Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 277 del 18/12/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 277
 
  Dictamen : 277 del 18/12/1998   

C-277-98


San José, 18 de diciembre, 1998.


 


Licenciado


Juan Rafael Madrigal Hernández


SECRETARIO GENERAL


REGISTRO CIVIL


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su oficio Nº226-97- S.G.R.C. de fecha 27 de octubre de 1997 en la cual nos solicita interpongamos nuestros buenos oficios a los efectos de determinar la viabilidad de incoar ante el órgano jurisdiccional el Proceso Abreviado de Nulidad de Matrimonio, sustentado en los hechos que narra en su petición y que pasamos a reseñar:


I. ANTECEDENTES


1-) Que en el Registro Civil en el Partido de la Provincia de Guanacaste al Tomo 036, Folio 158, Asiento 316 aparece inscrito el matrimonio de María de los Ángeles Chévez Gómez y Rafael Ángel García Gracia, hijo de Víctor Manuel García Monge y Sabina Josefa García García, el cual fue celebrado el 4 de mayo de 1975.


2-) Que el Registro Civil recibió para su respectiva inscripción el Certificado de Declaración de Matrimonio Civil Nº110471 celebrado por el Notario Público Roy Mena Chaves en Ciudad Neily, Corredores, Puntarenas, en el cual se consigna que la señorita Lucía Jeannette Porras Monge contrajo matrimonio con el señor Rafael Ángel García García, hijo de Víctor Manuel García Monge y Sabina Josefa García García, el cual se celebró el 19 de diciembre de 1992


3-) Que realizados los estudios administrativos pertinentes, se comprobó que el contrayente contrajo nuevas nupcias sin que exista información en este Registro de su divorcio o defunción de su anterior cónyuge, sea de María de los Ángeles Chévez Gómez, razón por la cual el día 2 de febrero de 1995, la Secretaría General presentó formalmente la denuncia respectiva ante el Ministerio Público.


4-) Que considera ese despacho administrativo, salvo criterio Superior, que conforme al artículo 64 en relación con el ordinal 14 inciso 1º, es procedente gestionar la nulidad del segundo matrimonio.


   Según se desprende de la documentación que adjuntan en el expediente administrativo enviado a nuestro despacho que, el segundo matrimonio no ha sido inscrito debidamente ante la constatación en el órgano administrativo de que existía imposibilidad para ello, debido a que uno de los contrayentes se encontraba con matrimonio inscrito en el Registro Civil.


   En concordancia con lo anterior, su persona procedió mediante Oficio Nº04-95-SGRC, de fecha 2 de febrero de 1995 a presentar ante el Ministerio Público formal denuncia por la eventual comisión de un ilícito penal, y por lo tanto sancionable de conformidad con las disposiciones vigentes del Código Penal. No obstante, se desconoce si existe sentencia penal que permitiera determinar que sucedió con la denuncia interpuesta.


II. MATRIMONIO LEGALMENTE IMPOSIBLE


   A pesar de que no contamos con toda la información pertinente involucrada en los hechos que se narran en la misiva y los documentos aportados en el expediente administrativo, desde el punto de vista jurídico, el matrimonio celebrado entre el señor RAFAEL ANGEL GARCIA GARCIA y LUCIA JEANNETTE PORRAS MONGE carece de validez alguna, ya que el Código de Familia, en su Capítulo II, habla de los impedimentos, Revalidaciones y Dispensas del Matrimonio, específicamente en su artículo 14, enumera los casos en que se está en presencia de un matrimonio legalmente imposible, y entre otros casos en su inciso primero señala:


   "Es legalmente imposible el matrimonio:


   1)De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior..."


 


   En estricta concordancia con el numeral citado del Código de Familia, el mismo cuerpo normativo señala en su artículo 64 lo siguiente:


   "La nulidad de matrimonio prevista en el artículo 14 puede declararse aún de oficio."


   Como puede fácilmente establecerse el matrimonio regulado en contradicción con la normativa jurídica vigente es legalmente imposible, por lo que su inscripción en el Registro Civil no es factible.


   Por otra parte, y en relación directa con lo solicitado a efectos de interponer un proceso judicial Abreviado de Nulidad, en contra del segundo matrimonio celebrado, debemos indicar que el expediente administrativo enviado carece de la suficiente información como para tener claro un cuadro fáctico absoluto de los hechos ahí mencionados.


    Por otra parte el proceso judicial que usted sugiere debe ser iniciado por los interesados, y de conformidad con el artículo 67 del Código de Familia, el despacho judicial que conociere de una nulidad tendrá como parte en el proceso a la Procuraduría General de la República.


III. PROCEDIMIENTO PARA LA DENEGACION DE LA INSCRIPCION


   En anteriores ocasiones ya esta institución ha evacuado dudas con relación a hechos similares a los narrados en la presente consulta, siendo que el presente dictamen es absolutamente concordante con los precedentes que se han dictaminado. Es así como, con fecha 19 de junio de 1998, mediante el dictamen C-121-98, dirigido a su persona, la Procuraduría General de la República señalo lo siguiente:


"Nuestro ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, sobre calificación de documentos y denegación de inscripciones, regula el procedimiento a seguir cuando no proceda una inscripción registral, según lo señalan los artículos 69 y 70 al establecer:


"ARTICULO 69.- El Registrador general podrá suspender la inscripción o anotación marginal de los documentos que se le presente, cuando a su juicio no reúnan los requisitos y formalidades necesarios y lo avisará por el período oficial a los interesados.


Si el interesado no se conformare con la suspensión, podrá en cualquier tiempo solicitar por escrito en papel sellado correspondiente, y exponiendo los motivos en que se apoye, la revocatoria de la orden o la denegación formal de la inscripción.


El Registrador resolverá lo que estime conveniente. Si accede a la revocatoria, mandará a practicar el asiento; en caso contrario, remitirá el expediente al Tribunal, previa notificación a las partes que hubieren indicado casa con ese objeto. Trámite de estos asuntos en el Tribunal.


ARTICULO 70.- Dentro de los ocho días siguientes al recibo del documento y actuaciones, el Tribunal dictará la resolución que corresponda. Dictada la resolución, se procederá conforme al párrafo último del artículo 67."


Así tomando en cuenta que nos encontramos ante un matrimonio llevado a cabo en contravención de los artículo 14 y siguientes del Código de Familia, nulo y legalmente imposible, cuya nulidad se puede declarar de oficio, lo procedente es la aplicación de los artículos 69, 70 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, número 3504 del 10 de mayo de 1965, en cuanto establece en ellos, el proceso para la denegación de inscripciones.


De acuerdo a lo anterior, el Registro Civil tiene la potestad de rechazar la solicitud de inscripción, haciendo constar por escrito clara y racionalmente los fundamentos y criterios que lo llevan a ello y cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 69 y 70 transcritos supra."


IV CONCLUSION


   En conclusión, es potestad del Registro Civil, rechazar la solicitud de inscripción presentada, para lo cual procederá a realizar los trámites administrativos pertinentes para tal efecto, de conformidad con lo que regula el Código de Familia y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y Registro Civil.


   Para un mejor entendimiento de los precedentes que ha sido establecidos en la Procuraduría General de la República, se pueden consultar los dictámenes C-105-98, C-106-98, C-110-98, C-111-98, y C121-98.


   Por las razones anteriormente expuestas, se procede a devolver la documentación por usted remitida, para los fines correspondientes.


Atentamente,


Lic. Ronny Bassey Fallas


PROCURADOR ADJUNTO