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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 001 del 24/01/1973
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 001
 
  Dictamen : 001 del 24/01/1973   

C-001-1973


24 de enero de 1973


 


 


Señor Doctor


Juan Bautista Nigro Borbón


Fiscal del Colegio de Farmacéuticos


Apartado 396


SAN JOSÉ


 


Estimado Doctor:


 


            Con la aprobación del señor sub-Procurador General de la República, doy respuesta a su atenta nota del 16 de enero pasado, adicionada por nota del 18 del mismo mes, en la cual consulta el parecer de esta Procuraduría sobre el caso de un ciudadano nicaragüense quien, con fecha 17 de octubre de 1972, cumplió con los requisitos exigidos por la Universidad de Costa Rica de acuerdo con los tratados internacionales vigentes, para que se le reconociera su titulo de doctor en Farmacia y Química expedido a su nombre por la Universidad Autónoma de Nicaragua; y se le incorporara en la Universidad de Costa Rica.


 


            Con la misma fecha 17 de octubre de 1972 la Universidad de Costa Rica le comunicó al Colegio de Farmacéuticos que ese día el señor Rector había juramentado e incorporado al citado ciudadano nicaragüense. Dado que ese señor no solicito sino hasta el 16 de enero de 1973 que se le tuviera como miembro del colegio, la consulta se concreta así, en este caso, debe estarse a lo establecido por la Ley Órganica del Colegio de Farmacéuticos 15 de 29 de octubre de 1941, ya derogada, o a lo establecido por la nueva Ley Orgánica, Ley 5142 de 30 de noviembre de 1972, publicada en la Gaceta N° 239 del 16 de diciembre de 1972, y vigente a partir de su publicación. 


 


            El artículo 2 de la Ley N° 15 del 29 de octubre de 1941, vigente el 17 de octubre de 1972, decía textualmente: “ Forman el Colegio los farmacéuticos graduados en Costa Rica y los incorporados en él, de acuerdo con las leyes y tratados vigentes”. Es decir, que entonces se consideraba que formaban el colegio: 1) Los farmacéuticos graduados en Costa Rica; y 2) Los farmacéuticos incorporados de acuerdo con las leyes y tratados vigentes. La única interpretación posible es que, al graduarse en Costa Rica un farmacéutico, o al incorporarse uno graduado en el extranjero, de acuerdo con las leyes y tratados vigentes, automáticamente pasa a ser miembro del Colegio.


 


            Para evacuar correctamente esta consulta, debe contestarse primero dos preguntas: I- QUIÁN APLICA LOS TRATADOS INTERNACIONALES VIGENTES EN LA MATERIA? Y II- QUIÉN INCORPORA? LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA O EL COLEGIO DE FARMACÉUTICOS? 


 


            I.- La Ley Fundamental de Educación, 2160 de 25 de setiembre de 1957 y sus reformas, establece en su artículo 21: “ Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, asi como ratificar la equivalencia de diplomas y titulos académicos y profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y tratados internacionales y aplicando un criterio de reciprocidad”.


 


            El estatuto orgánico de la Universidad de Costa Rica, de mayo de 1956 y sus reformas, establece en su artículo 110, entre las atribuciones del Departamento de registro: “4) Reconocer estudios realizados en el exterior con base en los tratados internacionales y en pronunciamientos generales de la Facultades y Departamentos…”


 


            La respuesta a  esta primera pregunta es, pues, que es la Universidad de Costa Rica, por medio del Departamento de Registro, quién aplica los tratados Internacionales vigentes en la materia.


 


            II.-El reglamento de Incorporaciones y Reconocimientos de Estudios de la Universidad de Costa Rica, de 16 de octubre de 1961, publicado en la Gaceta N° 37 de 14 de febrero de 1962, establece un procedimiento para incorporaciones y reconocimiento de estudios. El artículo 9°, reformado en sesión 1397 de agosto de 1964, reforma publicada en la Gaceta N° 203 de 6 de setiembre de 1964, dice: “ Toda solicitud relativa a las situaciones contempladas en este reglamento deberá presentarse al Departamento de Registro el cual estudiará el asunto y dictará su pronunciamiento al respecto. La resolución del Departamento de Registro podrá ser apelada ante el Consejo Universitario cuando el recurso se funde ilegalidad de lo resuelto, nada más. El plazo para interponer la apelación será de cinco días a contar de la notificación del acuerdo correspondiente…”


 


            El Estatuto Orgánico de la Universidad de Costa Rica, antes mencionado, indica en varios artículos que es la Universidad la que incorpora. Así, el artículo 31, entre los requisitos para ser rector, incluye:  “… poseer titulo universitario adquirido en el pais con diez años de antigüedad por lo menos, o haber sido incorporado en la universidad, de acuerdo con sus normas, con 10 años de anticipación por lo menos”. Para ser Secretario Genera exige el mismo requisito, pero con una antigüedad de 5 años (artículo 36). El artículo 60 establece, entre los requisitos para ser Decano o Director de Departamento: “… poseer título universitario adquirido en el país, con cinco años de antigüedad por lo menos, o haber sido incorporado a la Universidad, de acuerdo con sus normas, con cinco años de anticipación”. El artículo 66 establece que, para ocupar el cargo de Secretario de una escuela se requerirá: “… poseer titulo universitario nacional o haber sido incorporado en la universidad de conformidad con lo dispuesto con el Estatuto”. El artículo 70, 2) pone el mismo requisito para ser profesor titular o suplente. El artículo 90, entre otros, se refiere a “exámenes de incorporación .


 


            Del texto de la Ley N° 2386 de 25 de junio de 1959 establece: “Artículo 1°.- Asuma la Universidad de Costa Rica, por medio de su Facultad de Medicina, la autorización del ejercicio de la profesión medica y el conocimiento y resolución sobre las incorporaciones que al respecto se lleguen a presentar, siguiendo, al efecto, la reglamentación que establezca, una vez que haya completado su Facultad con los profesores de  las asignaturas sobre las cuales el Colegio de Médicos y Cirujanos ha hecho, hasta el presente, los exámenes de incorporación… Autorizado el egresado de  la Facultad de Medicina o el titulado en la Universidad extranjera para el ejercicio profesional por el Consejo Universitario, mediante la juramentación de estilo, la Universidad notificará inmediatamente a la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos, la cuál procederá a inscribir al nuevo profesional en la lista oficial del Colegio, previo el cumplimiento de los requisitos de su Ley Orgánica o el Reglamento Interno que señalen para dicha inscripción…”


 


            Del texto de la Ley N° 2386 es claro que antes del 25 de junio de 1959, era el Colegio de Médicos y Cirujanos el que incorporaba, y que después de esa fecha esa función paso al a Facultad de Medicina de la Universidad de Costa Rica, considerándose el trámite en el Colegio como una inscripción.


 


            En el oficio DAC-913-72 de fecha 17 de octubre de 1972, que enviara la Universidad de Costa Rica al Honorable Colegio de Farmacéuticos, le comunica que con esa fecha el señor Rector “JURAMENTO E INCORPORO” al señor Egberto Ramos Venegas.


 


            (Los subrayados y las mayúsculas no son de los textos).


 


            Por consiguiente, esta Procuraduría es de la opinión que la Universidad de Costa Rica es la que INCORPORA.


 


            De conformidad con el artículo 2° de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos vigente a esa fecha, “Forman el Colegio los Farmacéuticos graduados en Costa Rica y los incorporados en él, de acuerdo con las Leyes y Tratados vigentes”. Lo que significa, que dicho señor, desde esa fecha, forma parte del Colegio con las obligaciones que tienen sus miembros.


 


Atentamente,


 


 


Licda. Liliana García de Davis


Procuradora Auxiliar