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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 004 del 07/01/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 07/01/1999   

C-004-1999


San José, 7 de enero de 1999


 


Señor


Verne Corrales Vega


Secretario a. i.


Municipalidad de Valverde Vega


Presente


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota fechada 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se transcribe el acuerdo tomado por el Consejo de dicha corporación, en su sesión ordinaria 22, artículo IX, celebrada el día 28 de setiembre de 1998, que dice así:


"Mocionamos para que se consulte a la Procuraduría General de la República, sobre lo que procede en derecho para el reconocimiento y pago retroactivo de anualidades a empleados municipales".


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


El reconocimiento de la antigüedad en el servicio ha sido concebida como un premio a la experiencia. Con la adición del inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (reforma introducida mediante Ley 6835 del 22 de diciembre de 1982), esa gratificación se consolidó (no sólo respecto de los servidores regulares, sino también en relación con los interinos), al ordenarse el reconocimiento del tiempo servido en otras instituciones para efectos de los aumentos anuales, de manera tal que el servidor no perdiera la antigüedad acumulada al pasar de una institución a otra, o la antigüedad acumulada en una misma institución.


Cabe señalar que la reforma en mención al utilizar el concepto "Sector Público", le imprime una mayor amplitud al significado de la noción "Estado patrono único", toda vez que dicho concepto es mucho más amplio que el de Administración Pública. Lo anterior tiene importancia a los efectos del punto consultado, toda vez que, reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, enfatizó, en todos los casos en que estuvo en discusión la referida reforma, sobre la desaparición de las restricciones contempladas por el Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, así como que con dicho concepto, sea, "Sector Público", se generalizaron los efectos y el ámbito de aplicación de la referida Ley. En este sentido, la mencionada Sala expuso en lo que interesa, lo siguiente:


" ... La apreciación e interpretación de los diversos elementos normativos, a la luz de las reglas "pro operario" y de la "norma más favorable", permiten concluir que la restricción impuesta por el Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y por esta misma, únicamente a los servidores cobijados por el régimen estatutario, desapareció al entrar en vigencia la Ley Nº 6835 pues ésta, en su artículo 1º, al reformar el artículo 4º de la Ley Nº 2166 de 9 de octubre de 1957, y sus modificaciones, (...) creó una nueva escala de salarios, disponiendo que la misma "regirá para todo el Sector Público" y produjo la adición del inciso d), al artículo 12, para todos los "servidores del Sector Público", con lo que generalizó sus efectos y el ámbito de aplicación. Quiere ello decir, entonces, que al generalizarse y uniformarse el régimen retributivo, para todo el Sector Público, se dejó de lado el concepto de "Estado" para ampliarlo hacia los de "Sector Público o Administración Pública". (...). De ahí que, no estableciendo la redacción vigente de la Ley de Salarios de la Administración Pública, restricción ni condicionamiento alguno para su aplicación, al derogar la Nº 6835 cualquier disposición que se le oponga ... debe entenderse que su ámbito de aplicación ha quedado generalizado. (...)." ( SALASEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 155 de las 14:40 hrs. del 10 de octubre de 1990).


En términos más precisos, el citado tribunal ha reiterado que:


"La reforma de la Ley de Salarios de la Administración Pública, mediante Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982, lejos de referirse únicamente a aquellos empleados incluidos en el Régimen de Servicio Civil, se refiere a todo el denominado Sector Público". (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 193 de las 9:20 hrs. del 23 de octubre de 1991).


Ahora bien, en el caso de las municipalidades, es indudable que éstas forman parte de lo que se denomina Administración Pública, consecuentemente, son parte del llamado "Sector Público". De tal manera, el personal de dichas corporaciones, en el tanto constituyen servidores del referido sector, califican como titulares del beneficio establecido en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


Un reciente fallo de nuestro más alto tribunal laboral así lo dejó establecido, al resolver un asunto relacionado con una municipalidad, en el cual se discutió el reconocimiento por parte del ente corporativo de la antigüedad por servicios prestados en otras dependencias del Sector Público. En esa ocasión la Sala Segunda expuso: "Las normas constitucionales sobre el Régimen Municipal, no exceptúan a las corporaciones de cumplir con las obligaciones que impone las legislación ordinaria; la cual, en el caso de la Ley Nº 6835, se reitera, no lesiona el grado de descentralización administrativa con que cuenta la demandada; sometida, por ende, a tener que respetar la antigüedad de sus servidores, acumulada dentro y fuera de la misma". (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 86 de las 16:05 hrs. del 7 de mayo de 1997).


Así las cosas, queda claro que las corporaciones municipales están obligadas a reconocer, para efectos de los aumentos anuales, la antigüedad del personal a su servicio, acumulada dentro y fuera de las mismas.


Por otra parte, en cuanto al pago retroactivo de la citada remuneración, cabe aclarar lo siguiente: desde la vigencia de la referida adición del inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, todo servidor público pasó a ser titular del derecho al reconocimiento de la antigüedad allí establecida. Sin embargo, dicho reconocimiento está sujeto a eventuales prescripciones, de donde resulta importante tener presente el voto de la Sala Constitucional 5969-93 de 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993, así como sus respectivas aclaraciones mediante votos números 280-1-94 de las 14:32 hrs. del 7 de junio de 1994, 0078-1-96 de 14:30 hrs. del 20 de febrero de 1996 y 0308-1-97 de las 14:32 hrs. del 15 de julio de 1997. De conformidad con la citada jurisprudencia Constitucional, el eventual derecho estaría prescrito si sobre él ha recaído pronunciamiento jurisdiccional o administrativo antes del 14 de julio de 1992. Así mismo, cabe recordar, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, que en aquellos casos en que ha terminado la relación, los derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602 del Código de Trabajo, sea, en el término de seis meses contados a partir de la extinción del vínculo.


CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este Despacho que el personal del régimen municipal tiene derecho al reconocimiento de la antigüedad acumulada dentro y fuera de la institución, siempre que los servicios se hayan prestado dentro del denominado Sector Público. Así mismo, en relación con le pago retroactivo, debe observarse el instituto de la prescripción, ya que la extinción del derecho por causa de esta figura operaría si han transcurrido más de seis meses desde la terminación del vínculo, o bien, si se ha hecho formal declaración de la misma en la vía jurisdiccional o administrativa, antes del 14 de julio de 1992.


 


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio