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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 195 del 11/09/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 11/09/1995   

C-195-95


San José, 11 de setiembre de 1995


 


Sr.


Lic. Fernando Herrero Acosta


Ministro de Hacienda


S. D.


 


Estimado señor Ministro:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio DM-763-95 de 29 de agosto último, por medio del cual consulta si el "Proyecto Tributel-Ministerio de Hacienda" es conforme con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Tributario. Lo anterior, tomando en consideración que cualquier persona con sólo saber el número de cédula jurídica de una empresa o el número de cédula de identidad de la persona física, puede tener acceso a la información.


            Se adjunta copia del criterio de la Directora General de la Tributación Directa y de la Directora Jurídica del Ministerio de Hacienda, ambos coincidentes en cuanto a que el acceso a la información por cualquier particular que no sea el interesado es contrario al principio de confidencialidad de la información tributaria, por lo que recomiendan se le asigne a cada contribuyente una clave secreta que le permita accesar la información.


            Constituye un derecho fundamental el derecho a la inviolabilidad de la información privada, lo cual obliga a establecer mecanismos de garantía cuando se trata de sistemas públicos de información.


A-. LA INVIOLABILIDAD DE LA INFORMACION PRIVADA


            De conformidad con los principios que rigen nuestro ordenamiento, los administrados tienen derecho a mantener reserva sobre aspectos atinentes a su vida o accionar privados. En razón de ese derecho, el ordenamiento arbitra mecanismos para impedir que esa información sea conocida por otros.


            En el caso de la persona física, se procura mantener su esfera de intimidad libre de cualquier injerencia indebida del Estado, las autoridades públicas o de otros particulares. Intimidad que está formada por toda actuación, situación, información, que normalmente están substraídos al conocimiento de extraños y cuya divulgación puede turbar el honor o prestigio de la persona concernida. Se considera, al efecto, como un atentado contra la vida privada el que se dé a conocer una información que la víctima desea mantener oculta . En ese orden de ideas, la Sala Constitucional ha considerado que el derecho a la vida privada puede ser definido como "la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse".


            Agregando:


"la libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona" .


            Esa protección puede manifestarse, entonces, en la prohibición de difundir o divulgar información suministrada a la autoridad pública, salvo que medie interés público o bien, se cuente con el consentimiento del derechohabiente. En virtud de ese derecho, la Administración Pública está obligada a mantener en reserva la información privada que le haya sido suministrada. Lo anterior significa una prohibición de suministrar los datos contenidos en la Oficina Pública al público de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, Se considera, al efecto, que si la información es de carácter privada no existe un interés público en su comunicación a terceras personas, por lo que nadie tiene derecho al acceso a dicha información y la Administración está obligada a mantenerla en secreto. Existe interés público en la información cuando esta interesa a la colectividad y si ese interés no existe, la Administración está obligada a mantener la confidencialidad de la información reunida.


            Por otra parte, si bien las personas jurídicas no son titulares del derecho a la vida privada les cubre la protección del ordenamiento contra la difusión de informaciones privadas que carezcan de interés público. En ese sentido, tienen también un derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la información privada carente de interés público.


            Es en razón de ese derecho a la intimidad y del principio de inviolabilidad de la información privada que en materia tributaria se consagra el principio de confidencialidad de la información de los contribuyentes en manos de la Administración Tributaria y que se prohíbe a los funcionarios de ésta divulgar dicha información de manera tal que pueda conducir a una identificación del contribuyente concernido.


B-. EL DESARROLLO DE LA INFORMACION DEBE RESPETAR ESE DERECHO


            En virtud del origen constitucional del derecho tutelado, la obligación de la Administración Tributaria se impone incluso ante el progreso de la ciencia y de la técnica.


            El desarrollo de la informática ha conducido a "informaciones nominativas" que permiten identificar directa o indirectamente las personas físicas o jurídicas concernidas, por lo que ese desarrollo es susceptible de atentar contra el derecho a la vida privada y el secreto de la información de interés privado, protegidos constitucionalmente. La garantía contra la divulgación de esa información toma en cuenta el riesgo de que la información almacenada sea utilizada para otros fines diferentes de aquéllos por los cuales fue almacenada, sea contra los riesgos de desviación de información entre Administraciones, sea entre la Administración y terceros administrados. De allí que esa garantía exija que el acceso a la información esté reservado a los funcionarios de la Administración definida, en el caso que nos ocupa la Tributaria.


            Bajo la situación consultada, se pretende poner en aplicación un Proyecto de información tributaria que permitiría al contribuyente, por medio del teléfono, accesar la información relacionada con aspectos tributarios. El establecimiento de ese sistema en sí mismo considerado no puede considerarse como atentatorio de los derechos a la intimidad y a la vida privada ni a la inviolabilidad de la información privada en virtud de que se trata de información de naturaleza tributaria, accesible a la Administración Tributaria. Empero, como bien señala la Directora General de Tributación Directa y la Directora de la Asesoría Legal de ese Ministerio, si no se establecen mecanismos que impidan a terceros accesar a la información de terceros contribuyentes, el sistema puede conducir a una flagrante violación de la confidencialidad de la información y, por ende, del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad de la información de interés privado.


            Ahora bien, constituye un principio del derecho informático, derivado de la protección a los valores que nos ocupan, la obligación que tiene toda persona, pública o privada, que establece bancos de datos, de velar por la "seguridad de la información". Esa persona, en este caso la Administración Tributaria, es responsable respecto de las personas concernidas por las información. Desencadenaría esa responsabilidad la circunstancia de que la información sea divulgada o accesada por terceros. Por lo que dicha persona está obligada a tomar las precauciones útiles para preservar la seguridad de la información, impidiendo que ésta sea deformada, dañada o comunicada a terceros no autorizados. El principio es que el derecho de acceso de la información nominativa corresponde exclusivamente al sujeto afectado por esa información, para lo cual debe identificarse. Se está, así, ante una nueva dimensión del derecho a la vida privada, entendido ahora positivamente como afirmación de la propia libertad y dignidad de la persona, de limitación impuesta por el individuo sobre el poder informático, del control activo del medio y del fin de ese poder .


            Conforme lo expuesto, es necesario y no solo conveniente el establecimiento de algún mecanismo que permita a la persona identificarse como requisito previo al ejercicio del derecho de accesar la información que le concierne. Lo cual puede lograrse con una clave personal a establecer por la Autoridad Tributaria o bien por ésta y el contribuyente.


CONCLUSION:


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que de no establecerse medidas de seguridad, como podría ser una clave personal, que eviten la divulgación voluntaria o involuntaria de información nominativa de los contribuyentes, el Proyecto Tributel-Ministerio de Hacienda" es susceptible de atentar contra el principio de confidencialidad de la información tributaria contenido en el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y contra los derechos a la intimidad y a la inviolabilidad de la información de interés privado presente en las oficinas públicas.


Del señor Ministro, muy atentamente:


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA