad-


extienden sus efectos hasta el año anterior, por lo que la Contraloría General


de la República no autoriza el pago correspondiente a éstos, por considerar que


se encuentran dentro de un período fiscal ya liquidado, criterio que no comparte


el Departamento a su digno cargo. Con base en tal situación hace usted dos


preguntas concretas, a las cuales nos referiremos gustosamente. No obstante


es preciso hacer las siguientes consideraciones previas: en estricto Derecho no


resulta apropiado aplicar el Código Civil para la resolución de asuntos atinentes


a pensiones, en vista de que el régimen jurídico que se ha de asignar a éstas


es el Derecho Público, tanto por la índole misma de las prestaciones que éstas


constituyen (la cual las hace formar parte de la legislación social), como por


la circunstancia de que -salvo excepciones a las que sí podría aplicárseles


el Derecho Privado, como es el caso de pensiones que conceden algunas


empresas particulares- la relación normal de los pensionados lo es con el


Estado.


A la conclusión anterior hay que agregar otro elemento de juicio que es


preciso considerar: el artículo 870 del Código Civil está ubicado dentro del capítulo


referente a la prescripción negativa, por medio de la cual "se pierde un


derecho", según claramente lo dispone el artículo 865 ibídem. Resulta claro


entonces, que la prescripción a la que alude el susodicho artículo 870 supone


necesariamente la preexistencia de un derecho, el cual no se encuentra consolidado


en los casos de personas que apenas están solicitando el otorgamiento


de una pensión. De ello resulta que en el hipotético caso de que se pudiera


aplicar dicho artículo a un régimen de pensiones del Estado, lo que tal norma


vendría a señalar es una prohibición para quienes ya son pensionados de cobrar


pensiones con un año o más de vencidas, ya que éstas resultarían prescritas.


Hechas las anteriores consideraciones, pasamos a responder concretamente


sus dos preguntas, así:


a) Lo dispuesto por el artículo 870 del Código Civil no resulta aplicable en


los regímenes de pensiones del Estado; y


b) La resolución que acuerda una pensión puede retrotraerse en sus efectos


a la fecha en que el solicitante presentó completos el total de los documentos


que le dan derecho a la referida pensión, solución que resulta


lógica si se considera que de ese momento en adelante si acaso existe


algún atraso apreciable- éste es achacable a la Administración. No


obstante es de rigor compartir el criterio de la Contraloría General de


la República, en el sentido de que si una parte del lapso potencialmente


reconocible recae en el año fiscal anterior, tal porción no puede ser pagada


al gestionante, en vista de que el presupuesto correspondiente a


ese año ya se encuentra liquidado (doctrina del artículo 50 de la Ley


de la Administración Financiera de la República).


Atentamente, Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso-Administrativo