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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 063 del 14/06/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 063
 
  Opinión Jurídica : 063 - J   del 14/06/2000   

OJ-063-2000
San José, 14 de junio de 2000

 

Señora
Diputada Vanessa Castro Mora
Presidenta
Comisión Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
S. D.

 


Estimada señora :


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de fecha 31 de mayo último, recibido por este Despacho el día 1° de junio siguiente, por el cual solicita el criterio de esta Procuraduría, de conformidad con el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, sobre el proyecto de ley "TRASPASO DE UNA PROPIEDAD DEL ESTADO, AL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU)", expediente N° 13748.


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


A modo de preámbulo, conviene tener presente que el criterio que se emitirá es estrictamente técnico jurídico, de conformidad con la competencia atribuida a la Procuraduría por su Ley Orgánica, No. 6815, en su artículo 3o. inciso b). De tal modo que no se entra a analizar la conveniencia u oportunidad de la negociación, toda vez que ello compete al plenario de la Asamblea Legislativa en uso de su potestad constitucional de predisposición normativa (legal) y de la propia administración activa, dado que por dicho proyecto se le faculta o autoriza (no siendo imperativo) a celebrar el contrato de donación y será aquella la que tomará la decisión de llevar adelante el negocio jurídico.


Hechas las anteriores referencias, conviene entrar en el examen del citado proyecto de ley.


ARTICULO PRIMERO:


AUTORIZACION. NATURALEZA DEL CONTRATO Y PARTES.


Autorización: Como se observa, la norma, en este caso especial, resulta ser indispensable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 párrafo 3° de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494 en relación con el artículo 70.2 de su Reglamento General, Decreto Ejecutivo No. 25038-H. De modo que, como se indicó, la disposición resulta ser facultativa y no imperativa para la administración activa, que en el presente caso lo es el Ministerio de Salud, según se constató del antecedente de dominio de la finca. Con ello se da igualmente cumplimiento al principio de legalidad, que recoge el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.


Naturaleza del contrato: Como contrato traslativo de dominio, que es efecto o finalidad primordial a la que se dirige, se adopta o escoge el contrato de donación dado el carácter gratuito del mismo (arts 1404 y 1394 del Código Civil). Cabe advertir como se señaló que este tipo de contratación se regula por la Ley de Contratación Administrativa, arts. 68 y 69 y concretamente por su Reglamento General, toda vez que en su artículo 70 al regular la "enajenación de bienes inmuebles", impone en el aparte 70.2 como "límite" para la enajenación de bienes inmuebles afectos a un fin público, que "si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se requerirá la autorización de la Asamblea Legislativa para su desafectación".


Consecuentemente, por tratarse de donación, conviene que en el proyecto al verbo traspasar se le agregue de seguido la palabra "gratuitamente a favor del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (cédula jurídica 4-000-042134)", eliminándose el último párrafo del artículo. Convendría además incluir en este artículo el destino que se le dará al bien expresado en el artículo tercero del proyecto, (desafectándolo del destino que actualmente tiene la finca, sea para la Oficina de Cooperación Costarricense Americana de Salud Pública, Programa de Sueros Antiofídicos), así como la comisión a la Notaría del Estado de "otorgar" la escritura de traspaso (eliminándose la palabra segregación ya que no se segrega un lote sino se trata de traspaso total de finca) consignada en el artículo segundo.


Partes contratantes: En cuanto al donante la representación del Estado en los actos o contratos que deban formalizarse en escritura pública la ejercen el señor Procurador General de la República o el señor Procurador General Adjunto, de conformidad con el artículo 3 inciso c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815, previa autorización de la administración activa dada por el jerarca del respectivo Ministerio que administra el bien (en este caso por el Ministro o Viceministro de Salud). En cuanto al donatario la personería jurídica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su inscripción debe constar en la Sección de Personas del Registro Público, siendo su Presidente Ejecutivo su apoderado generalísimo, sin límite de suma, o bien otro funcionario al que se le haya conferido tal carácter.


Objeto del contrato: FINCA NUMERO 177726-000 :


Partido de: San José.


Naturaleza: Café y potrero.


Situado en: Distrito 3 Trinidad, Cantón 14 Moravia, San José.


Mide: 20088.39 metros cuadrados.


Plano: SJ-375-1965.


PROPIETARIO: El Estado. (Administrado por Ministerio de Salud).


GRAVÁMENES: No hay.


ANOTACIONES : No hay.


El texto del párrafo debe corregirse en cuanto no indica el Partido en el que está inscrita la finca, sea el Partido de San José, eliminando las frases por innecesarias de "clase de derecho: dominio, presentación 294-12354-01", "Folio Microfilmado de la Provincia de San José" y "Con los siguientes antecedentes de dominio: Tomo No. 1860, folio No. 026, Asiento No. 002"; en cuanto a la matrícula de folio real de la finca se debe indicar tan solo "folio real matrícula 177726-000" del indicado Partido y en cuanto al plano catastrado, se debe consignar el número SJ-375-65 en lugar del C-75-65, dado que existe un error en el Registro en cuanto a su matrícula, manteniendo la misma descripción de medida y linderos.


Como la naturaleza del inmueble es "café y potrero", queda al respecto claramente establecido, que tal bien no constituye lo que la doctrina(1) denomina "dominio público necesario", en cuanto deben pertenecer los bienes necesariamente al Estado, esto es que no pueden salir de modo definitivo y deben permanecer bajo el control y dominio permanente del mismo (art. 121 inciso 14 de la Constitución Política); ni tampoco constituye un bien que sea de "dominio público accidental" (art. 70.2 del referido Reglamento General de Contratación Administrativa), en la medida en que podrían no pertenecer al Estado al salir de su dominio o control, sino más bien del "dominio privado" (art. 261 del Código Civil).


(1)MESSINEO, Francesco. MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. 1954. TOMO II Págs. 302 a 311.


ARTICULO SEGUNDO:


Al incluir los artículos 2 y 3 del proyecto en el artículo 1, convendría refundir en el 2 los artículos 4 y 5 del proyecto y consideraríamos como sano que el traspaso de los lotes a los beneficiarios además de someterlos al régimen de patrimonio familiar, se establezcan como limitaciones en el sentido de que el beneficiario o donatario "no podrá traspasar, vender, arrendar ni gravar en ninguna forma el terreno traspasado, durante el plazo de diez años a partir de la formalización de la donación. No obstante, podrá darlo en garantía ante instituciones del Estado, para financiar la construcción de edificaciones que cumplan con los fines de la entidad beneficiaria". Tal norma encuentra, de igual modo, sustento jurídico en la disposición general del artículo 292 del Código Civil.


TRANSITORIO I:


Conviene utilizar tan solo la expresión "Los traspasos originados..." y corregir al final después de especies fiscales: "los timbres, derechos de registro y papel sellado". Como es solo un transitorio se debe eliminar "I".


Atentamente,


 


Lic. Fernando Casafont Odor


Notario del Estado


Adjunto: Fotocopia estudio registral de finca del plano catastrado.


FCO/mvc