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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 191 del 05/09/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 191
 
  Dictamen : 191 del 05/09/1995   

C-191-95


05 de setiembre, 1995


 


Profesora


Marita Vargas Hidalgo


Presidenta


Junta de Educación de San José


S. O.


 


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio Nº 658-95 de fecha 28 de julio de 1995, mediante el cual requiere el criterio de esta Procuraduría General de la República, en cuanto a si al promulgarse la Ley Nº 7509 de 19 de junio de 1995, que derogó expresamente el artículo 5 de la Ley Nº 4340 de 30 de mayo de 1969, que a su vez había sustituido el artículo 1º de la Ley Nº 2153 de 18 de setiembre de 1957, en lo que refiere a la subvención que reciben las Juntas de Educación por parte de las Gobiernos Locales, adquiere nuevamente vigencia el artículo 1º de la Ley Nº 2153.


I- MARCO JURIDICO:


            El artículo 1º de la Ley Nº 2153 de 18 de setiembre de 1957, establecía en lo que interesa:


" Las Municipalidades y Consejos de Distrito destinarán anualmente una suma equivalente al diez por ciento ( 10% ) excepto la de San José que dará únicamente el ocho por ciento ( 8% ) como mínimo, del monto de la subvención fija que reciban de conformidad con la Ley 1738 de 31 de marzo de 1954 ( Arancel de Aduanas, impuesto ad-valoren ), para subvencionar a las Juntas de Educación de su respectiva jurisdicción territorial ".


            El artículo transcrito, fue sustituido por el artículo 5º de la Ley Nº 4340 de 10 de mayo de 1969, el cual establece en lo que interesa:


" De las sumas que reciban las municipalidades y concejos de distrito, de acuerdo con esta ley, destinarán anualmente una suma equivalente al 10%, excepto la de San José que dará el 8% como mínimo para subvencionar a las Juntas de Educación de su respectiva jurisdicción territorial. Este artículo sustituye el artículo 1º de la Ley Nº 2153 de 18 de setiembre de 1957. (...) " ( la negrilla no es del original ).


            Finalmente la Ley Nº 7509 de 9 de mayo de 1995, en el del artículo 34 ( Derogaciones ) dispuso:


" Se deroga la siguiente normativa:


b) La Ley Nº 4340, del 30 de mayo de 1969, sus reformas e interpetaciones auténticas ". ( la negrilla no es del original )


2- PROBLEMA PLANTEADO:


            Se debe determinar, si el artículo 1º de la Ley Nº 2153, sustituido por el artículo 5º de la Ley Nº 4340, derogada por la Ley Nº 7509, adquiere vigencia nuevamente.


3- ANALISIS DE FONDO:


            De previo a resolver el fondo del asunto y a manera de ilustración, debe tenerse presente que la derogación es aquel efecto de una ley determinante, de la pérdida de vigencia de otra ley anterior ( Luis María Diez Picazo. " La Derogación de las Leyes " , Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990 ). Es decir, la derogación se erige como el instituto idóneo más frecuente - o el único - para hacer cesar los efectos de las leyes, y se manifiesta como un cambio de voluntad del legislador, que tiene su origen en el principio lex posterior derogat priori.


            Desde el punto de vista doctrinario, la derogación puede ser expresa o tácita, según que se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con otra anterior.


            Finalmente debe advertirse, que el efecto típico, que se desprende del acto de derogación, consiste en la cesación de la eficacia ( o de la vigencia para muchos autores ) de la ley derogada, es decir, la ley derogada deja de surtir los efectos propios de toda ley y pierde la fuerza para regular los supuestos de hecho a que ella misma se refiere.


            Este poder de derogación de las leyes en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra ínsito en la potestad legislativa otorgada por la Constitución Política ( inciso 1) artículo 121 ), que permite al legislador ejercitar una serie de actos, todos ellos productores de efectos jurídicos previstos por el ordenamiento.


            En el caso sometido a consideración de esta Procuraduría, se tiene el siguiente escenario: El artículo 1º de la Ley Nº 2153 establecía una subvención a favor de las Juntas de Educación a cargo de las municipalidades y concejos. Subvención que tenía su origen en los ingresos asignados a las municipalidades por la Ley Nº 1738 de 31 de marzo de 1954. En el año 1969, el texto del artículo 1º de la ley citada fue sustituido expresamente por el artículo 5º de la Ley Nº 4340. Dicho artículo mantiene la subvención a favor de las Juntas de Educación en la misma proporción que el artículo 1º de la Ley Nº 2153, no obstante el origen de los fondos asignados a las municipalidades y concejos, según el artículo 1º de la Ley Nº4340 ya no lo sería la Ley Nº 1738, sino la Ley de Impuesto Territorial Nº 27 de 2 de marzo de 1939.


            Resumiendo se tiene entonces, que el texto del artículo 5º de la Ley 4340 se incorporó por disposición del legislador al texto de la Ley Nº 2153, siendo dicha norma la que en definitiva estableció la subvención a favor de las Juntas de Educación y a cargo de las Municipalidades.


            Ahora bien, al promulgarse la Ley Nº 7509, esta no solo derogó expresamente la Ley de Impuesto Territorial Nº 27, sino también la Ley Nº 4340 en su totalidad. Con la derogatoria expresa del artículo 5º de la Ley Nº 4340 quedó un vacío normativo en la Ley Nº 2153 que no puede ser llenado por el texto del antiguo artículo 1º de dicha ley, ello por cuanto las leyes derogadas, solo pueden readquirir vigencia mediante una nueva declaración de voluntad del legislador que recoja el contenido de la norma derogada, toda vez, que como bien lo dispone el párrafo 3 in fine del artículo 8 del Código Civil: " Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiera derogado ".


            Se puede concluir entonces, que no es posible interpretar - como lo hace el Departamento Legal de la Junta de Educación de San José - que al derogarse íntegramente la Ley Nº 4340 de 30 de mayo de 1969, que en su artículo 5º regulaba lo concerniente a la subvención que debían recibir las Juntas de Educación por parte de las municipalidades y concejos del lugar, adquiere vigencia nuevamente el artículo 1º de la Ley 2153 de 18 de setiembre de 1957.


            Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Atentamente,


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR CIVIL