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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 039 del 03/05/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 039
 
  Opinión Jurídica : 039 - J   del 03/05/2000   

OJ-039-2000
San José, 03 de mayo 2000

 


Diputado
Carlos Salazar Salazar
Presidente ad-hoc
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República Dr. Román Solís Zelaya, me refiero a su oficio de fecha 12 de abril de 2000, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General, respecto al Proyecto de Ley que reforma el párrafo primero del inciso 27 del artículo 273 del Código Fiscal, tendiente a exonerar del impuesto establecido en el artículo 272 numeral 2) del citado código, los documentos privados de contrato relacionados con la compraventa, reporto, emisión, custodia, liquidación, administración y colocación de valores, así como los contratos que se suscriban con las centrales de valores, los contratos para la comercialización y la suscripción de participaciones en fondos de inversión, fondos de pensión y planes de capitalización, las operaciones de bolsa agropecuaria, los contratos de cuenta corrientes y ahorro, los contratos de tarjetas de crédito y los contratos de fideicomiso.


De previo a referirnos a la consulta, esta Procuraduría advierte, que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), solo los órganos de la Administración Pública a través de sus jerarcas pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, ha sido costumbre de la Procuraduría General atender las consultas que éstos presenten. Sin embargo, los criterios que se emitan, tienen el carácter de opiniones jurídicas y no de dictámenes vinculantes como lo dispone el artículo 2 de la Ley.


A efectos de evacuar la presente consulta, conviene recordar que el "Poder Tributario" o bien la potestad tributaria o potestad de imposición, según la doctrina más especializada en la materia, consiste en la facultad de aplicar contribuciones o establecer exenciones. En otras palabras, es el poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de personas la obligación de pagar una tributo, o el otorgamiento de un beneficio.


Esa potestad soberana del Estado de exigir contribuciones o de otorgar exenciones no puede ser suprimida, delegada ni cedida y no conoce más límites que los que se origina en la propia Constitución, y en nuestro ordenamiento jurídico compete a la Asamblea Legislativa según lo dispone el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política al indicar:


"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:


(...)


13) Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipios;" (...)


Es decir, tanto el establecimiento de impuestos como el otorgamiento de exenciones deben de emanar de una ley de la República, y esa reserva legal se hace patente no solo en el mandato constitucional, sino también en el artículo 5° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo que interesa dispone:


"Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:


a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;


  1. Otorgar exenciones, reducciones o beneficios;


(...)"


Ahora bien, si partimos del principio de que con la promulgación de la Ley Reguladora del Mercado de Valores se pretende incentivar propiamente el mercado de valores, puede la Asamblea Legislativa en el ejercicio de su competencia tributaria otorgar exenciones que permitan cumplir los fines propuestos por el legislador. El Proyecto que se somete a consideración de esta Procuraduría pretende cumplir con ese cometido al disminuir los costos de intermediación financiera eliminando el pago del impuesto previsto en el artículo 272 numeral 2) del Código Fiscal.


Sin embargo estima esta Procuraduría, que previo al otorgamiento de exenciones y beneficios fiscales no solo deben ponderarse los factores variables que interactúan en la economía, sino también armonizarse con el gasto público y la coyuntura económica del país.


Aparte de ello, y a fin de evitar que la exención que se pretende otorgar no se desvíe de la intención del legislador, deben observarse las prescripciones del artículo 37 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, en el sentido de que las mismas están condicionadas de manera resolutoria, al pleno acatamiento de los preceptos requisitos y fines que regulan su otorgamiento.


Queda en esta forma evacuada la consultas presentada.


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario