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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 179 del 08/09/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 179
 
  Dictamen : 179 del 08/09/1999   

C-179-99


San José, 08 de setiembre de 1999


 


Ingeniero


José Rafael Corrales Arias


Sub-Gerente General


CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del Señor Procurador General de la República, Román Solís Zelaya, nos es grato referirnos a su Oficio No. SUB GG No. 375-99 de 19 de agosto del año en curso, mediante el cual solicita aclaración del Dictamen C-160-99 de 10 de agosto último, en los siguientes términos:


"1.-¿Cómo podría la Administración armonizar el efecto vinculante del pronunciamiento de la Procuraduría, con los efectos suspensivos del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, tomando en consideración que no nos encontramos ante un Procedimiento Administrativo o un Proceso Judicial, sino en la aplicación inmediata de normas del derecho positivo, concretamente los artículos 4 inciso f, 7 inciso b y 8 párrafo segundo, del Código Notarial?


2.-¿En qué condición quedan los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas de los Abogados - Notarios, que con anterioridad a la promulgación del Código Notarial y bajo una ley, adquirieron la condición para el ejercicio profesional, donde no les estaba impedido ni existía prohibición para el ejercicio de la profesión siendo funcionarios públicos."?


   I.- Para atender su primera interrogante, es preciso tener a la vista, los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que a la letra y en su orden dicen:


"Artículo 81.- Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría (...)


Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca el asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso ..."


Artículo 82.- En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación"


   Los textos transcritos son claros en precisar, las situaciones por las que se suspende la aplicación de las normas cuestionadas de inconstitucionalidad; las cuales tienen, de por medio, un proceso administrativo o judicial pendiente para el dictado de la resolución final; lo que significa, a contrario sensu, que, la aplicación de esa normativa procede en los demás presupuestos destinatarios de la misma, toda vez que mantienen su plena vigencia y eficacia en el quehacer jurídico. En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado:


1.-"...la publicación que dispone (el artículo 81) respecto de la interposición de la acción de la inconstitucionalidad, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda. De tal manera que - salvo en los casos indicados en que se discuta su aplicación-la norma impugnada seguirá aplicándose, sin perjuicio de la dimensión que sobre ello, pueda hacer la Sala en el caso de que la acción fuere acogida." (Entre otros: Votos No. 536-91, No.537-91, No.1309-91 y 1616-91; de 16hs., 16:15 hrs., 8:32 hrs. Y 14 :12 hrs. del 12 de marzo las dos primeras, 10 de julio y 21 de agosto, todas de 1991 -respectivamente-. Lo dicho entre paréntesis no es literal) (1)


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NOTA (1): Vid. Christian Hess Araya y Ana Lorena Brenes Esquivel "Ley de Jurisdicción Constitucional". Investigaciones Jurídicas S.A. 1997, p.263.


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2.-"...Por ser clara la resolución cuya corrección se pide, que se limita a reproducir los términos del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no ha lugar a la gestión que se interesa, ya que conforme a ellos la publicación que dispone ese artículo respecto de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, suspende únicamente los actos de aplicación de la norma impugnada por las autoridades judiciales en los procesos, o por las administrativas en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular según proceda." (El resaltado no es del original). (Voto No. 536-91 de las 16 horas del 12 de marzo de mil novecientos noventa y uno).


   Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2), cualquier institución del Estado puede consultar cuestiones jurídicas a este Despacho, pero una vez vertido el dictamen correspondiente, su contenido constituye "de acatamiento obligatorio para la Administración Pública". Así, este Despacho, en lo conducente ha señalado:


 " ...Pero en todo caso, son vinculantes, ya que, la Administración está obligada a seguirlos, salvo dispensa del Consejo de Gobierno pedida en tiempo. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la propia Ley, que literalmente dice :"(...)"


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NOTA (2): Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, que en lo que toca a los artículos 2 y 4 dicen:


 "Artículo 2.-DICTAMENES: Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.


 "Artículo 4.- CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva. La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."


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   Pese la dispensa a que alude ese párrafo, debe advertirse que esa excepción sólo es dable solicitar, cuando se cumpla con los supuestos subrayados en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, que en lo atinente dice:


"En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la resolución. Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior."(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


   Naturalmente, el supuesto, objeto de este análisis, no se encauza dentro de lo previsto en esa norma legal.


   En resumen, de acuerdo con el "principio de legalidad" que rige toda la actuación del Estado, según artículos 11 de la Carta Magna y 11 de la Ley General de la Administración Pública, así como el propio artículo 129 de la Constitución Política, deberá el Consejo Nacional de Producción bajo su cargo, cumplir a cabalidad, con los mandatos de los numerales 4, Inciso f), 7 Inciso b), y 8 párrafo segundo, del nuevo Código Notarial, por encontrarse estas disposiciones vigentes a la fecha. Lo anterior, pues, supuestamente, en el caso sometido a nuestra consideración, no existe ningún trámite administrativo o judicial pendiente de resolver, que conmine a esa Institución, la no aplicación de las referidas disposiciones cuestionadas de inconstitucionalidad, hasta tanto la Sala Constitucional no se pronuncie al respecto.


   De ahí que, el Dictamen No. C-160-99 de 10 de agosto de este año, mantiene toda su efectividad jurídica, de acuerdo con el carácter de vinculante de sus pronunciamientos, según el citado artículo 4 de la Ley Orgánica que rige a esta Procuraduría General.


   II.- En cuanto a la segunda interrogante planteada, hay que decir que, en el caso de los abogados, quienes, con base en la derogada Ley Orgánica de Notariado y artículo 24 de la Ley "Sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos" prestaban servicios privados de notariado, tanto a esa Institución(3) como a otros particulares , no pueden alegar, hoy, -con la puesta en vigencia del nuevo Código Notarial- derechos adquiridos ni situaciones jurídicas consolidadas, toda vez que, en virtud del artículo 34 constitucional, no se les ha sustraído ningún bien, o lesionado algún derecho en perjuicio de su patrimonio económico, ni lesionado su situación jurídica como profesional en Derecho. En tal sentido, el citado Órgano de Control de Constitucionalidad ha sido claro en definir, en forma abstracta, ambas hipótesis de la siguiente manera:


"Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada " aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que- por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esa óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo "si..., entonces...”; vale decir; si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación jurídica consolidada" implica que, necesariamente deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos, (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada." (Vid. Voto No. 27 65-97 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997) (4)


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NOTA (3): De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la actual Ley de la Contratación Administrativa y sus principios.


 NOTA (4): Op.cit. "Ley de la Jurisdicción Constitucional", p.277-278.


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   La circunstancia de haber existido, anteriormente, una normativa que autorizaba a una parte funcionarial del Estado, ejercer el notariado en forma particular, ello, en modo alguno, significa que, con el reciente Código Notarial ha habido una merma en su patrimonio económico, o en su situación jurídica como abogado de la Administración Pública, por varias razones:


a) En primer lugar, vale hacer un recuento histórico de los principales supuestos, por los que resultaba o resulta imposible servir, al mismo tiempo dos ámbitos diferentes de funciones, incluso, con intereses contrapuestos entre sí; en tanto, por un lado, el funcionario público se ocupaba o se ocupa de la prestación de servicios con la Administración Pública, con una jornada de trabajo de ocho horas diarias; y por otro lado, ejercía o ejerce, privadamente, el notariado, teniendo en este caso, el deber de mantener abierta la oficina, durante todo el día, por virtud del carácter que tiene esa labor, del cual, precisamente, deriva la relación entre el notario y cliente particular, regido por principios y reglas diferentes de los existentes en el régimen de empleo público.(5) Circunstancia ésta, que a todas luces, se traduce en una contraposición del interés público con el interés de atender a la clientela en el ámbito privado de la aludida actividad.


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NOTA (5): Vid. Voto No. 1696-92 de 23 de junio de 1992


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   En efecto, los textos de los artículos 18 y 19 de la derogada Ley Orgánica del Notariado, en lo conducente, disponían:


 "Artículo 18: Están legalmente impedidos para ejercer el notariado:


"(...)"


7).- El que acepte empleo o cargo público incompatible con las funciones de Notario."


"Artículo 19:


"Aún cuando sean Notarios, no puede ejercer el notariado los funcionarios y empleados de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Municipales. Se exceptúan de esta prohibición los profesores de enseñanza, los magistrados suplentes, los jueces interinos, los alcaldes suplentes e interinos, los fiscales específicos, los munícipes y apoderados municipales, y los funcionarios y empleados que no devenguen sueldos sino dietas. "


   Como se observa, desde entonces se plasmaba en el espíritu de la legislación notarial, de por sí, la incompatibilidad existente entre el ejercicio de la función notarial y los que ostentaren cargos o empleos públicos. Sin embargo, se advierte del artículo 19, que tal alcance, solamente, se limitaba a los funcionarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los que ocupaban puestos en la Municipalidad; exceptuándose de esa prohibición (que no tenía porqué estarlos) a los funcionarios de otras instituciones estatales, que, indudablemente, estaban afectos, también, al apuntado impedimento. En ese orden de exposición, la Sala Constitucional de cita, ha señalado con vehemencia, que:


"IV: Ahora bien: lo que se ha venido considerando como una prohibición, debe entenderse más correctamente como una incompatibilidad, ya que lo que se pretende evitar es una situación de conflicto entre ser funcionario público y simultáneamente ejercer otra función - que también es pública- como es la de Notario. Esta incompatibilidad es insoslayable, si tenemos en cuenta que la función pública merece protección y así incluso se ha estimado de siempre, como que al funcionario público se le veda desempeñar otra función o trabajo, en el tanto pueda menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su imparcialidad o su independencia. Esta tesis no es extraña al espíritu constitucional, tal como puede colegirse del principio de responsabilidad de los funcionarios (artículo 9°), del principio - deber de legalidad (artículo 11), así como de la exigencia de que la administración pública funcione a base de eficiencia e idoneidad (artículo 191).


V.- Podría afirmarse, no sin razón, que lo más apropiado sería que en cada Ley Orgánica, o en cada estatuto institucional, se incluyera un elenco de incompatibilidades con la función pública, más tal tesis sería de difícil consecución, por manera que tampoco es absurdo que en la Ley Orgánica del Notariado sea donde se incluya una incompatibilidad genérica. Ahora bien: según queda expresado, la Sala encuentra razonable un régimen de incompatibilidades para el funcionario público, porque, en el fondo, hay en la prestación del servicio público una exigencia moral por parte de la sociedad. Es obvio que de no existir una norma como la aquí impugnada, se correría el riesgo inminente de que se falte a la función pública (administrativa) o a la función notarial. Eventualmente a ambas, con perjuicio para la administración y también para los usuarios, lo que desde ningún punto de vista se puede aceptar.-


VI.- Por supuesto, se nota que hay una omisión en la norma impugnada, ya que la incompatibilidad que en ella se expresa tiene un alcance limitado a ciertos funcionarios, dejando fuera de su previsión otros, que estarían en similares condiciones y que, si así (sic) fuera, debería también estar sometidos a un mismo régimen. Esta omisión es inapropiada y encuentra la Sala que debe ser corregida, pero tal debe ser una tarea del legislador el que valorará, caso por paso (sic), cada situación para la incompatibilidad o no, en aras de la función, tarea impostergable, si se quiere, pero del legislador al fin, que debe ocuparse de regular la situación, toda vez que en estos momentos puede ser que en otras sedes ( fuera del Poder Ejecutivo, Judicial y las municipalidades), esté ocurriendo lo que el artículo 9° impugnado quiso evitar (debe entenderse por el contexto que la Sala se refirió al artículo 19 de la Ley Orgánica del Notariado, y que por error material de transcripción se consignó el 9)." (Vid. Voto No. 643-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993)


   Tomando como norte los aspectos razonables que esa Jurisdicción Mayor, ha enunciado en dicho fallo, los creadores del nuevo Código Notarial, consideraron oportuno, mediante el artículo 4 Inciso f), ampliar la cobertura de la incompatibilidad de ejercer la función notarial, a todos los que ocuparen cargos en cualquier dependencia del sector público, y aún más allá, a los que están en los puestos de las entidades caracterizadas por estar "estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado".(6)


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NOTA (6):Vid. Expediente Legislativo No. 10102, Acta de Subcomisión No. 6 del 14 de octubre de 1996, página 1235, que en lo atinente dice:


"MAGISTRADO ORLANDO AGUIRRE: Sobre este tema ya habíamos discutido en su oportunidad, y no había quedado muy conforme en los términos como quedó regulado, porque el planteamiento que se había hecho originalmente, así lo habíamos planteado con el ICODEN, era que -y lo hicimos en relación con el servicio público en general- los servidores públicos no puede a la vez ser notarios públicos, no pueden ejercer ambas cosas. Hay un fallo muy interesante de la Sala Constitucional, porque se incluyeron unas consideraciones en el sentido de que hay hasta una cuestión ética de por medio, porque un notario, si es servidor público y tiene una notaría abierta, es muy posible que distraiga tiempo de su propio trabajo para poder atender otras cosas, que no es conveniente, aparte de esto de la objetividad que representa el ser empleado (...)".


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   Desde esa óptica jurídica, este Despacho, mediante el Dictamen C-232-98 de 04 de octubre de 1998, indicó, en lo conducente:


Como hemos podido observar de lo recién transcrito, a partir del año de 1887 hasta hoy, ha habido un interés constante y permanente por parte del legislador de tutelar, con mayor esfuerzo, la función pública, cuando con la vieja Ley Orgánica de Notariado, se empezó a establecer que "El ejercicio del Notariado es incompatible con cualquier otro empleo o cargo público, que exija un servicio diario de tres o más horas...". Lo anterior, dado los conceptos reales que ambas funciones tienen en la práctica del trabajo, pues, como lo dice el jurista español Gómez Pérez, " el notario es una figura bifronte; por un lado, ejerce una función pública (sin ser en todos los sentidos funcionario público, a pesar del tenor de la ley vigente en España y en otros países); por otro lado, es un profesional de Derecho, con una clara misión asesora y de consejo. Es decir, por un lado es la persona autorizada para dar fe, conforme a las leyes de los contratos y demás actos extrajudiciales. Función pública pero a la vez, independencia. Además, el notario siempre es elegido por el particular (carácter rogado de su función) y del particular recibe también la retribución económica"(7); mientras que el funcionario público está ligado a la Administración Pública mediante un acto condición para la validez de su nombramiento y retribución económica, siendo en adelante, simple depositario de la autoridad y no puede arrogarse facultades que la ley no le concede, lo que de conformidad con el "juramento constitucional" a que se somete, se compromete a observar y cumplir el ordenamiento jurídico que le regirá, tal y como lo manda, fundamentalmente el artículo 11 de la Carta Política, por virtud del cual, debe trabajar de una manera continuada y normal en el funcionamiento de los servicios estatales. De ese modo, el Órgano de Control de Constitucionalidad, se ha ocupado en desmenuzar los motivos, por los que se fijan esa clase de restricciones en la legislación nacional de mención, teniendo en el Voto de cita que, por el carácter de la labor de notariado, es materialmente imposible que un funcionario público tenga abierta la oficina para la atención al público, sin antes quebrantar los deberes y obligaciones que como tal, le obliga la Administración Pública, de conformidad con el recién citado principio de legalidad que le rige en todo su actuar, y los principios de idoneidad y eficiencia en la prestación de los servicios; enfatizándonos además, con toda razón, que la incompatibilidad existente entre la función del notariado y la función pública se da por causas de ética y moral, pues evidentemente, de aceptarse una tesis contraria, habría un choque de intereses que pondría en peligro la objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en la función del notario, y claro está, en la prestación de los servicios públicos. En todo caso, a nivel de doctrina (8) ya los especialistas en el tema de análisis, han señalado que: "(...) El texto copiado, coincide plenamente con lo que la Sala de consulta ha expresado al respecto. Así que, la incompatibilidad de esa especial labor con la de la Administración Pública, no se ha dado, ni se da por casualidad, ni es antojadiza, si no, más bien, porque realmente no puede coexistir en el tiempo y espacio, la función del notariado con la de la función pública, pues ambas tienen delimitadas sus responsabilidades y deberes dentro del ordenamiento público a que se encuentran sometidos, las cuales se caracterizan por la imparcialidad y objetividad de sus resultados; y esto, ha sido de honda preocupación para los que trabajaron en la creación del Código Notarial,(9) que pronto se pone en vigencia, y al que haremos referencia en el acápite siguiente."


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NOTA (7): Ver, Gómez Pérez (Rafael) "Deontología Jurídica", Ediciones Universidad de Navarra S.A. Pamplona, 1982, p 133.


NOTA (8): Ibid p.p.147 y 148.


NOTA (9): Ley No. 7764 de 17 de abril de 1998, el cual rige seis meses después de su publicación, sea el 22 de noviembre del mismo año.


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   En esa medida de pensamiento, no existe fundamento constitucional que permita a este Despacho, arribar a la conclusión de que en el presente caso, han surgido los denominados "derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas" con ocasión de la nueva normativa señalada supra. Antes bien, por una omisión de nuestro legislador pasado, se autorizaba, al margen de los deberes de la función pública, que ciertos servidores públicos como los de su consulta, realizaran labor particular de cartulación, dentro del tiempo obligado a cumplir con la Administración estatal, en plena contraposición de los intereses públicos.


2.- Desde otra arista jurídica de la situación en estudio, tampoco pueden los funcionarios de esa Institución alegar, con la puesta en vigencia del Código de cita, "derechos adquiridos o alguna situación jurídica consolidada" a su favor, ya que los honorarios percibidos, anteriormente, constituyeron en aquel momento, una retribución económica, convenidos, liberalmente, entre el cliente(10) y notario, para llevar a cabo algún acto o contratación de carácter notarial, saliéndose de esa esfera, las reglas que operan en una relación de empleo público con principios y características propias del ordenamiento estatutario que le rige al servidor público.


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NOTA (10): Independientemente de quien sea el cliente, ya que puede ser una persona física o jurídica.


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   En esa línea de razonamiento, la "situación jurídica" de la condición de profesional en Derecho de esos funcionarios, no fue menoscabada con la vigencia del numeral del inciso f) del artículo 4 del, tantas veces, citado Código Notarial. Es decir, la motivación legislativa de ampliar esa norma a todos los funcionarios del Estado, tal como quedó plasmada hoy en su texto, no es otra intención, que la de proteger a la función pública. Por ello, se restringe allí, el ejercicio privado de la profesión notarial, a todo aquél, que decide ocupar un cargo en la Administración Pública, en donde la persona al ser nombrado en un puesto público, se sujeta al ordenamiento jurídico que rige la relación de servicios correspondiente, por virtud del mencionado artículo 11 de la Carta Política que literalmente dice:


"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública."


   Por eso, toda persona que pretenda laborar con alguna institución estatal, deberá considerar la especialidad del sistema jurídico a que se someterá, pues al prestar sus servicios dentro de este ámbito, siempre va a predominar, en el quehacer de la cosa pública, el interés de la colectividad, sobre cualquier otro; ello, naturalmente, por el carácter que tiene la tarea del Estado. Atender la función pública es una vocación al servicio del bien común, dejando de lado, toda circunstancia, que de alguna u otra forma, pudiera colisionar contra la actividad del Estado. Se ha dicho, con toda razón que, si bien, "...la imposibilidad de compatibilizar un puesto de trabajo en el sector público, aunque se desempeñe correctamente, con otro puesto de trabajo o con otras actividades productivas, constituiría, eventualmente, una limitación del derecho al trabajo, no menos cierto es que, las limitaciones a que se encuentra sujeto un funcionario público, no carecen, dicho sea ahora con abstracción del régimen de incompatibilidades en cada momento vigente, de una justificación objetiva y razonable. Por una parte, la justificación se halla en el principio de imparcialidad y tiende a evitar la colusión de intereses entre las actividades públicas y privadas del empleado público. Esta es la finalidad originada y más característica de las incompatibilidades, que constituyen una garantía objetiva de la independencia e imparcialidad del empleo público." (11)


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NOTA (11): Lo indicado entre comillas, lo dice en otras palabras el Tratadista Miguel Sánchez Morón, en su libro "Derecho de la Función Pública", págs. 250 y 251, Edición Tecnos S.A.Madrid, 1996.


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   Por todo lo expuesto, este Despacho concluye de la forma como sigue:


1.- Lo determinado en el Dictamen 160-99 de 10 de agosto de 1999, es vinculante para la Administración Pública, aún cuando se encuentran cuestionadas de inconstitucionalidad disposiciones del nuevo Código Notarial que tocan el tema de la prohibición de los funcionarios públicos, para ejercer labor de notariado. Siendo procedente la no aplicación de esa normativa, solamente, en el caso de mediar, un procedimiento administrativo o judicial, pendiente de resolución, según lo estipulan, claramente, los artículos 81 y 82 de la Ley Jurisdiccional Constitucional, hasta tanto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia no dicte la sentencia respectiva.


2.-En virtud de la contraposición e incompatibilidad de intereses que existe, entre la función pública y el ejercicio privado del notariado, en donde cada ámbito de acción se rigen por principios y reglas diferentes, no pueden alegar los funcionarios del Consejo Nacional de Producción ningún derecho adquirido o situación jurídica consolidada con la puesta en vigencia de las nuevas disposiciones notariales.


De Usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA.


 


Licda. Milena Alvarado Madrigal


ABOGADA