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Texto Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 12/01/1999   

C-011-99


San José, 12 de enero de 1999


 


Licenciada


Cecilia Sánchez Ma


Gerente


Instituto Costarricense de Turismo


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio No. G-1832-98 de 1º de octubre de 1998, en el que nos consulta sobre una serie de dudas que se han generado con relación al trámite para el otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre.


 


De previo a dar contestación a sus preguntas, me permito informarle que hemos recibido nota del señor Levie Kanes Nathan de 15 de octubre de 1998, en la que se indica, entre otras cosas, que la iniciativa de la presente consulta se deriva de un proceso ordinario administrativo de nulidad incoado por la empresa Bussum S.A., de la cual es representante, ante la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo.


 


En vista de ello, y con base en los artículos 2º, 4º y 5º de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, se aclara que este dictamen responde en forma genérica a las cuestionantes hechas, tal y como fueron planteadas, siendo competencia y responsabilidad exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo su aplicación a casos concretos.


 


"1- Es requisito general en todo trámite de solicitud de concesión, que el ente municipal emita el proyecto de resolución señalado en el artículo 42 del Reglamento a la Ley No. 6043, o el proyecto sólo es obligatorio en aquellos casos donde se presenten oposiciones a la solicitud, una vez publicado el edicto correspondiente?"


 


Lo primero que debe tomarse en cuenta para ésta y otras de las interrogantes planteadas, es que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, remite en su artículo 48, párrafo segundo, al reglamento de esa ley, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, para establecer la forma de tramitar las solicitudes de concesión en la zona marítimo terrestre; por lo que debe estarse a este reglamento, en tanto no se oponga a la normativa de orden legal, para definir los pasos procedimentales y requisitos para obtener ese tipo de concesiones.


 


El Reglamento de mérito dedica sus artículos 26 a 47 a definir el procedimiento para otorgar concesiones nuevas (Capítulo II "De las Concesiones", punto B.1).


 


Dicho articulado desarrolla en forma secuencial las diferentes etapas de trámite por las que debe pasar una solicitud de concesión desde que es presentada; correspondiendo el artículo 42 a la fase previa de decisión final:


 


"Artículo 42.- Una vez practicada la comparecencia, la oficina de concesiones o el ejecutivo municipal preparará un proyecto de resolución, pronunciándose sobre si se otorga la concesión en forma total o parcial, o si se deniega la solicitud. El proyecto deberá elevarse al Concejo Municipal para que decida sobre él, según lo estime conveniente."


 


La comparecencia a que hace alusión el texto del artículo se refiere a la que ha de practicarse en caso de que existiesen oposiciones a la solicitud de concesión, y a la que habrán de aportarse las pruebas que estimen necesarias las partes involucradas. De ella se levanta un acta, firmada por quienes comparezcan, y a la que se agregarán los documentos que se hubiesen aportado (artículo 41 ibíd).


 


No obstante, la mención de esta comparecencia en el artículo 42, lo cierto es que el resto de su redacción corresponde al trámite normal de una concesión.


 


Ello es así por cuanto, de seguir una tesis contraria, habría que suponer que ése y los artículos siguientes corresponden sólo al trámite de las oposiciones a la solicitud, lo que dejaría sin procedimiento a la fase última para otorgar una concesión en la que no existiesen opositores.


 


Así, por ejemplo, el artículo 44 del Reglamento que dispone que una vez aprobada la concesión por el Concejo Municipal se le comunicará al interesado para firmar el contrato, lógicamente se aplica a todas las solicitudes que hubiesen sido aprobadas, y no sólo a las que fueron objeto de oposición por terceros. Esta aprobación del Concejo Municipal debe entenderse la misma a la reseñada como decisión sobre otorgar la concesión que contempla el numeral 42 del Reglamento.


 


Además, desde el punto de vista de conveniencia, indudablemente la preparación de un proyecto de resolución, que se manifieste sobre la aprobación o denegatoria de la solicitud, sirve a los señores miembros del Concejo Municipal para tomar su decisión, sin serles vinculante. Recuérdese que los regidores, nombrados cada cuatro años, normalmente no tienen mayores conocimientos sobre trámites en zona marítimo terrestre, por lo que un informe previo les es de mucha utilidad al momento de abordar su discusión en torno a la solicitud presentada, y analizarla con mayores elementos de juicio; y no simplemente tomar un expediente y revisar el cumplimiento de requisitos, a lo que no están acostumbrados.


 


En ese entendido, el proyecto de resolución estipulado en el artículo 42 del Reglamento a la Ley No. 6043 debe ser elaborado siempre, exista o no oposición, y por ende comparecencia, al trámite de la solicitud para obtener una concesión.


Si no existiese oposición a una solicitud, el proyecto de resolución deberá confeccionarse cumplidos los treinta días hábiles contados a partir de la publicación del edicto que prevé el artículo 39 del Reglamento.


 


"2- Es la resolución establecida por el artículo 46 del Reglamento a la Ley 6043, un trámite previo o posterior a la aprobación de la concesión que debe dar la Municipalidad respectiva? 3- Que (sic) tipo de acto es la resolución que debe emitir el ICT, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento a la Ley 6043, se trata de un acto con efectos propios, es un acto preparatorio de la resolución final que emite la Municipalidad?"


 


Dispone el artículo 42, párrafo primero, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre:


"Artículo 42.- Las concesiones en las áreas turísticas requieren la aprobación del Instituto Costarricense de Turismo. En las demás áreas de la zona marítimo terrestre la aprobación corresponderá al Instituto de Tierras y Colonización."


 


Nos encontramos en presencia de uno de los llamados actos de control, que consisten en actos cuya finalidad es la de asegurar la legitimidad u oportunidad de otros actos administrativos.


 


En el caso de la aprobación se trata de un acto de control posterior a la emisión del acto administrativo. El artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública así lo presupone:


 


"Artículo 145.-


1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento.


2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la fecha del acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario del ordenamiento.


3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser previa.


4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta no se haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse ni ejecutarse."


 


La doctrina se manifiesta en idéntico sentido:


 


"Por lo contrario la aprobación y el visto bueno son posteriores al nacimiento del acto; éste nace perfecto y válido pero sólo producirá efectos jurídicos después de la aprobación o el visto bueno" (Heredia, H.H. cit. Por Díez, Manuel María. "El Acto Administrativo". Segunda edición. Buenos Aires, Tipográfica Argentina, 1961, p. 47).


 


Al ser la aprobación un requisito de eficacia, los efectos del acto administrativo se suspenden hasta tanto no se verifique favorablemente aquella:


 


"El acto de aprobación produce el efecto jurídico de dar eficacia a un acto válido anterior. Es decir, que el acto aprobado tiene desde el momento de su emisión todos los caracteres que la ley exige para su validez, pero no puede producir efecto hasta que viene el acto de aprobación". (Fraga, Gabino. "Derecho Administrativo". México, Editorial Porría, S.A., 1989, p. 236). (1)


 


(1): "La aprobación es un acto, mediante el cual una autoridad administrativa, manifiesta en el ejercicio de una función contralora, un juicio favorable acerca de la legitimidad y oportunidad de un acto jurídico, ya realizado por otra autoridad, haciendo posible así que el acto pueda desplegar sus efectos, los cuales habían quedado condicionados al resultado positivo de control." (Cassarino, Sebastiano cit. por Woodbridge, Paul. "El Contrato Ley". San José, Editorial Costa Rica, 1972, p. 94)


 


En el caso del artículo 42, además de la utilización propia del término, existen otros elementos de juicio que llevan a concluir que efectivamente el acto emanado del Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según el caso, se trata de una aprobación en sentido técnico jurídico.


 


La propia redacción de la norma al indicar que "Las concesiones (...) requieren la aprobación ... " conduce a pensar que ya aquellas han sido otorgadas por la Municipalidad. No se utilizan expresiones como "solicitud", "expediente", "trámite" o "procedimiento", que pudiesen hacer creer que la aprobación es un paso previo al de otorgar la concesión.


Asimismo, en otras normas de la Ley No. 6043 en que aparece la palabra "aprobación" y el legislador ha querido darle el sentido de requisito anterior, así lo ha dicho expresamente:


 


"Artículo 37.- Ninguna municipalidad podrá autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen áreas de la zona declarada turística, sin previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva o sin autorización legislativa cuando se trate de islas o islotes."


 


"Artículo 57.- En las zonas declaradas turísticas por el Instituto Costarricense de Turismo, además de las normas anteriores, las concesiones quedan sujetas a las siguientes disposiciones:


 


(...) b. Las parcelas destinadas a establecimientos de centros de recreo, instalaciones hoteleras, restaurantes y similares, residencias o quintas para alquilar, negocios comerciales, u otra clase de actividades fuera de las indicadas, podrán otorgarse por el área máxima que sea técnicamente necesaria de conformidad con los respectivos proyectos, de acuerdo con la planificación de la zona, previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo;..."


 


Este mismo artículo sirve para sostener que la aprobación a que se refiere el numeral 42 de la Ley No. 6043 es posterior al otorgamiento de la concesión, ya que de no ser así habría sido innecesaria la referencia a la "previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo" del artículo 57.b, subsumiéndola en la del 42, si ésta fuera entendida como anterior.


 


Por otra parte, al remontarnos a las actas legislativas (expediente No. 7371), se constata que el sentido con que se usó finalmente la palabra "aprobación" le fue precedida por la utilización del término "refrendo"(2), cuyo carácter ha sido usualmente entendido como acto ratificante posterior a otro. Al no haberse producido discusión alguna al respecto, es dable interpretar que el legislador no quiso cambiarle su sentido original, sino precisar aún más el concepto (3).


 


(2) Así, por ejemplo, el artículo 15 del proyecto original estipulaba: "Las Municipalidades deberán coordinar las actividades que esta ley les encomienda a través del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. - Dicho organismo en consulta con el Instituto Costarricense de Turismo refrendará los contratos de arrendamiento que se otorguen." (folio 0016, expediente legislativo No. 7371).


(3) "Al respecto, cabe señalar que "refrendar" se utiliza en Derecho Público con un contenido específico, referido a la obligación de los Ministros de refrendar los actos del Presidente de la República, refrendo que establece el artículo 46 de la Constitución Política." (Dictamen No. C-022-98 de 13 de febrero de 1998).


 


Incluso hoy en día, los términos "aprobación" y "refrendo" suelen asimilarse en nuestra legislación. A manera de ejemplo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, No. 7428 de 7 de setiembre de 1994, los usa indistintamente en punto a contratos administrativos:


 


"Artículo 20.- Potestad de aprobación de actos y contratos.


Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley especial deben cumplir con este requisito. (...)"


 


"Artículo 30.- Competencia y validez de sus actos


(...) Sin embargo, en el caso que la Contraloría no resuelva o no se pronuncie dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en relación con los recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto de adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos de autorizaciones, refrendos de contratos y aprobación de modificaciones presupuestarias, se entenderá el silencio positivo y la administración podrá ejecutar válidamente el acto respectivo."


 


Además, el artículo 46 original del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, que nunca fue cuestionado mientras se mantuvo vigente, también acogía claramente el trámite de la aprobación como acto posterior al otorgamiento de la concesión:


 


"Artículo 46.- La municipalidad remitirá el contrato debidamente firmado al ICT o al ITCO, según corresponda, para su aprobación. Sin perjuicio de las excepciones hechas en el artículo 18º de la Ley, el ICT y el ITCO dispondrán de un plazo de noventa días naturales para pronunciarse, a partir de la fecha en que la solicitud sea recibida por la institución correspondiente. En caso de aprobarse la concesión se le dará trámite para su inscripción en el Registro General de Concesiones. Los contratos no cobrarán vigencia legal hasta tanto no cuenten con la aprobación explícita del ICT o del ITCO, según corresponda. De no obtenerse esta aprobación, el importe del canon deberá reintegrarse al interesado."


 


Como puede apreciarse, la solicitud de aprobación se hacía no sólo después de otorgada la concesión, sino también de extendido el respectivo contrato. Un trámite similar lo encontramos estipulado en el Instructivo para el trámite de refrendo de contratos administrativos, dictado por la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 28 de febrero de 1997, donde el original y una copia del documento contractual formalizado debe remitirse, entre otros documentos, a esa entidad para la correspondiente aprobación.


 


Finalmente, y no menos importante, es que tratándose de la disposición a favor de particulares de bienes demaniales, la interpretación que se haga de las normas, visto el interés público involucrado, debe ser necesariamente restrictiva, por lo que al utilizar el artículo 42 de la Ley No. 6043 el término de "aprobación" debe entenderse en su acepción técnico jurídica; además de que no se encuentran otros argumentos que lleven a interpretarla en diferente sentido; todo lo contrario, según se ha explicado.


 


Es manifiesto entonces el interés del legislador de que el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según el caso, revisasen las concesiones otorgadas por las Municipalidades en zona marítimo terrestre a fin de constatar que se encontrasen conformes al ordenamiento tutelar de la materia. Su función sería la de una administración contralora de legalidad. El párrafo segundo del artículo 42 de la Ley No. 6043 así lo concibe al señalar que esos institutos "no podrán denegar la aprobación, salvo que ésta viole la ley, lo que deberá indicar expresamente, en forma razonada".


 


En 1992, con la promulgación del Decreto No. 21756-MP-J- TUR de 24 de noviembre de ese año, el texto del artículo 46 del Reglamento de comentario, fue modificado sustancialmente en los siguientes términos:


"Artículo 46.- La Municipalidad deberá remitir, previo al otorgamiento de la concesión, todos los documentos que respaldan la solicitud de concesión respectiva, al Departamento de Concesiones del I.C.T. o al I.D.A., si se tratare de una solicitud de concesión de uso agropecuario. Estos dispondrán de un plazo de noventa días naturales para pronunciarse, a partir de la fecha en que la solicitud sea recibida por el instituto correspondiente. En ambos casos, el acto administrativo deberá emitirse mediante resolución razonada, recomendando o no que se otorgue el contrato solicitado por parte de la municipalidad correspondiente. Dicha resolución deberá ser notificada por el Instituto respectivo al interesado y contra éste cabrán los recursos administrativos que establezca la ley. La institución correspondiente devolverá los atestados recibidos a la municipalidad respectiva junto con la resolución administrativa definitivamente firme que se haya dictado al efecto."


 


Esta redacción se encuentra hoy vigente, con la reforma que le hizo el Decreto No. 26221-MP-TUR de 7 de julio de 1997, para sustituir al Departamento de Concesiones del ICT por el ICT directamente.


 


Con tal modificación reglamentaria, es patente el cambio de orientación que se le dio al acto aprobatorio del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Desarrollo Agrario consagrado en el numeral 42 de la Ley No. 6043. Al preceptuar el artículo 46 reglamentario la obligación municipal de remitir a estas Instituciones los documentos que respaldan la solicitud de concesión respectiva de forma previa al otorgamiento de la concesión, se contrarió la voluntad legislativa de que dichas entidades conocieran de las concesiones hasta que éstas estuvieran debidamente otorgadas por las Municipalidades.


 


Es comprensible la sana intención de los redactores de la reforma reglamentaria al pretender que el control de las Instituciones fuera previo, como una manera de sanear el procedimiento y prevenir que se otorgaran contratos ilegales o tener que recurrir a declaratorias de nulidad por vicios existentes; pero tal fin no podía disponerse en desmedro de los alcances de la Ley No. 6043.


 


Aún más, la reforma tampoco es feliz desde el punto de vista de definición del acto que emana de la Institución correspondiente.


 


Por un lado, se dice que es una resolución razonada en la que se recomienda o no el otorgamiento del contrato solicitado a la Municipalidad correspondiente. La alusión al verbo "recomendar" lleva a creer que se trata de una resolución no vinculante para el ente municipal:


 


"El recurrente reclama también que el artículo 3 de la sesión 10.519 de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica que acordó su despido sin responsabilidad patronal fue tomado sin estar firme el acuerdo del órgano director que recomendó su despido, ya que él interpuso en tiempo recursos de reposición y nulidad concomitante: a este respecto estima la Sala que en razón de que el acto emanado del órgano director no tiene efecto propio, sino que es una simple recomendación para que la Junta Directiva procediera al despido del recurrente, la cual bien pudo haber sido desatendida por esta, no existe en lo actuado quebranto constitucional alguno al recurrente. " (Sala Constitucional. Voto No. 5665-94 de 28 de setiembre de 1994).


 


Una interpretación en tal línea apunta a darle un carácter de acto meramente consultivo (aunque se aclara que algunos de este tipo de actos sí son vinculantes):


 


"... aquellos que desarrollan una función consultiva, asesorando a los órganos activos, preparando así la acción de éstos, facilitándoles elementos de juicio que sirvan de base para la formación de la voluntad del órgano llamado a actuar." (Alessi, Renato. "Instituciones de Derecho Administrativo". Traducción de la tercera edición italiana. Tomo I. Barcelona, Bosch Casa Editorial, 1970, p. 128).


 


El papel que se desempeña en la administración consultiva es básicamente preventivo, por lo que sus dictámenes se emiten normalmente antes de ser manifestada la determinación de voluntad, y son provocados por los órganos activos, a los que corresponde solicitar el criterio en cada caso (íbid, p. 129).


 


Por supuesto que el asignarle al acto normado en el artículo 46 del Reglamento a la Ley No. 6043 un matiz de mera recomendación o acto consultivo no vinculante, conlleva no sólo a negar el acto aprobatorio debido como acto posterior, sino también su fuerza legal, que llega hasta privar de eficacia jurídica en casos de desaprobación al acto municipal de otorgamiento.


 


Pero el artículo es a la vez contradictorio con él mismo, en tanto se dispone que la resolución del Instituto Costarricense de Turismo o del Instituto de Desarrollo Agrario debe ser notificada al interesado y contra ella caben los recursos administrativos que establezca la ley. Por vía de esta regulación, habría que colegir que ese acto, que el mismo artículo denomina como acto administrativo, sí tiene carácter obligante para las Municipalidades al momento de su decisión; si no, qué sentido tiene disponer actos impugnatorios contra una resolución que puede ser desatendida posteriormente.


 


Tal es el espíritu que dimana del artículo 239 de la Ley General de la Administración Pública, que a la letra estipula que "Todo acto de procedimiento que afecte derechos o intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado al efecto, de conformidad con esta Ley"(4).


 


(4) Sobre este artículo se ha comentado: "Teniendo claro lo anterior, es fácil llegar a la conclusión de que únicamente deben cumplir con tal requisito los actos administrativos externos, sea, los que tienen algún tipo de incidencia en la esfera de relaciones del administrado, en forma directo o indirecta, resultando innecesario cumplir con tal exigencia si estamos en presencia de actos administrativos internos". (Saborío Valverde, Rodolfo. "Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo". San José, Editorial Alma Mater, 1986; p. 45).


 


La resolución de esas entidades se encuentra comprendida dentro de un trámite administrativo tendente a la obtención de un acto decisorio final, lo que podría llevar a clasificarla como simple acto de procedimiento; y a la vez el mismo ordinal 46 de comentario parece darle efectos propios al nominarla como acto administrativo e indicar la posibilidad de presentar recursos contra ella. La doctrina administrativista se pronuncia sobre la normal inconvergencia de ambos tipos de actos en cuanto a su régimen:


"... cada resolución administrativa viene a finalizar un expediente o procedimiento, constituido a su vez, por una serie de actos que, al faltarles carácter resolutivo, se denominan actos de tramitación o, simplemente, trámites. Surge así una distinción fundamental entre los actos-trámite, y los actos principales o definitivos, según el papel que el acto desempeña en un expediente o procedimiento. Los primeros son, naturalmente, actos internos, y los segundos actos externos. Desde el punto de vista de nuestro sistema contencioso administrativo, la distinción tiene una gran importancia, pues, como regla, los actos trámite no son susceptibles de ser impugnados directamente mediante recurso contencioso-administrativo, a no ser que bajo su apariencia se encubra una verdadera resolución". (Garrido Falla, Fernando. "Tratado de Derecho Administrativo". Volumen I. Madrid, Editorial Tecnos, 1994, p. 440).


 


A la tesis de otorgarle efectos de vinculancia al acto emanado por cualquiera de las dos Instituciones, se abona el argumento de que el artículo 83 del mismo Reglamento, modificado también por el secreto que cambió la redacción del 46, al elencar los datos que deben consignarse dentro de la protocolización del contrato de concesión incluye "el resultado de la autorización otorgada por el Departamento de Concesiones del I.C.T. o la Sección de Arrendamiento del I.D.A. según corresponda".


 


Es conocido que en sentido técnico la autorización sí tiene un efecto determinante sobre el organismo autorizado respecto del acto que se controla a través de ella:


 


"La autorización es el acto con el cual la Administración pública confiere al sujeto autorizado la facultad de ejercer un poder o un derecho preexistente a la autorización, pero en el estado, por decirlo así potencial, de modo que el sujeto no lo puede ejercitar si primero la autoridad competente no constata que existen los motivos que justifican tal ejercicio, o al menos que no existen motivos contrarios." (Landi, Guido y Potenza, Giuseppe, cit. por Woodbridge, Paul, op. cit., p. 87).


 


Por ende, con base en este artículo 84 del Reglamento, es dable presumir que si no se tiene una "autorización otorgada" por el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, las Municipalidades no podrían acoger solicitudes para concesiones en zona marítimo terrestre.


 


En igual sentido, no puede dejarse de lado el indiscutible valor que la palabra "aprobación" del artículo 42 de la Ley No. 6043 tiene, y que, aunque se trasladó reglamentariamente el momento de ejercitarla, sí se respetó su efecto contralor.


 


Valga apuntar que este artículo 84 refuerza por un doble motivo la afirmación de que con la reforma reglamentaria el acto dictado por cualesquiera de los Institutos es anterior al otorgamiento de las concesiones por parte de las Municipalidades. Primero, porque el término autorización así lo sugiere (artículo 145.3 de la Ley General de la Administración Pública):


 


"Desde el punto de vista de la función que realizan los órganos de la administración pública, éstos se pueden clasificar en administración activa, administración consultiva y administración contralora; la administración consultiva tiende a ilustrar con sus opiniones a la administración activa y la administración contralora realiza el examen de los actos de un órgano, a fin de esclarecer la conformidad de esos actos con las normas y con los fines que se propone el órgano controlado; esta función puede ejercerse previamente al nacimiento del acto, en cuyo caso se trata de una autorización, o posteriormente al mismo, que sería una aprobación y puede además versar sobre la legalidad del acto o sobre su oportunidad o conveniencia". (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Voto No. 146 de 14 horas 40 minutos del 16 de diciembre de 1983).


Y en segunda instancia, porque la enumeración de actos realizados de los que debe dar fe el Notario al protocolizar el contrato de concesión, demuestra una secuencia en su cumplimiento igual a la que establece el Reglamento en su apartado correspondiente respecto de los otros requerimientos: "que se realizó la inspección respectiva en el terreno, que el edicto de ley fue debidamente publicado y si hubo o no oposiciones, del resultado de la autorización otorgada por el Departamento de Concesiones del I.C.T. o la Sección de Arrendamiento del I.D.A. según corresponda, y del acuerdo en firme adoptado por el Consejo (sic) Municipal otorgando la concesión solicitada". Como se ve la autorización figura antes que la del acuerdo corporativo en que se otorga la concesión.


 


Con base en todas las consideraciones expuestas, debemos concluir que el artículo 46 del Reglamento a la Ley No. 6043, en contravención al artículo 42 de esa Ley, y utilizando una incorrecta técnica normativa, estableció un acto de autorización del Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según se trate de un área turística o no turística, previo al otorgamiento de las concesiones por parte de las Municipalidades.


 


Con vista de ello, esta Procuraduría recomienda se modifiquen cuanto antes los artículos 46 y 84 de ese Reglamento a fin de que se ajusten a los parámetros estipulados en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre. En todo caso, y mientras no se haga así, es claro que sus disposiciones no pueden tener un efecto derogante de la Ley que reglamentan, y por tanto, las concesiones que se otorguen siempre requerirán de la necesaria aprobación posterior del Instituto que corresponda, so pena de tenérseles como ineficaces hasta tanto ello no ocurra.


 


En cuanto al posible propósito subyacente en la reforma reglamentaria de 1992, y de subsistir su interés, deben valorarse dos posiciones. Una, mantener una revisión previa por el Instituto correspondiente del cumplimiento de requisitos, pero que no tenga carácter vinculante para las Municipalidades (5). Resulta obvio que éstas buscarán ajustarse a las recomendaciones, o apartarse de ellas mediante resolución suficientemente razonada, en tanto es el mismo Instituto el que deberá aprobar las concesiones posteriormente. Tal disposición debe sopesarse frente al eventual inconveniente para el administrado, por el atraso que ello significa, de que el expediente de solicitud debe pasar dos veces por la misma Institución, una para revisar preventivamente el cumplimiento de requisitos, y otra para su aprobación, ya otorgado el contrato.


 


(5) La vinculancia de una resolución del Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario podría, según se le redacte, convertir el acto de otorgamiento de una concesión en un acto complejo, atentando contra el principio legal, contenido en el artículo 40 de la Ley No. 6043, de que únicamente las municipalidades podrán otorgar concesiones en las zonas restringidas correspondientes a la zona marítimo terrestre de su respectiva jurisdicción; o bien, establecer un trámite autorizatorio que sólo por vía de reforma a la misma Ley podría hacerse: "La necesidad de la autorización, como requisito para la emisión válida de un acto, debe surgir de la norma que regule la competencia del respectivo órgano, o de la norma que contenga la respectiva adjudicación o imputación de funciones, o del juego lógico y armónico de las normas y principios atinentes al ejercicio de la actividad de que se trate". (Marienhoff, Miguel. "Tratado de Derecho Administrativo". Tomo I. Buenos Aires, Editorial Abeledo-Perrot, 1995; p. 662).


 


La otra medida alternativa, y que ya se encontraba presente con antelación a la puesta en vigencia del Decreto No. 21756, es la de supeditar la aprobación por parte del Instituto respectivo al cumplimiento del o los requisitos faltantes. Tal opción presenta el reparo de que aunque en algunos casos será fácil el remedio (por ejemplo, una nueva protocolización o adición a la primera al haberse omitido alguna cláusula contractual), en otros, podrá hasta implicar la declaratoria de una nulidad absoluta (verbigracia, del acuerdo municipal de otorgamiento, porque existiendo oposiciones a la solicitud de concesión no se dio la comparecencia del artículo 41 del Reglamento). Evidentemente, cuando se haya otorgado una concesión de manera manifiestamente ilegal (caso del otorgamiento de una concesión para un uso contrario al dispuesto en el plan regulador, por ejemplo) el Instituto que conoce debe denegar la aprobación sin más trámite.


 


"4- ¿Corresponde al ICT dentro de los aspectos a analizar para emitir la resolución del artículo 46 del Reglamento a la Ley 6043, la fijación del monto del canon a cobrar y verificar si fue actualizado por Tributación Directa, o son estos aspectos competencia exclusiva de la Municipalidad respectiva a la hora de confeccionar y firmar el Contrato de Concesión?


 


De acuerdo con el artículo 48 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, párrafo segundo, del que ya se hizo mención, se delega en el Reglamento a la Ley la forma de tramitar la solicitud, pero también las modalidades de la concesión y el canon a pagar en cada zona.


 


Dentro del trámite que fija ese Reglamento para aprobar una concesión en zona marítimo terrestre, antes de la reforma al artículo 46, no se detalla ningún procedimiento tendente a la fijación del c non como paso previo al otorgamiento; pero sí se le menciona directamente unido con ese acto decisorio. Así, dicen los artículos 44 y 45 reglamentarios:


 


"Artículo 44.- Una vez aprobada la concesión por el Concejo Municipal se lo comunicará al interesado, y se le fijará un término de 30 días hábiles para firmar el contrato y depositar el importe correspondiente a la primera anualidad del canon a favor de la municipalidad respectiva."


 


"Artículo 45.- El contrato incluirá todos los datos aportados en la solicitud de concesión formulada, así como también constancia del acuerdo municipal que autoriza la concesión, incluyendo el monto del canon a pagarse y la ubicación de la parcela."


 


No cabe duda, entonces, que el monto correspondiente al canon a pagar es de resorte exclusivo de la Municipalidad y su fijación se produce al momento en que el Concejo Municipal acuerda otorgar la concesión. Al mencionar el artículo 44 la existencia de un plazo para firmar el contrato y depositar el importe correspondiente al canon, es por que éste ya fue debidamente establecido antes en el acto de otorgamiento.


 


El artículo 51 reglamentario ratifica esta tesis cuando indica que el canon "regirá a partir de la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la solicitud".


 


Con la reforma al artículo 46 del Reglamento a la Ley No. 6043, no se puede derivar que esa atribución de fijar los cánones le haya sido retirada a las Municipalidades para trasladársela al Instituto Costarricense de Turismo o al Instituto de Desarrollo Agrario; en tanto los otros artículos siguen vigentes y el nuevo no dispone de forma expresa cosa contraria, como para concluir un cambio de voluntad normativa.


 


Además, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley No. 6043, únicamente las Municipalidades podrán otorgar concesiones en las zonas restringidas de la zona marítimo terrestre, lo que incluye indudablemente la fijación del canon a cobrar, como cláusula contractual que es. Pretender asignarle a cualquiera de los dos Institutos facultades para fijación de cánones de forma previa al otorgamiento de la concesión por parte de las Municipalidades y con carácter obligante para éstas, es negar esa atribución municipal que es exclusiva por Ley.


 


Vale apuntar, en todo caso, que la fijación de cánones no obedece a criterios antojadizos, sino establecidos normativamente en los artículos 48 y siguientes del Reglamento de mérito, principalmente el 49, que estipula determinados porcentajes sobre los avalúos de Tributación Directa en relación con los diferentes usos a desarrollar; por lo que el Instituto de Desarrollo Agrario o el Instituto Costarricense de Turismo pueden cuestionarlos, no modificarlos, al momento de decidir sobre la aprobación de las concesiones otorgadas, sugiriendo de previo a las Municipalidades los ajusten a derecho.


 


"5.- Se configura la presentación de anteproyecto y proyecto contenida en los artículos 54 y 55 del Reglamento a la 6043, como parte de los requisitos a cumplir dentro del trámite de aprobación de la solicitud de concesión, o corresponden a la etapa de construcción surgida una vez obtenida la correspondiente concesión y el contrato?"


 


Una vez más para resolver la interrogante planteada debemos recurrir a las normas reglamentarias de la Ley No. 6043 que desarrollan el procedimiento al efecto, y que coinciden con los propios artículos 54 y 55.


 


En el primero de ellos, se indica que todo interesado en la realización de urbanizaciones y edificaciones en la zona marítimo terrestre, salvo la construcción de viviendas individuales, deberá consultar previamente el anteproyecto con el ICT y el INVU; para lo cual, deberá presentar, entre otras cosas, "los documentos que acrediten la posesión del terreno o, en su caso, copia de la solicitud de concesión" (inciso 4).


 


Como puede notarse, la presentación del anteproyecto de construcción y de los documentos que le acompañan se inserta dentro del trámite previo al otorgamiento de la concesión, al hacer referencia a "la solicitud" y no al contrato ya otorgado.


 


Distinto es el caso del proyecto de construcción, para el cual, una vez aprobado el anteproyecto, se deberá presentar ante el ICT y el INVU, "copia del contrato de arrendamiento o concesión", además de otros documentos y datos (artículo 55, inciso 6º).


           


La referencia al "contrato" es manifestación indudable de que la concesión ya ha sido otorgada.


 


Es criterio de esta Procuraduría que los términos "solicitud de concesión" y "contrato de concesión" aparejados a los de anteproyecto y proyecto, respectivamente, demuestran una voluntad normativa inequívoca de que ambos obedecen a dos momentos procedimentales distintos: antes y después del otorgamiento de la concesión.


 


Y es lógico que así sea, vista la conveniencia de que antes de otorgarse las concesiones para desarrollos urbanos y turísticos se conozca de los proyectos que habrían de ejecutarse, siendo los anteproyectos de los mismos instrumentos útiles a ese fin, por representar una idea general de ellos. Tal sentido tienen también los estudios de factibilidad que son exigidos conjuntamente con el anteproyecto. Por medio de ambos, se puede dar una idea preliminar de aspectos tan importantes como correspondencia de los complejos turísticos o urbanos con los lineamientos del plan regulador (por ejemplo, un hotel de muchas habitaciones podría resultar incompatible con un plan regulador cuya finalidad en la zona turística fuera la de establecer albergues, también turísticos, pero de baja densidad) o si son viables económicamente. Carece de sentido otorgar una concesión para fines turísticos o urbanos si no se sabe qué es lo que ha de construirse en los terrenos concesionados, aunque el uso aprobado en la concesión coincida con el del plan regulador.


 


Por su lado, los proyectos, como etapa posterior al anteproyecto, se reservan para después de otorgado el contrato de concesión, siendo que ellos representan los desarrollos ya a un nivel de detalle y con base en los cuales se edificará; por lo que se trata de documentos muchos más elaborados y por tanto más onerosos para el concesionario, que ya tendrá la certeza de un contrato de concesión extendido y la garantía de que los gastos en confección de planos y diseños y sus eventuales modificaciones para ajustarlos a los requerimientos del Instituto Costarricense de Turismo y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo son justificados.


 


Sería un desestimulo para los inversionistas en desarrollos turísticos o urbanos que tuvieran que elaborar y presentar todos esos documentos de forma previa a obtener una concesión, toda vez que mientras se esté en la etapa de solicitud no se tiene un derecho adquirido a ella, sino una mera expectativa que, de no llegarse a concretar, habría hecho incurrir en gastos considerables sin retribución alguna a los petentes.


 


"6- La actualización de un Plan Regulador, viene a constituirse a nivel legal y técnico, en una nueva planificación que si bien en algunos de sus aspectos puede mantener las condiciones del anterior, en otros variará radicalmente. Por tanto, que pasaría con aquellos concesionarios que cumpliendo con sus obligaciones, una vez vencido el plazo de la concesión solicitan la prórroga sin que el uso actual se ajuste a la nueva planificación. Existirá la obligación de otorgarla y en caso de denegarla una vez demostradas las condiciones del artículo 51 del Reglamento a la 6043, deberá reconocérsele el valor de las edificaciones y mejoras?"


 


Señala el artículo 51 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre:


 


"Artículo 51.- La municipalidad o el instituto correspondiente podrán denegar la prórroga de concesiones por motivos de utilidad pública o conveniencia general, porque la parcela haya quedado ubicada en la zona pública o se requiera para planes o desarrollos urbanísticos o turísticos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, o por incumplimiento de las obligaciones del concesionario establecidas en la ley, sus reglamentos o en el contrato. En todo caso los motivos deberán ser debidamente comprobados."


 


Como se aprecia, este artículo prevé la posibilidad de que una concesión no sea prorrogada por diferentes razones. Una de ellas, la primera, es que existan motivos de utilidad pública o conveniencia general de por medio.


 


Parece evidente que el cambio de uso establecido en un plan regulador podría corresponder a esta hipótesis, en vista del interés público prevaleciente en la planificación costera.


 


El artículo 82 de la Ley No. 6043 califica a ésta de orden público; el ordinal octavo declara de utilidad pública a la zona marítimo terrestre; y el artículo 38 sienta el principio de que no podrán otorgarse concesiones sin que antes hayan sido aprobados o elaborados "los planos de desarrollo".


 


La Ley No. 6043 tiene como su eje central el desarrollo protección de la zona marítimo terrestre, a través de un adecuado ordenamiento del territorio por medio de planes reguladores que fijen los diferentes usos de acuerdo a la capacidad y potencial de la tierra.


 


En ese entendido, es de conveniencia general que las concesiones se ajusten a los diferentes usos establecidos en los planes reguladores, no debiendo otorgarse o prorrogarse aquellas que contravengan este principio.


 


Sin embargo, y como lo dice el propio artículo 51 de cita, "los motivos deberán ser debidamente comprobados". En el supuesto que se consulta, no basta con alegar un cambio de uso en el plan regulador para negar una prórroga; también debe quedar claramente demostrada la utilidad pública o conveniencia general por la que se modificó el uso dispuesto en el plan regulador.


 


Recuérdese que los planes reguladores obedecen a la elaboración de múltiples y minuciosos estudios y reflejan en sus documentos finales un análisis objetivo de la realidad existente y la propuesta para su desarrollo; por lo que se supone no deberían mostrar en el tiempo bruscos cambios en sus regulaciones. Si éstos se dan, es porque existen nuevas circunstancias cuya importancia hacen indispensable las modificaciones, lo que deberá quedar claramente probado, a fin de no lesionar intereses públicos y particulares, existentes y derivados, de la planificación original.


 


Si no es así, podría darse la mala práctica de hacer cambios en planes reguladores de forma antojadiza y sin mayor fundamento, poniendo en entredicho los procesos de planificación costera y las reglas de juego a las que se sujetan las inversiones, con el manifiesto perjuicio.


 


De otra parte, la lógica impone pensar que el nuevo uso dispuesto en la modificación al plan regulador, imbuido de utilidad pública o conveniencia general, es absolutamente incompatible con el uso que se le venía dando conforme a lo estipulado en la concesión, para poder proceder a la denegatoria de su prórroga. Recuérdese que el artículo 57 del Reglamento a la Ley No. 6043 establece la posibilidad de que se puedan dar diferentes usos que se ajusten a los lineamientos del plan de desarrollo de la zona, para lo que establece un orden de prioridades.


 


Para el caso de que no se acuerde la prórroga por las razones aquí expuestas deberá pagársele al concesionario el valor de las edificaciones y mejoras autorizadas en el terreno objeto de la concesión.


 


En efecto, el artículo 52 de la Ley No. 6043 enumera entre las causales para extinguir una concesión, inciso d), la de no acordarse su prórroga conforme lo estipula el ordinal 51 ibíd; y el artículo 55 de la misma Ley indica que "Extinguida una concesión por causas ajenas al concesionario se le deberá reconocer a éste el valor de las edificaciones y mejoras que existieren en la parcela objeto de la concesión".


 


Obviamente, la denegatoria de una prórroga por motivos de utilidad pública o conveniencia general no es imputable como causal de extinción al concesionario.


 


Todo lo anterior lo es bajo el supuesto consultado de que el concesionario ha cumplido con sus obligaciones, ya que, de no ser así, se estaría a lo normado en el párrafo segundo del artículo 55:


"Extinguida una concesión por motivos imputables al concesionario, las mejoras, edificaciones e instalaciones que hubiere en esa parcela quedarán en favor de la municipalidad respectiva, sin que ésta deba reconocer suma alguna por aquéllas".


 


"7- Se exceptúan de la aplicación de la Ley 6043 en forma indefinida los proyectos mencionados en el Transitorio IV de ese texto legal, o se refiere la norma que las condiciones del contrato de arrendamiento al que se amparan los proyectos, se mantendrán hasta tanto venza el plazo del arriendo?"


 


Establece el Transitorio IV de la Ley No. 6043 que los "proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo con anterioridad a la vigencia de esta ley no serán afectados por las disposiciones de la misma".


Esta norma fue introducida prácticamente idéntica (6) desde el inicio en el proyecto de ley que remitió el Instituto Costarricense de Turismo a la Asamblea Legislativa (expediente No. 7371), y que dio lugar a la actual Ley No. 6043, sin que nunca se discutiera sobre su motivación o conveniencia.


 


(6) "Transitorio VII.- Los proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo hasta esta fecha, no serán afectados por las disposiciones de la presente ley."


 


Ante esta falta de referencias en las discusiones legislativas, lo propio es tratar de dilucidar su significado y alcances a partir del mismo texto de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.


Dentro de esa línea de análisis, cuando la Ley No. 6043 enuncia el término de aprobación, salvo el caso del artículo 42 ya explicado en los numerales 2) y 3) de esta consulta, lo hace en relación con planos para efecto de realizar desarrollos o construcciones. Veamos algunos ejemplos:


 


"Artículo 31.- Todos los planos de desarrollos urbanos o turísticos que afecten la zona marítimo terrestre deberán ser aprobados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el Instituto Costarricense de Turismo, así como por los demás organismos oficiales que tuvieren competencia para intervenir al efecto, de acuerdo con la ley. (...)"


 


"Artículo 37.- Ninguna municipalidad podrá autorizar proyectos de desarrollo turístico que ocupen áreas de la zona declarada turística, sin previa aprobación del Instituto Costarricense de Turismo mediante acuerdo de su Junta Directiva o sin autorización legislativa cuando se trate de islas o islotes (...)"


 


"Artículo 38.- Las municipalidades no podrán otorgar concesiones en las zonas turísticas, sin que el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo haya aprobado o elaborado los planos de desarrollo de esas zonas. (...)"


 


"Artículo 63.- El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, (...), será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. (...)"(7)


 


(7) En un sentido similar pueden verse los artículos 15, 33, 51 y 57, inciso b), de la misma Ley.


 


Igual sucede con el Transitorio IV donde el vocablo "aprobados" se liga al de "proyectos de desarrollo turístico". Es decir, se trata de proyectos para la construcción de complejos para el turismo cuyos planos fueron revisados y aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo.


 


Este Transitorio no se refiere, entonces, a contratos de arrendamiento o concesión dados por el Instituto Costarricense de Turismo, ya que, cuando la Ley No. 6043 ha querido hacer alusión a dicho género de contratos, sin distingo de la entidad que lo extiende, utiliza el verbo "otorgar":


 


"Artículo 39.- Solamente en la zona restringida podrán otorgarse concesiones referentes a la zona marítimo terrestre, salvo disposiciones especiales de esta ley."


 


"Artículo 40.- Únicamente las municipalidades podrán otorgar concesiones en las zonas restringidas correspondientes a la zona marítimo terrestre de su respectiva jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, salvo las excepciones que ella establece."


 


"Artículo 48.- Las concesiones se otorgarán por un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte años y deberá indicar el canon a pagar y su forma de pago. Ese canon sustituye el impuesto territorial."


 


"Transitorio II.- Las municipalidades y el Instituto de Tierras y Colonización deberán remitirle al Instituto Costarricense de Turismo dentro de los seis primeros meses de la vigencia de esta ley, copia de los contratos o concesiones que hubieren otorgado en la zona marítimo terrestre, sin perjuicio de que los interesados presenten, también en ese plazo, sus contratos a ese Instituto, todo para efectos de su registro en el mismo. (...)"(8)


 


(8) Los artículos 5, 28, 30, 38, 43, 44, 46, 47, 53, 57, 60, 63, 68 y los Transitorios I y III ibíd también reflejan el mismo unívoco significado.


 


No encontramos en la Ley No. 6043 el término "aprobación" ligado al de contratos, concesiones o arrendamientos, salvo el caso del artículo 42 que tiene otra connotación, ni el de "otorgamiento" al de planos, proyectos o construcciones; por lo que es de presumir que el legislador también fue cuidadoso de este orden en el Transitorio IV.


 


Tendríamos, pues, que no se verían afectados por las disposiciones de la Ley No. 6043 aquellos proyectos de desarrollo turístico cuyos planos hayan sido aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo con antelación a la entrada en vigencia de esa Ley, aunque sus contratos vigentes a ese momento hubiesen sido otorgados por otro ente. De sobra está decir que por tratarse de la aplicación de una norma exceptuante a una regulación genérica de un régimen demanial debe demostrarse fehacientemente la existencia de tal aprobación.


 


Ahora bien, aunque el texto literal del Transitorio IV podría hacer pensar que a dichos proyectos de desarrollo turístico no les son aplicables nunca las disposiciones de la Ley No. 6043, prolongando indefinidamente su situación en el tiempo, lo cierto es que debe buscarse una interpretación armónica con el resto del articulado de la Ley No. 6043. Nuestro Código Civil señala en su artículo 10 que las normas se interpretarán, además de atender al sentido propio de sus palabras, en relación con su contexto, entre otros parámetros (antecedentes históricos y legislativos, realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas), buscando fundamentalmente el espíritu y finalidad de ellas.


 


En tal sentido, el Transitorio IV de la Ley No. 6043 se ubica dentro del apartado "Disposiciones transitorias" y su propia nomenclatura así lo ratifica, por lo que lo pertinente es considerar que regula una situación provisional y no una de efectos permanentes hacia el futuro.


 


Los otros Transitorios que fueron aprobados por la Asamblea Legislativa conjuntamente al de comentario (Transitorios I, II, III y V) (9), reflejan un interés del legislador de ajustar temporalmente situaciones previas cuyas consecuencias trascienden el momento de promulgarse el nuevo cuerpo de normas, a fin de no perjudicar expectativas, intereses legítimos o derechos adquiridos.


 


(9) Los Transitorios VI, VII y VIII corresponden a normas posteriores, Leyes 6515 de 25 de setiembre de 1980, 6890 de 14 de setiembre de 1983 y 6975 de 30 de noviembre de 1984.


 


Siguiendo el mismo razonamiento, si el legislador hubiese querido excluir definitivamente de la aplicación de la Ley No. 6043 a los proyectos de desarrollo turísticos aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo, habría insertado esta norma dentro del Capítulo VIII o del Capítulo IX, denominados "Disposiciones Especiales" o "Casos especiales" respectivamente, donde se regulan algunos supuestos legales de excepción.


 


Además, a lo largo de la Ley No. 6043 existen variadas normas que refuerzan la intención del legislador de ir poco a poco ajustando las diferentes realidades de la zona marítimo terrestre a la nueva normativa, por lo que el Transitorio IV no podría verse aisladamente de esta tendencia:


 


"Artículo 8.- Se declara de utilidad pública la zona marítimo terrestre a efecto de que los lotes, parcelas o mejoras ubicadas en ella, que hubieren sido vendidos, adquiridos o poseídos en propiedad, por particulares, puedan rescatarse para el patrimonio nacional por medio de expropiación."


 


"Artículo 25.- En el caso de fincas debidamente inscritas en el Registro Público, que comprendan parcial o totalmente la zona pública, el uso particular de las mismas sólo se permitirá de conformidad con acuerdos expresos de la respectiva municipalidad, el Instituto Costarricense de Turismo y el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo."


 


"Artículo 68.- Quienes en virtud de concesiones o arrendamientos estén, a la entrada en vigencia de esta ley, en posesión de lotes ubicados total o parcialmente en la zona pública, siempre que sus contratos hayan sido otorgados legalmente y estén vigentes, continuarán en posesión de sus parcelas mientras permanezcan en ellas, en los términos de sus respectivos contratos y en tanto no se remodelen, destruyan las edificaciones o instalaciones o se cancelen o extingan las concesiones o contratos."


 


Artículo 69.- Aquellas zonas donde hubiere edificaciones sin la respectiva autorización, conforme a esta ley, serán objeto de planificación de acuerdo con las normas urbanísticas que se dicten, las cuales se aplicarán gradualmente en casos de remodelaciones o reconstrucciones.


 


Artículo 70.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre, costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del solicitante, podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre que fuere su única propiedad. Sin embargo, deberán sujetarse a la planificación de la zona, a cuyo efecto podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras de acuerdo con esta les. En todo caso deberá respetarse la zona pública."


 


"Transitorio I.- Las concesiones o contratos de arrendamiento otorgados con fundamento en leyes anteriores, salvo las excepciones aquí establecidas, pasarán a control de las municipalidades respectivas y continuarán en los mismos términos y condiciones en que fueron convenidos, pero a su vencimiento y si fuere acordada su prórroga, se modificarán con arreglo a las normas de esta ley. Lo anterior referido a la zona marítimo terrestre."


 


Así las cosas, y teniendo presente que de ordinario estos proyectos de desarrollo turístico fueron aprobados teniendo como respaldo un denominado contrato de arrendamiento, lo pertinente es concluir que no se les aplicarán las disposiciones de la Ley No. 6043 mientras se mantengan vigentes dichos contratos, incluyendo las prórrogas, conforme a la normativa bajo la cual se otorgaron, ya que una vez extinguidos no habría perjuicio a los particulares en tanto éstos habrían dejado de ser arrendatarios legalmente.


 


No se les aplicaría el régimen dispuesto para las prórrogas en el Transitorio I de la Ley No. 6043, de reciente cita, por cuanto ello implicaría afectarles con una norma de esa Ley.


 


Sobre este punto, es útil remitirse a las discusiones que se dieron en el seno de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa cuando se ventilaba el proyecto de ley correspondiente.


 


En las actas respectivas, folio 961, encontramos una moción del Diputado Ferreto Segura, que es reiteración de otra anteriormente desechada, en los siguientes términos:


"Para que el Transitorio se lea así: "Los contratos de arrendamiento otorgados por el ICT y que se consideren ajustados a derecho dentro de los términos de la ley 4558 derogada, se mantendrán hasta su vencimiento. A partir de entonces, se regirán por las disposiciones de esta ley. Cuando haya disputa sobre la validez de los mismos, el problema deberá dirimirse a los Tribunales como corresponde de acuerdo con la ley de la República. Los otorgados por las Municipalidades y por el ITCO, de acuerdo con la ley 4558 derogada, deberá ajustarse a las normas de la presente ley y su reglamento, en tanto no seleccionen (sic) derechos adquiridos"."


 


Como se ve, esta moción es muy similar al actual Transitorio I, y mediante ella se buscaba que todos los contratos otorgados antes del nuevo régimen, para su prórroga, debían ajustarse a las nuevas regulaciones.


 


Al confrontarlo con el Transitorio VII del proyecto, hoy Transitorio IV, se dijo (folios 963 y 964):


 


"DIPUTADO HERRERA GRANADOS:


"Yo creo que el motivo por el que se rechazó este transitorio, fue porque es igual al transitorio VII del dictamen.


DIPUTADO FERRETO SEGURA:


En ese transitorio dice que "no serán afectados por esta ley".


EL PRESIDENTE:


Y en esta moción, sí se están afectando.


DIPUTADO FERRETO SEGURA:


Las concesiones que fueron otorgadas a derecho, tienen validez hasta el término del contrato, y las que tienen término fijo, al concluir éste, se regirán por esta ley. Las que no estén a derecho, irán a los Tribunales.


DIPUTADO HERRERA GRANADOS:


Los asesores del ICT, decían que esta ley podría perjudicar, por el temor que hay grandes inversiones que ...


DIPUTADO FERRETO SEGURA:


Esta es una moción a derecho. Lo que sucede es que temen que muchas cosas mal hechas, tengan que ser anuladas. Ese es el problema que para los del ICT se les vendría, al tener que anular concesiones otorgadas en forma irregular.


EL SECRETARIO:


¿Se considera suficientemente discutida la moción?


EL PRESIDENTE:


Discutida. APROBADA.-"


 


De esta discusión queda patente que los legisladores tuvieron claro a ese momento que la redacción de un artículo como el propuesto por el Diputado Ferreto Segura afectaría los proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo hasta ese momento, al aplicarles para su prórroga las nuevas disposiciones, y estuvieron de acuerdo en que así fuera.


 


No obstante, con posterioridad, los miembros de la Subcomisión encargada de ordenar los artículos hasta ese momento conocidos y aprobados, al redactar su Informe, decidieron eliminar el Transitorio aprobado, y otra norma más, por encontrar vicios de nulidad en su tramitación,


 


"..., toda vez que esas disposiciones fueron incorporadas al proyecto en virtud de mociones presentadas por el estimable señor Diputado Ferreto Segura, mociones que inicialmente fueron desechadas, pero que posteriormente fueron reiteradas por el indicado señor Diputado, al haber prosperado mociones de revisión por él planteadas, mociones de revisión que de acuerdo con el artículo 31, inciso b) del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, están mal presentadas, toda vez que el recurso de revisión sobre votaciones de acuerdos o actos de la Comisión, debe ser presentado por el Diputado integrante de la misma, y el señor Diputado Ferreto Segura no es integrante de la Comisión de Asuntos Jurídicos." (folios 969 y 970).


 


De este modo, y por razones puramente de forma, quedó excluida la iniciativa del Diputado Ferreto Segura para que todos los contratos otorgados previamente a la nueva Ley, incluyendo los que sirvieron de fundamento para proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo, requirieran para su prórroga el ajuste a la naciente normativa. La discusión sobre este punto no se presentó más ni en la ya mencionada Comisión, ni posteriormente en el Plenario, quedando en el texto legal definitivo el Transitorio IV como hoy lo conocemos, con independencia del Transitorio I.


 


Por tener gran relevancia en la aplicación del Transitorio IV, es de interés hacer ahora un análisis de la normativa legal existente con anterioridad a la Ley No. 6043 a fin de determinar cuál es la vigencia a nuestros días de los contratos otorgados en ese período.


A partir de la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961 y hasta la Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970, correspondía al antiguo Instituto de Tierras y Colonización la administración de toda la zona marítimo terrestre de nuestro país (artículos 7, incisos b) y c), y 14 de aquella Ley; numeral 19 de la Ley No. 4465 de 25 de noviembre de 1969), y con base en esta competencia es que dicho Instituto otorgaba contratos de arrendamiento en esas áreas.


 


La última normativa que reguló esta materia durante ese lapso fue el Reglamento de Arrendamientos de Terrenos de la Reserva Nacional, publicado en La Gaceta No. 95 de 27 de abril de 1969:


 


"Artículo 1º.- El Instituto de Tierras y Colonización dará en arrendamiento a los interesados, mediante el pago del canon correspondiente y con arreglo a las disposiciones de la ley No. 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas y a las previsiones del presente reglamento, parcelas en las zonas marítimo-terrestres de ambos litorales del país, en los terrenos insulares, en las fincas rurales del propio Instituto, o del Estado, que se encuentren bajo su administración y, en general, en los terrenos de la Reserva Nacional."


 


Para ese efecto, el Reglamento clasificó los contratos en las siguientes modalidades según el tipo de explotación: agropecuario, industrial, comercial y de habitación o recreo.


 


Dentro de los arrendamientos comerciales incluyó la construcción de hoteles, moteles, centros de diversión o de recreo, así como la explotación de todo otro tipo de establecimientos comerciales en general. Es dentro de esta categoría que podrían haberse dado arrendamientos para la construcción de proyectos de desarrollo turístico (artículo 6º).


 


Este tipo de contratos tenían un plazo de dos años, prorrogables por períodos iguales hasta completar en total diez años y su extensión máxima era de una hectárea.


 


Sin embargo, era posible otorgar contratos por un período mayor de diez años y hasta veinticinco años, en cuyo caso se requería el voto conforme de por lo menos cuatro de los miembros de la Junta Directiva y aprobación de la Asamblea Legislativa (artículo 12).


 


Posteriormente, se promulga la Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970, que excluyó del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización aquellas partes de la zona marítimo terrestre que el Instituto Costarricense de Turismo declarara como zonas turísticas y las que el Instituto de Vivienda y Urbanismo declarara zonas urbanas, conforme a la Ley de Planificación Urbana (artículo 2º ibíd).


 


Estas áreas eran trasladadas al dominio de las Municipalidades (artículo 1º), las que podían otorgar arrendamientos sobre la franja de ciento cincuenta metros contigua a la de cincuenta a partir de la pleamar ordinaria, destinada estrictamente al uso público (artículo 7º).


 


Estos arrendamientos se otorgaban por el plazo de un año, pero podían ser prorrogados hasta un máximo de diez, a solicitud de los interesados (artículo 7º, inciso d).


 


El artículo 15 de la Ley No. 4558, por su lado, establecía la obligación del Instituto de Tierras y Colonización de entregar a las respectivas municipalidades todos los contratos de arrendamiento vigentes en las zonas a que esa Ley se refiere; y el Transitorio I disponía que tales contratos seguirían rigiéndose por las normas fijadas por ese Instituto con anterioridad a la Ley No. 4558.


 


Posteriormente, en 1972, se firma el Convenio MAG-ITCO- ICT para la administración de terrenos de la Reserva Nacional (Cartera de Agricultura y Ganadería, Acuerdo No. 51-A de 20 de marzo de 1972, publicado en La Gaceta No. 89 de 10 de mayo de 1972).


 


Dicho Convenio se realizó con base en los artículos 29 y 106 de la Ley Forestal, No. 4465 de 25 de noviembre de 1969. Este último disponía que el Poder Ejecutivo se hallaba facultado, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para suscribir acuerdos con el Instituto de Tierras y Colonización, con el Instituto de Costarricense de Turismo y con otras instituciones, para otorgar contratos de arrendamiento para fines agropecuarios, comerciales, industriales, de recreo o de cualquier otra índole.


 


Indicaba la Cláusula Segunda del Convenio:


 


"Cláusula Segunda: Corresponderá al ITCO la tramitación de solicitudes y el otorgamiento de contratos de arrendamiento para la explotación agropecuaria. Por su parte, al ICT le corresponderá la tramitación de solicitudes y el otorgamiento de contratos de arrendamiento en los territorios insulares y en cualesquiera otros terrenos de la Reserva Nacional, no comprendidos dentro de las Zonas Marítimo-Terrestres inalienables declaradas de interés turístico, que vayan a ser destinados a explotación de turismo o de recreo."


 


Además, el Convenio también establecía otras competencias al Instituto de Desarrollo Agrario en arrendamientos destinados a vivienda o a explotación comercial o industrial, y a la Dirección General Forestal para arrendamientos para industrias forestales (Acuerdo Transitorio Segundo).


 


A partir de este Convenio, entonces, las dos entidades competentes para otorgar arrendamientos en la zona marítimo terrestre tendentes al desarrollo de proyectos turísticos son el Instituto Costarricense de Turismo dentro de zonas no declaradas de interés turístico (10) (y urbano habría que añadir, por la omisión en la Cláusula Segunda del Convenio), y las Municipalidades dentro de las zonas declaradas de interés turístico o urbano.


 


(10) El otorgamiento de contratos para desarrollos turísticos por el Instituto Costarricense de Turismo en zonas supuestamente no turísticas fue una práctica criticada fuertemente en el expediente legislativo de la Ley No. 6043, como puede notarse en este extracto (folio 441):


"DIPUTADO FERRETO SEGURA:


En relación a la conducta del Instituto de Turismo, informe a los señores Diputados, que éste estuvo regido por la Ley No. 4558. Violó esta ley, maliciosa y descaradamente. Y en su propia presencia, se los dije a los personeros de esa institución. ¿Cómo hicieron para violar las leyes? Simplemente se limitaron a no declarar de interés turístico las zonas que querían vender y arrendar a grandes intereses extranjeros y nacionales. Como la Ley No. 4558, los obligaba a hacer una declaración de zonas de interés turístico, declaró esto, a sólo pequeñas zonas y dejó fuera de esa jurisdicción, a las más importantes. Las cuales entregó, violando el espíritu de dicha ley."


 


Conforme a la Cláusula Sexta del Convenio, el Instituto delegado no podía otorgar arrendamientos por plazos superiores a diez años. Sin embargo, en los casos de arrendamientos destinados a explotaciones turísticas, industriales o comerciales, que supusieran inversiones no recuperables a corto plazo, dicho término podría ampliarse hasta veinticinco años, con la autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Convenio no estableció la posibilidad de prórrogas para los contratos.


 


El Acuerdo Transitorio Primero, finalmente, preceptuaba el deber del Instituto de Tierras y Colonización de traspasar al Instituto Costarricense de Turismo los contratos vigentes de arrendamientos de terrenos insulares, así como los expedientes de solicitudes en trámite.


 


En el año de 1974, la Ley No. 5602 de 4 de noviembre, publicada en el Alcance No. 207 de La Gaceta No. 217 de 14 de noviembre de ese año, suspendió la vigencia de la Ley No. 4558, hasta tanto no se promulgara "una nueva ley que regule todo lo relativo al arrendamiento y venta de playas marítimas e islas marítimas o fluviales" (artículo 1º).


 


En su ordinal 3º, la Ley No. 5602 dispuso:


 


"Artículo 3º.- Ninguna playa ni isla, marítima o fluvial, reguladas por la ley No. 4558 de 22 de abril de 1970, podrá ser vendida, arrendada, ni subarrendada, durante el plazo de suspensión de la vigencia de dicha ley, sin perjuicio únicamente de las prórrogas de derechos de arrendamientos que sean procedentes de conformidad con la ley cuyos efectos se suspenden. (...)"


 


Tal y como puede constatarse de su redacción, la Ley No. 5602 únicamente prohibió el arrendamiento sobre playas o islas, marítimas o fluviales, reguladas por la No. 4558, es decir, las que hubiesen sido declaradas turísticas por el Instituto Costarricense de Turismo, o zonas urbanas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, conforme a la Ley de Planificación Urbana,


 


Al no legislarse nada respecto de las otras áreas no sujetas a esas declaratorias, habría que estarse a lo normado por el Convenio MAG-ITCO- ICT, siendo procedentes, pues, los arrendamientos dentro de esas áreas por el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto de Tierras y Colonización y la Dirección General Forestal, bajo la vigencia también de la Ley No. 5602.


 


Valga acotar que en el expediente legislativo de la Ley No. 5602, se habló de que, a partir de su vigencia, ninguna institución podría otorgar arrendamientos en la zona marítimo terrestre (11), pero tal voluntad nunca se vio plasmada en una norma; por el contrario, el artículo 3º es muy claro en negar esa posibilidad sólo en las playas o islas reguladas por la Ley No. 4558.


 


(11) "DIPUTADO SOLEY SOLER: Quisiera hacerle una pregunta al señor Diputado Piza Escalante como especialista en Derecho Público. De pasar esta ley donde se suspenden los efectos de la ley 4558 y cuya finalidad sustancial es la de que las municipalidades, hasta tanto no venga un proyecto de ley que elabora el ICT, no vuelvan a arrendar ni a vender playas, qué institución, durante este plazo, es la que puede arrendar las playas atendiendo a que la ley que se pretende suspender en sus efectos, derogó todas aquellas en virtud de las cuales el ICT, entre ellos el ITCO y otras instituciones, eran las facultadas para arrendar o vender las playas. La duda mís (sic) es, que si se suspenden esos efectos de esa ley, si el ICT, o el ITCO o cualquiera de las otras instituciones estarían facultadas también para arrendar playas.


DIPUTADO PIZA ESCALANTE: Bueno, usted está poniendo un problema bastante complejo de interpretación, aunque yo personalmente no tengo duda; para mí la diferencia entre suspender los efectos de una ley y derogarla, si derogáramos la ley número 4558, es indiscutible que las entidades que antes de esta ley tenían la potestad de otorgar los arrendamientos, la readquieren, puesto que precisamente se deroga la ley que derogó las suyas, pero para mí, al suspender los efectos, no la va a readquirir nadie, es más, estaría de acuerdo en que, mediante una moción, se pusiera claramente la disposición en este sentido. En todo caso, lo que la Comisión de Gobierno y Administración solicita aquí es que al suspenderse los efectos de la ley 4558, mientras no se dicte una nueva ley que regule esa materia, nadie otorgue arrendamientos en las playas, salvo y naturalmente, las prórrogas que sean procedentes conforme a la ley que se suspende, de los arrendamientos ya otorgados, porque no vamos a perjudicar los derechos adquiridos que ya tengan personas que puedan tener inclusive casas construidas, pero es simplemente que no se siga distribuyendo las playas irracionalmente como se ha venido haciendo."(Expediente legislativo No. 5060; folios 112 y 113).


 


No es sino con la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, publicada en el Alcance No. 36 a La Gaceta No. 52 de 16 de marzo de 1977, que se vuelve a un régimen general único de otorgamiento de concesiones sobre la zona marítimo terrestre, en este caso por parte de las Municipalidades, con aprobación del Instituto Costarricense de Turismo para zonas declaradas turísticas, del Instituto de Desarrollo Agrario para las declaradas no turísticas, y la Asamblea Legislativa en caso de islas o parte de ellas.


 


El Transitorio I de esta Ley, ya transcrito más atrás en este dictamen, pone bajo control de las municipalidades respectivas las concesiones o contratos de arrendamiento otorgados con fundamento en leyes anteriores, salvo las excepciones en ella establecidas, continuando en los mismos términos en que fueron convenidos, debiendo modificarse de acuerdo a la nueva normativa cuando venzan y si se acuerda su prórroga.


 


Con base en este panorama legal, tendríamos las siguientes posibilidades de vigencia de contratos para proyectos de desarrollo turístico aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo:


 


1.- Contratos otorgados con el Reglamento de Arrendamientos de Terrenos de la Reserva Nacional del Instituto de Tierras y Colonización: La última fecha posible para un contrato otorgado bajo este régimen es el 9 de mayo de 1972 (al día siguiente se publica en el Diario Oficial el Convenio MAG-ITCO-ICT) y sobre zonas no declaradas turísticas o urbanas. El plazo normal máximo de un arrendamiento comercial era de diez años, por lo que habría vencido el 9 de mayo de 1982 (incluyendo sus prórrogas). En caso de tratarse de un arrendamiento por un plazo extraordinario mayor de diez años y hasta veinticinco años, con aprobación de la Asamblea Legislativa, teniendo como base este último extremo, tal contrato habría vencido el 9 de mayo de 1997.


 


2.- Contratos otorgados bajo la Ley No. 4558 de 22 de abril de 1970: Esta Ley fue suspendida el 14 de noviembre de 1974 por la No. 5602, por lo que el 13 de ese mes y año es la última fecha posible en que pudo haberse otorgado un contrato bajo su vigencia, dentro de una zona declarada turística o urbana. Siendo los contratos otorgados legalmente por un plazo de un año y hasta un máximo de diez con prórrogas, a solicitud de los interesados, el 13 de noviembre de 1984 es la fecha límite hasta la que pudo haber estado vigente uno de estos contratos.


 


3.- Contratos otorgados bajo la vigencia del Convenio MAG-ITCO-ICT: Este Convenio dejó de regir para la zona marítimo terrestre (áreas no declaradas de interés turístico o urbano) y las islas el 16 de marzo de 1977, al publicarse en La Gaceta la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977(12). Teniendo como base que la fecha última para haberse otorgado un contrato con este Convenio lo fue el 15 de marzo de 1977, y siendo contratos por un máximo de diez años, el 15 de marzo de 1987 venció el último de los contratos de este tipo; salvo que se hubiese otorgado con un plazo mayor extraordinario, con la debida autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería. En este último supuesto, si se hubiese extendido por el plazo máximo de veinticinco años, sin que se prevea la posibilidad de prórroga por el Convenio, el contrato estaría venciendo el 15 de marzo del año 2002.


 


(12) El Convenio se mantuvo vigente para otros supuestos de arrendamiento hasta el 16 de julio de 1990, cuando se publica la Ley Forestal No. 7174 de 28 de junio de 1990. Ver Dictamen No. C-156-91 de 25 de setiembre de 1991.


 


En resumen, al día de hoy, sólo a proyectos de desarrollo turístico realizados con base en contratos de arrendamiento sobre islas o zonas no declaradas turísticas o urbanas, otorgados por el Instituto Costarricense de Turismo, con autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y cuyos planos constructivos hayan sido aprobados también por dicho ente, con un plazo mayor de veintiún años y menor de veinticinco, se les podría seguir aplicando el Transitorio IV de la Ley No. 6043; y al 15 de marzo del año 2002 no habrían de existir ya proyectos turísticos con contratos vigentes a los cuales aplicárselo.


 


Es de rigor aclarar que este análisis se hace teniendo como fundamento las reglas generales para otorgar arrendamientos a particulares en la zona marítimo terrestre con anterioridad a la promulgación de la Ley No. 6043, por lo que no contempla la existencia eventual de alguna otra normativa que permitiese al Instituto Costarricense de Turismo la aprobación de proyectos de desarrollo turístico con independencia de aquellos trámites, cuyo caso habría de estudiarse por separado; o la de contratos otorgados de modo ilegal, ya que el Transitorio IV, en tanto no se dispuso expresamente así, no puede interpretarse para beneficiar situaciones surgidas de espaldas a la ley.


 


CONCLUSIONES


1.- El proyecto de resolución estipulado en el artículo 42 del Reglamento a la Ley No. 6043 debe ser elaborado siempre, exista o no oposición, y por ende comparecencia, al trámite de la solicitud para obtener una concesión.


 


2 y 3- La reforma íntegra al artículo 46 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, introducida por el Decreto No. 21756-MP-J- TUR de 24 de noviembre de 1992, y mantenida en lo sustancial por la modificación posterior del Decreto No. 26221-MP-TUR de 7 de julio de 1997, es contraria al artículo 42 de la Ley No. 6043, en tanto persigue sustituir la aprobación de las concesiones en zona marítimo terrestre por parte del Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda, por un trámite autorizatorio previo al otorgamiento de las mismas; recomendándose su enmienda y la del numeral 84 del mismo Reglamento, a fin de ajustarlos a los términos de ley.


 


4.- Corresponde a las Municipalidades respectivas establecer el canon a cobrar por concepto de concesiones en la zona marítimo terrestre, debiendo establecerse a la hora de su otorgamiento por el Concejo Municipal, y encontrarse adecuado a los presupuestos normativos del artículo 48 y siguientes del Reglamento a la Ley No. 6043; lo que puede ser revisado por el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario al momento de remitírseles las concesiones para ser aprobadas.


 


5.- De conformidad con los artículos 54 y 55 de este Reglamento, la presentación del anteproyecto y la del proyecto de construcción, salvo el caso de viviendas individuales, obedece a dos momentos distintos en el procedimiento: antes y después, respectivamente, del otorgamiento de la concesión.


 


6.- Es posible denegar la prórroga de una concesión si el uso asignado no corresponde al del plan regulador que se modificó, siempre y cuando se demuestre sobradamente la utilidad pública o conveniencia general exigidos por el artículo 51 de la Ley No. 6043. En estos casos, deberá reconocérsele al concesionario el valor de las edificaciones y mejoras autorizadas que hubiese realizado, al haberse extinguido el contrato por una causa ajena a él.


 


7.- Los proyectos de desarrollo turístico cuyos planos hubiesen sido aprobados por el Instituto Costarricense de Turismo antes de la entrada en vigencia de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no se verían afectados por las disposiciones de la misma, mientras no hayan vencido, con base en la normativa vigente al momento en que fueron otorgados, los contratos de arrendamiento de los terrenos sobre los que se construyeron. A partir de esta conclusión, únicamente se mantendrían vigentes en la actualidad aquellos contratos de arrendamiento sobre islas o zonas no declaradas turísticas o urbanas, otorgados por el Instituto Costarricense de Turismo, amparados al Convenio MAG-ITCO-ICT (Acuerdo No. 51-A de 20 de marzo de 1972), con autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por un plazo mayor de veintiún años y menor de veinticinco.


 


De usted, atentamente,


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


 


c.c. Licda. Marlene Marenco Vargas


Jefe a.i. del Departamento de Concesiones


Instituto Costarricense de Turismo


Lic. Julio Sánchez Carvajal


Jefe del Departamento de Ordenamiento Agrario


Instituto de Desarrollo Agrario


Lic. Luis Mariano Jiménez Barrantes


Jefe del Registro General de Concesiones


Lic. René Barrantes Guido


Jefe del Departamento de Desarrollo Municipal


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal


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