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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 175 del 01/09/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 175
 
  Dictamen : 175 del 01/09/1999   

C-175-99


San José, 1 de setiembre de 1999


 


Licenciado


Bernardo Benavides Benavides


Presidente Consejo Directivo de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CDP-013-99 de 8 de febrero del año en curso, donde formula ante este Despacho una consulta de carácter jurídico. Su planteamiento tiene relación con la posibilidad de que pensionados de la Caja Costarricense de Seguro Social, puedan renunciar a ese beneficio, a efecto de acogerse a uno del Régimen de Hacienda (Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 ), concretamente con base en la Ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985, que le adicionó varios artículos.


   Se adjunta a la consulta la opinión jurídica emitida por la Asesora Legal de ese Consejo, donde se concluye que sí es jurídicamente factible renunciar a la pensión de la Caja, con el propósito de obtener un beneficio más ventajoso en otro régimen. Tal posición se sustenta en dictámenes emitidos por este Órgano Consultivo en materia de pensiones (números 12-73 de 1º de marzo de 1973, 01-79 de 5 de enero de 1979 y C-19384 de 28 de mayo de 1984), los cuales se basaron en principios constitucionales -fundamentalmente, el de irrenunciabilidad de derechos-.


   De conformidad con lo anterior, en el criterio legal se sostiene que: "Desde el punto de vista jurídico podemos concluir que el Principio Constitucional de irrenunciabilidad de los derechos, al igual que otros Principios Constitucionales (irretroactividad de la Ley) pueden válidamente renunciarse (entendemos, inaplicarse) cuando con ello se logre un mayor beneficio." (El destacado y lo escrito de último entre paréntesis no son del original).


   De acuerdo con lo allí expuesto, debemos interpretar que cuando en la opinión legal (así como en la propia consulta) se hace referencia a un enfoque del asunto "desde el punto de vista jurídico", ello tiene relación exclusivamente con la tesis sostenida por esta Procuraduría en los citados dictámenes que -según se dijo- tuvieron como sustento el principio de la irrenunciabilidad de derechos.


   Cabe advertir entonces que en el presente estudio no se entrará a cuestionar la imposibilidad del traslado del régimen de la Caja al de la citada ley Nº 7013, de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia laboral. Lo anterior en razón de que en la consulta formulada se admite que dicha jurisprudencia -emitida por la Sala Segunda de la Corte- en forma reiterada y categórica, ha denegado el derecho a pensionarse por aquel régimen más ventajoso a quienes ya habían optado por el de la Caja.


   La posición negativa de la jurisprudencia al respecto, según se desprende de los términos en que fue formulada la consulta, no admite duda alguna. Por ello -se reitera- el presente análisis deberá circunscribirse a establecer, como se dice en su planteamiento, si "desde el punto de vista jurídico" es posible renunciar a la pensión de la Caja Costarricense de Seguro Social para acceder a la del régimen de la ley 7013, a pesar de que ésta -en su artículo 16 y jurisprudencia que lo informa, debe entenderse- establece expresamente que el interesado "no goce de ninguna pensión".


   En orden a lo consultado nos permitimos manifestarle lo siguiente:


1.- INAPLICABILIDAD DE LOS DICTÁMENES A LA SITUACIÓN EN CONSULTA:


   Como aspecto fundamental, para efectos de dar cumplida respuesta a la consulta, ha de indicarse que los citados dictámenes lo que contemplaron fue un análisis de una normativa no sólo distinta de la que ahora interesa (Ley 7013), sino incluso contrapuesta a sus postulados. En efecto, en esas otras oportunidades los estudios hechos por la Procuraduría versaron sobre situaciones relacionadas propiamente con la posibilidad del disfrute de más de una pensión (con las limitaciones respectivas) o, en su caso, de un beneficio más ventajoso.


   Así, en el dictamen Nº 12-73, la situación en análisis versó sobre la posibilidad de que personas que venían disfrutando de una jubilación dentro del Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, pudieran optar por una de Hacienda. Si bien en esa ocasión se dictaminó favorablemente dicho traslado, ello tuvo su explicación en que, como se indicó en las argumentaciones allí utilizadas, existía una normativa legal -Ley Nº 4156 de 19 de julio de 1968, que adicionó un artículo 14 a la citada Ley Nº 148, e incluyó un transitorio- donde en forma clara se autorizaba el cambio de régimen. Incluso, para nada se analizó allí la eventual aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos.


   Luego, en relación con el otro dictamen (01-79), éste se refirió concretamente a la posibilidad de que un pensionado por el régimen de Hacienda, pudiera también obtener el disfrute simultáneo de una pensión de la Caja. Para tal efecto se consideró jurídicamente factible utilizar parte del tiempo empleado para fijar el beneficio original (con la consecuente rebaja económica), con el fin de que sirviera para otorgar el otro. Allí se estableció que eso era posible, en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del numeral 15 de la Ley General de pensiones, que autoriza a percibir más de una pensión cuando se originen en servicios diferentes. Y fue precisamente en esa ocasión cuando la Procuraduría estimó que la renuncia -parcial en ese caso- de un derecho jubilatorio, era posible, debido a que el principio de irrenunciabilidad de las leyes contenido en el numeral 129 constitucional, no aplicaba cuando en vez de un perjuicio, el titular del derecho resultaba beneficiado.


   Finalmente, en lo que toca al dictamen C-193-84, en éste, como se desprende de las transcripciones hechas en el criterio legal, quedó claramente establecido que era factible el disfrute de un beneficio del Régimen de Hacienda, o del M.O.P.T., por quien hubiere estado percibiendo uno de la Caja (mediante un "traslado de régimen" al decir del citado dictamen Nº 12-73). Incluso se estableció allí la posibilidad del disfrute simultáneo de las dos pensiones por los mismos servicios (siempre que la suma de ambas no excediera ocho mil colones -tope fijado en ese entonces por el inciso c) del citado numeral 15-).         Igualmente, se sostuvo en esa ocasión que el principio de irrenunciabilidad de derechos "...no juega cuando la renuncia implica en la práctica la percepción de un beneficio mayor.".


   Como puede verse, en los mencionados dictámenes esta Procuraduría, si bien hizo referencia al principio de la irrenunciabilidad de derechos, ello ocurrió -se repite- dentro de supuestos legales muy diferentes de los que contempla la citada ley 7013. Lo anterior por cuanto el enfoque hecho por esta Procuraduría lo fue con respecto a aquellas situaciones en donde la ley expresamente permitía que el pensionado pudiera "renunciar" al beneficio, para optar por otro más ventajoso o, en su caso, "renunciar" a una parte de él, con el fin de obtener el disfrute simultáneo de otro.


   Queda claro entonces que el cuestionamiento sobre la posibilidad de renuncia de derechos jubilatorios que se hizo en aquellas ocasiones, lo fue sólo a la luz de las disposiciones que daban la posibilidad de optar por una pensión más favorable (u otra en forma simultánea), en situaciones donde no existía impedimento legal para realizar esa elección; sin embargo -se reitera- en la ley Nº 7013 (artículo16, en relación con el 18), se cierra claramente esa posibilidad. De ahí que - al contrario de como se entiende en la opinión legal y en la propia consulta- resulten inaplicables dentro de ese régimen jubilatorio los criterios vertidos en los citados dictámenes, en cuanto se sostuvo allí que era factible "renunciar" a un beneficio, con el fin de optar por una situación más ventajosa.


   Incluso, hasta podría afirmarse que desde el punto de vista técnico-jurídico, de lo que se trató en las situaciones analizadas en esos dictámenes, no fue propiamente de una renuncia, sino más bien de hacer valer un derecho, ya fuera a un beneficio más ventajoso o, en su caso, al disfrute simultáneo de dos, cuando ello también resultaba más favorable.


   Dentro de ese orden de ideas, hasta resultaría muy cuestionable que allí entre en juego la aplicación de las normas constitucionales relativas al principio de irrenunciabilidad (74 y 129), así como la propia del Código de Trabajo (artículo 11). Es más, si se recurre al texto de ésta última, que desarrolla a las otras, lo que expresa es que "Serán absolutamente nulas, y se tendrán por no puestas, las renuncias que hagan los trabajadores de las disposiciones de este Código y de sus leyes conexas que los favorezcan." (El destacado es nuestro).


   Como puede observarse, dicha norma, siguiendo la doctrina que la informa, (1) se refiere, en forma exclusiva y excluyente si se quiere, a renuncias que impliquen una situación de desventaja para el trabajador. Nunca a aquellas que lo vayan a favorecer, por lo cual –se repite- hasta podría concluirse que el término "renuncia" utilizado en los citados dictámenes, no debe entenderse referido propiamente al contemplado en las citadas disposiciones constitucionales y legales. En síntesis, el principio contenido en las mencionadas normas, fue concebido para aplicarse solamente a la renuncia que produce un perjuicio -total o parcial- al titular del derecho.


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NOTA (1): Al respecto, Plá Rodríguez cuando trata el tema de la irrenunciabilidad de derechos, expresa que consiste en "...la imposibilidad de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio."; y que aplica cuando "...una persona se desprende y hace abandono de un derecho reconocido a su favor."


Igualmente, hace cita de Pérez Leñero, quien al analizar el punto expresa que "Han de ser derechos beneficiosos." (el destacado no es del original. RODRÍGUEZ, Plá, "Los Principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1878, pág. 115).


 


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2.- INAPLICABILIDAD DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DE PENSIONES:


   En abono de lo expuesto hasta aquí, interesa también tener en cuenta otra disposición contenida en el citado numeral 15 de la Ley General de Pensiones. Nos referimos a su párrafo sexto que, en lo que interesa, expresa: "Aquellos que a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a adquirir derecho para recibir más de una pensión, y no estuvieren en los casos de excepción indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.".(2)


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NOTA (2): Cabe hacer la observación de que dicha disposición, en lo que toca propiamente al derecho, debe ser entendida a la luz de lo establecido al respecto por la Sala Constitucional; o sea, en el sentido de que éste se adquiere solamente cuando se han cumplido "las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio" -entiéndase, lo requisitos de edad, tiempo de servicio y cotización- (sentencias Nº1147-90, 2163-91 y 1633-93).


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   Como puede observarse, y ya con entera independencia de lo establecido en los dictámenes de interés, la disposición antes transcrita, es la única que parece dar fundamento a la tesis de la posibilidad del traslado de régimen. Sin embargo, como fácilmente se nota, los términos de su texto son también abiertamente contrapuestos a los del citado numeral 16 de la ley 7013, debido a que esta última norma, según se vio, sólo permite optar por dicho régimen a los servidores "que aún no gocen de la respectiva pensión o jubilación".


   Queda claro entonces que aquella sería la única posibilidad legal para que personas que se habían acogido a pensión de la Caja, pudieran optar, mediante la "renuncia" respectiva, por una de otro régimen más favorable, en lo que aquí interesa, el de Hacienda. Sin embargo, -se repite, y esto es algo que también se reconoce en su propio planteamiento- la citada ley 7013 contiene una disposición que impide ese traslado, y que incluso es especial y posterior a la de la ley general.


   Además, y siempre en relación con lo establecido por el citado párrafo sexto, cabe hacer la observación de que en la opinión legal que se aporta, cuando se hace transcripción del citado dictamen C-193-84, no se incluyó una parte de su texto que, según lo dicho, resulta ser también de interés para efectos de lo aquí consultado. Se trata del párrafo que expresa: "Y aunque no parece ser materia de su consulta, sí conviene agregar, a manera de ilustración, que el criterio anteriormente externado, en el sentido de que la limitación del artículo 1º de la citada ley Nº 148 carece de trascendencia, también es enteramente aplicable, y por ende, ha de tenerse en consideración, en aquellos casos que usualmente se presentan en la práctica, previstos en el párrafo sexto del mismo artículo 15 de la Ley General de Pensiones, que transcribiéramos con anterioridad.". (El destacado es nuestro). Y decimos que lo transcrito resulta de interés para efectos del punto aquí analizado, en razón de que en esa ocasión esta Procuraduría también utilizó como ejemplo de situaciones compatibles y, por ende, no violadoras del principio constitucional de irrenunciabilidad de derechos, a las previstas en dicho párrafo sexto; en él, según se ha visto, también se autoriza la "renuncia" de un beneficio, pero sólo con el fin de optar por otro más favorable. O sea, que el criterio allí sostenido -al igual que ocurrió con los otros dictámenes- tuvo su fundamento en normativa que expresamente autorizaba el traslado de régimen; para nada se hizo referencia a una que lo prohibiera, como ocurre con la contenida en la ley 7013 de repetida cita.


3.- CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría concluye que no resulta jurídicamente procedente el "traslado de régimen" -de la Caja Costarricense de Seguro Social al contemplado en la ley Nº 7013 de 18 de noviembre de 1985-mediante la aplicación del principio constitucional de la irrenunciabilidad de derechos.


   De usted, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez                     Lic. Julio Reyes Ch.


PROCURADOR ASESOR             ASISTENTE DE PROCURADURIA