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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 105
 
  Dictamen : 105 del 17/05/2000   

C-105-2000
San José, 17 de mayo de 2000

 

Licenciada
Mónica Nagel Berger
Ministra
Ministerio de Justicia
 

Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DMJ-1321 de 07 de diciembre de 1999, mediante el cual solicita a la Procuraduría General de la República, emitir criterio respecto a la posibilidad de inscribir vehículos que han sido refaccionados o reconstruidos en Costa Rica utilizando partes o piezas importadas, ello en virtud de que existen criterios encontrados al respecto.


La consulta, se circunscribe a determinar si el Registro Nacional (Registro Público de la Propiedad Mueble ) debe inscribir aquellos vehículos que han sido refaccionados o reconstruidos en Costa Rica utilizando partes y piezas importadas conjuntamente o por separado y que han pagado los impuestos aduaneros correspondientes.


A efecto de resolver la consulta, esta Procuraduría otorgó audiencia a la Dirección General de Aduanas, que fue contestada mediante oficio AL-259-2000 de fecha 10 de abril de 2000 ( recibida por esta Procuraduría el 25 de abril del año en curso). Asimismo, se escuchó el criterio de la Asesoría Legal del Registro Nacional.


De previo a referirnos al punto consultado, conviene determinar si la industria de ensamble de vehículos está permitida en nuestro ordenamiento en forma libre.


Conviene referirnos a la Ley N°5051 de 3 de agosto de 1972 y sus reformas " Ley para la Industria de Ensamble de Vehículos Automotores".


Dentro de los fines que persigue la ley de cita es la continuidad de la industria de ensamble de vehículos automotores en el país, regular su funcionamiento y promover su expansión, tal y como lo dispone el artículo 1° . Dice el artículo:


"La presente ley tiene por objeto asegurar la continuidad de la industria de ensamble de vehículos automotores en el país, regular su funcionamiento; promover su expansión bajo condiciones de eficiencia; propiciar la creación de industrias colaterales que permitan incorporar progresivamente partes de origen nacional en la unidad terminada y proteger los intereses de los consumidores".


Establece también la ley, una serie de beneficios a las empresas que se dediquen al ensamble de vehículos; al mismo tiempo establece las condiciones que se deben cumplir en el ensamblaje. Dice el artículo 2°:


"Los beneficios de esta ley se aplicarán a las industrias de ensamblaje de vehículos automotores que produzcan los vehículos terminados a partir de la importación de partes completamente desarmadas, conforme al sistema conocido como "CKD", con el requisito indispensable de que los elementos y partes que integran el chasis y la carrocería no haya sido armados en el país de origen".


Por su parte, del artículo 4 de la Ley de comentario, se colige que las empresas dedicadas al ensamble de vehículos, deben estar debidamente autorizadas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Dice en lo que interesa el artículo de referencia:


"Para conceder la autorización para el ensamble de vehículos automotores, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio solicitará a los interesados los siguientes informes y requisitos mínimos:


(…)"


El Reglamento a la Ley N° 5051 ( Decreto Ejecutivo N° 2571-MEIC ) , en el artículo 1 inciso a) define que se debe entender por industria de ensamble. Dice al respecto:


"a) Industria de Ensamble: Se considerará como "Industria de Ensamble" de vehículos automotores aquella que, empleando procesos modernos y eficientes mediante el acoplamiento de componentes (piezas o partes, subconjuntos y conjuntos) que al ser integrados, den como resultrado un vehículo con características de automóvil para pasajeros, (…)


"Pieza o parte": producto elaborado técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación por separado.


(…)"


En igual sentido puede citarse el Decreto N° 22357 MOP del 19 de julio de 1993 que reglamentó lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 7293 de 21 de marzo de 1992, respecto a la importación de vehículos, sus partes y repuestos para el transporte colectivo de personas. En dicho decreto se autoriza a los prestatarios del transporte remunerado de personas y que ostenten la condición de concesionarios o permisionarios conforme a la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas ,la importación de chasis con o sin motor para ensamblar o fabricar buses .


También resulta importante citar el Decreto N° 25569-MP-S-MOPT-J-H de 20 de agosto de 1996 que reglamenta la Ley para Garantizar al País Mayor Seguridad y Orden. En dicho reglamento se establecen una serie de regulaciones para las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país cuya actividad sea el desarme parcial o total de vehículos para ser utilizadas por las personas autorizadas en la reconstrucción, reparación o cambio de características de automotores, imponiéndose a los propietarios de tales talleres el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre ellas la realización del trámite para desinscribir los vehículos que se van a desarmar ( cancelación del asiento de inscripción ) y el reportar al registro de la propiedad de vehículos las refacciones mecánicas que alteren las características mecánicas de los vehículos debidamente inscritos.


Teniendo en cuenta la normativa antes citada, y contrario a la tesis que sostiene el Tribunal Aduanero - de que el ensamble de vehículos, es una actividad cuyo ejercicio esté permitido en forma libre a los particulares -, puede afirmarse de que las personas físicas o jurídicas que ensamblen vehículos sin estar autorizados, realizan tal actividad al margen de la ley.


Sobre el particular, valga citar lo dicho por la Sala Constitucional en el Voto N°2761-94 de las 17:06 horas del 9 de junio de 1994 adicionado por Voto N° 00461-I-98 de las 14:30 horas del 4 de agosto de 1998, en relación con el tema:


"…obligar al Registro a realizar la inscripción aquí demandada en amparo, importaría la creación de un privilegio, materia privativa de la Ley ( Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículo 5, de): fue necesaria la Ley N° 5051 de 3 de agosto de 1972 y la autorización taxativa del Ministerio de Economía para legalizar las "industrias de ensamble de vehículos automotores que produzcan los vehículos terminados a partir de la importación de partes desarmadas…"


Con fundamento en lo expuesto, podemos extraer como primera conclusión, que todas aquellas personas física o jurídicas, que ensamblen o reconstruyan vehículos a partir de piezas nuevas o usadas importadas de manera aislada sin estar debidamente autorizadas, operan al margen de la ley, y las unidades vehículares producidas, no gozan de la protección registral que asiste a las unidades producidas por las industrias ensambladoras debidamente autorizadas por ley.


Partiendo de la anterior, debemos centrar nuestro análisis en determinar si jurídicamente el Registro Nacional debe inscribir aquellos vehículos que han sido armados o reconstruidos a partir piezas nuevas usadas y sobre las cuales se han pagado los tributos correspondientes.


El Decreto Ejecutivo N° 22636-J-H de 10-11-93, establece una serie de regulaciones que nos darán la pauta para resolver el problema. En el artículo 1° se hace referencia a la información que debe presentarse para proceder a inscribir un vehículo:


Dice el artículo 1° en lo que interesa:


"Adicionalmente a la información exigida por el CAUCA y RECAUCA y demás disposiciones legales, en toda póliza que ampare el desalmacenaje de vehículos automotores, se debe consignar lo siguiente:



b) Datos del vehículo, marca, modelo, año, serie, estilo y combustible que emplea.


(…)"


El artículo 3 del decreto de referencia, modifica el artículo 12 inciso d) del Decreto Ejecutivo 16821-J de 27 de diciembre de 1985 y establece como requisito de inscripción de los vehículos por primera vez, el llamado certificado electrónico. Dice al respecto dicho artículo:


"La Aduana por medio de la cual se haya nacionalizado el vehículo, remitirá al Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores, un documento con la información establecida en el artículo 12 literal d) del Decreto Ejecutivo 16821-J del 27-12-85 a través de Correo Electrónico (RACSACOM).


Para tal efecto se modifica el citado artículo 12 literal d) del Decreto 16821-J de 27-12-85, de la siguiente forma:


En caso de vehículos a inscribirse por primera vez, el Registro Público debe disponer de:


  1. Un certificado electrónico remitido por la Aduana vía Correo Electrónico, que contendrá los siguientes datos:


  1. Los descritos en el artículo 1° del presente decreto.


  2. Tipo de documento emitido por la autoridad aduanera que ampare el desalmacenaje del vehículo.


  3. Número y fecha del respectivo documento aduanero.


  4. Indicación de si los tributos fueron satisfechos, mediante pago o por aplicación de una exoneración. En este último caso, se señalará el número de documento, la ley que la crea y el plazo de vigencia de la exoneración.


  5. Observaciones por parte de la aduana emisora.


  1. Y el documento de Revisión Técnica del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.( la negrilla no es del original )


Si bien el Decreto Ejecutivo N° 16821-J fue derogado por el Decreto N° 26883-J ( Reglamento de Organización del Registro Público de la Propiedad Mueble" el requisito, para la inscripción de vehículos se mantiene en el artículo 39 de dicho decreto. En lo que interesa dispone el artículo de referencia:


"Determinación de los bienes inscribibles.


Los bienes muebles objeto de inscripción registral deberán estar plenamente identificados, debiendo indicarse en la escritura o en la solicitud, el nombre y calidades del propietario y por lo menos la siguiente información:


1-Inscripción de vehículos automotores:


a) En caso de vehículos a inscribirse por primera vez debe acompañarse a la escritura pública o solicitud el documento de revisión técnica y debe consignarse la marca de fábrica, el color actual, el modelo, el estilo, la categoría, el número de motor, el número de cilindros y la cilindrada, el combustible que emplea, la capacidad, el número de chasis o el número de identificación vehícular (VIN) y de serie si fuere del caso, así como los demás datos constantes en el Certificado Electrónico de Aduana, en el que deben estar plenamente indentificados las características que permitan la identificación e individualización del vehículo. (…)"


Mediante el Decreto N° 27904-J de 5 de abril de 1999, se introducen algunas reformas al Decreto N° 26883-J, entre ellas resulta importancia resaltar la reforma al artículo 47 referente al cambio de características e inscripción de vehículos reconstruidos. Sobre el particular dice el artículo:


"Todo cambio de características básicas de un vehículo, aeronave o buque, deberá ser informado al Registro por escrito y por su propietario o representante legal, y en caso de que se incorporen partes nuevas, tales como el motor o chasis, deberá adjuntarse los documentos respectivos que demuestren la causa adquisitiva y la procedencia de las mismas.


Tratándose de la importación del chasis, excepción hecha de los casos especialmente autorizados por Ley, deberá constar la información respectiva del vehículo al que pertenece en el Certificado Electrónico de Aduana y a procederse a la desinscripción del automotor cuyo chasis va a quedar inutilizado. El Registro autorizará una nueva matrícula al vehículo reconstruido"


De conformidad con la normativa citada la emisión del certificado electrónico por parte de la Aduana se constituye en un requisito esencial para lograr la tutela registral de los vehículos. Sin embargo, ese certificado electrónico únicamente debe emitirse respecto de aquellas unidades vehículares que van a inscribirse por primera vez. Es decir, solo procede la transmisión electrónica contenida en la declaración aduanera respecto de la importación de vehículos completos y que pagan impuestos como tales, entendiendo por vehículos completos – tal y como lo ha hecho el Tribunal Aduanero Nacional y la Dirección General de Aduanas – aquellos totalmente completos y armados, los incompletos ( cuando les faltan accesorios o partes mínimas ) pero que aún así pueden ser reconocibles por cuanto presentan las características de un vehículo completo, y los vehículos completos y desarmados, sean aquellos que conforman una unidad pero que han sido desarmados para facilitar el transporte y que se presentan a la aduana sin armar, pero declarados como vehículos completos.


No procede entonces la transmisión electrónica de la información contenida en las declaraciones aduaneras que amparan la importación de partes o piezas para vehículo, aún cuando las mismas hayan dado lugar al ensamble de un vehículo completo, tal y como lo ha sostenido en forma reiterada por la Dirección General de Aduanas.


Siendo así se puede afirmar que la normativa vigente impide al Registro inscribir por primera vez aquellos vehículos armados a partir de piezas y partes importadas que no tengan como respaldo la transmisión electrónica de los datos contenidos en la declaración aduanera, aún cuando se aporten a la entidad registral las pólizas que amparen el desalmacenaje de las piezas y repuestos con el debido pago de los impuestos.


Pese a que la Sala Constitucional en forma reiterada había declarado con lugar varios recursos de amparo ordenando la inscripción de vehículos construidos con base en piezas y repuestos nuevos o usados ( véase Votos N°s 1528-92, 2237-93, 158295 ) mediante el Voto N° 2761-94 de las 17:06 horas del 9 de junio de 1994, adicionado por el Voto N° 00461-98 de las 14:30 horas del 4 de agosto de 1998, resolvió que el Registro puede negarse a inscribir aquellos vehículos que no estén respaldados con el certificado electrónico de aduanas, aún cuando se hayan pagado los impuestos correspondientes a la importación de piezas y repuestos. Dice en lo que interesa el voto de referencia:


"El Registro no ha inventado un tributo ni pretende imponerlo, no cuestiona el monto pagado en aduanas para internar "partes" de un vehículo; tampoco ha anulado el aforo de éstas, cuestiones todas que serían ajenas a su competencia. Se ha circunscrito a objetar que la certificación aduanera relativa a partes de un vehículo pueda valer como documento para la inscripción de el propio vehículo. Que el Registro esté habilitado para denegar la inscripción no conlleva el ejercicio de una potestad de imperio;(…)" ( la negrilla no es del original)


Por su parte el Voto N° 00461-I-98 que adiciona la resolución antes citada, manifiesta:


"…la reciente jurisprudencia de esta Sala ha determinado que el Registro de la Propiedad está legitimado para determinar vía reglamento los requisitos necesarios para la inscripción de automotores que hayan sido refaccionados en el país con piezas tanto nacionales como importadas, lo que debiera utilizar como criterio orientador en el futuro."


Arribamos así a una segunda conclusión, a saber que el Registro Público, está legitimado para negar o rechazar la inscripción de aquellos vehículos armados a partir de partes y piezas importadas y que fueron nacionalizadas en forma separada o conjunta, es decir, cuando no constituyen unidades vehículares completas, aún cuando se hubiere satisfecho el pago de los impuestos.


Sin perjuicio de lo expuesto, esta Procuraduría estima prudente referirse a algunos aspectos de importancia en aras de buscar una solución a la problemática presentada.


Si bien el Tribunal Aduanero en su resolución N° 074-99 de las 15:05 horas de 18 de agosto de 1999, afirma que la reconstrucción de automotores en el país es una actividad lícita, tal aseveración pareciera contraria a lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto N° 2761-94, al asumir que en materia de ensamble de vehículos debe existir una ley previa que así lo autorice, ello para garantizar la protección registral de las unidades producidas.


El hecho de que desde el punto de vista aduanero, no exista ninguna prohibición para la importación de partes y piezas para vehículo – sobre las cuales se cancelan los derechos e impuestos a favor del fisco según la clasificación arancelaria al momento de la internación, ello no legitima a los importadores de piezas nuevas o usadas a producir unidades vehiculares protegidas con la tutela registral, por cuanto tal proceder iría en detrimento de los intereses fiscales del Estado al pagarse menos tributos de los que en la realidad corresponden como bien lo ha demostrado la Contraloría General de la República en su informe de fecha N°40-97 de 1997. Si bien esta Procuraduría es consiente de que las aduanas no tienen capacidad administrativa para darle seguimiento a todas las internaciones de piezas o partes para vehículos a fin de determinar si la intención de los importadores es armar unidades vehículares, no comparte el criterio de que el asunto es estrictamente de carácter registral. Al contrario, solo con una acción conjunta del Registro y de la Dirección General de Aduanas, puede evitarse esta modalidad de evasión fiscal.


Partiendo de lo anterior, la Dirección General de Aduanas, no puede ni debe emitir certificaciones cuando las partes interesadas pretendan la inscripción por primera vez de unidades vehiculares que han sido ensambladas o construidas a partir de repuestos nuevos o usados importados o nacionales y sobre los cuales se han pagado los impuestos de rigor, porque como bien lo manifiesta la División de Control y Fiscalización "…no cabe la confección de una nueva declaración aduanera con el fin de su posterior transmisión al Registro, porque ya existen declaraciones aduaneras de importación de partes y piezas de vehículos que se presentan a despacho en la Aduana, es decir, ya las partes que lo componen fueron nacionalizadas en su momento, y ahora no se está importando nada, no está ingresando por primera vez ese vehículo al país."


Ahora bien, si el Registro de la Propiedad Mueble está legitimado para determinar vía reglamento los requisitos necesarios para la inscripción de automotores que hayan sido refaccionados en el país y amparado en el principio de " especialidad objetiva " que inspira el Derecho Registral y que exige que todos los bienes objeto de inscripción deben estar plena y legítimamente identificados, también por esta vía puede, a juicio de esta Procuraduría, establecer el procedimiento que se ha de seguir en aquellos casos en que se ha solicitado la inscripción de un vehículo por primera vez sin cumplir con el requisito del certificado electrónico por no haber ingresado al país como un vehículo completo, a fin de darle la oportunidad a la División de Control y Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, para que con fundamento en las "Normas para el ejercicio del Control y Fiscalización Aduanera" previstas en el Título III del Reglamento a la Ley General de Aduanas, investigue los casos remitidos con la intención de determinar si existe mérito para presentar la correspondiente denuncia por defraudación fiscal prevista en el artículo 214 de la Ley General de Aduanas, a fin de que sean los Tribunales de Justicia los que resuelvan la situación.


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
 
C.c/ José Antonio Rodríguez C.
Director General de Aduanas