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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 018 del 10/02/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 018
 
  Opinión Jurídica : 018 - J   del 10/02/1999   

OJ-018-1999


San José, 10 de febrero, 1999


 


Señora


Mónica Nagel Berger


Ministra


Ministerio de Justicia y Gracia


 


Estimada señora:


    Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, este Órgano Consultivo externa criterio jurídico sobre el texto del proyecto denominado "Convenio relativo al establecimiento de un Registro Central de Penados y Rebeldes en Materia de Delitos de Tráfico de Drogas y Sustancia Psicotrópicas", el cual nos fuera remitido mediante oficio DM-443-98 de 10 de setiembre del año recién pasado. -


I.) PRETENSIÓN DEL PROYECTO BAJO ESTUDIO.


    El Proyecto en cuestión es resultado de una serie de acontecimientos, que se inician en la VI Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos, en la que como producto del Convenio de Lisboa allí suscrito, se propuso la firma de un Registro relativo a la comunicación de antecedentes penales y de información sobre condenas judiciales por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, tomando en cuenta -además- la existencia de la Convención de las Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988.-


    En ese sentido, el Registro contará con información sobre las condenas impuestas y las declaraciones de rebeldía, en materia de tráfico ilícito de drogas y sustancias sicotrópicas, provenientes de los países ratificantes del Convenio; concretamente: datos personales de identificación del condenado, el órgano instructor y sentenciador, clase de procedimiento, número de causa, fecha de la sentencia, y reincidencia si la hubiere, así como la naturaleza de la pena impuesta y su duración.-


    En vista de que la información que manejará el Registro propuesto de los condenados o rebeldes incide sobre su esfera personal, resulta de vital importancia analizar las implicaciones que el presente anteproyecto tiene, en relación con la posible violación de los derechos constitucionales de los condenados y rebeldes.-


II. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA SOBRE EL TEXTO PROPUESTO.


1) Particularidades del Registro que se pretende crear:


    Hay algunas aristas importantes que presenta el registro bajo estudio y que merecen un puntual comentario:


a.- Capacidad de utilización y aplicación en el derecho interno:


    La posibilidad de considerar condenas dictadas por tribunales extranjeros, para fines de determinar la reincidencia, no es nuevo en nuestro sistema penal; en esa línea de discurso se sitúa el artículo 39 del Código Penal (1). La reincidencia dentro de nuestro ordenamiento, es un factor que puede ser tomado en cuenta para fijar el monto de la pena(2), valorar el otorgamiento del beneficio de libertad condicional de la pena y decidir sobre la procedencia de medios de solución alternativa de conflictos, como la suspensión del procedimiento a prueba y la conciliación, entre otros.-



NOTA (1): El artículo 39 del citado código dice: "Es reincidente quien comete un nuevo delito, después de haber sido condenado por sentencia firme de un tribunal del país o del extranjero, si el hecho es sancionado en la República y siempre que no se trate de delitos políticos, amnistiados o cometidos durante la minoría penal. Tampoco se tomará en cuenta el delito cometido en el extranjero si por su naturaleza no


procediere la extradición."


NOTA (2): Véanse los votos de la Sala Constitucional: 88-92 de las 11 hrs. del 17 de enero y 1438-92 de las 15 hrs. del 2 de junio, ambos de 1992.



    Por otra parte, sería una forma de cumplimiento de lo establecido en la "Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas"(3), que en sus artículos 2.1 y 3.5 inciso h), en lo que interesa disponen:


"ARTICULO 2. 1.- El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional."


"ARTICULO 3. ... 5.- Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, tales como:


a) ...


h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada una de las Partes lo permita...".


 



NOTA (3): La citada Convención, fue ratificada en nuestro país mediante la Ley Nº 7198 del 30 de agosto de 1990, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", Nº 196 de 17 de octubre de ese mismo año.



    En términos generales, el proyecto de marras podría representarle al país claras ventajas en lo que concierne a la administración de justicia, y se sustentaría en una sólida base convencional y legal.-


b.- Naturaleza internacional de los delitos:


   La naturaleza de los delitos a que se refiere el proyecto, requiere un breve comentario. El numeral 7º de nuestro Código Penal define el delito de tráfico ilícito de estupefacientes como ilícito de carácter "internacional", de la siguiente forma:


"Delitos Internacionales.


Artículo 7º.- Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor, se penará conforme a la ley costarricense a quienes...se ocupen del tráfico de estupefacientes ...".


    La consecuencia más importante que tiene este tipo de delitos, es que cualquier país lo puede perseguir, por lo que rige en cuanto a la aplicación de la ley penal en el espacio, el principio denominado "universal"(4), y las principales razones justificantes de ello son: el bien jurídico tutelado -sea la salud pública-, y el enorme daño social que genera sobre la humanidad.-



NOTA (4): "... ella se aplica a cualquier delito, cualquiera que sea el lugar de comisión, la nacionalidad del autor o el carácter y pertenencia de los bienes jurídicos que ataca. En su manifestación más moderada, se apoya la justificación de la absoluta extraterritorialidad de la ley penal en las hipótesis en que el delito compromete bienes que pueden considerarse pertenecientes a la humanidad (los hoy llamados "internacionales", como la piratería, trata de blancas, etc.); esos casos no son comúnmente enunciados taxativamente..." CREUS (Carlos) Derecho penal. Parte general, Buenos Aires, Editorial Astrea, 3º edición, 1994, p. 113.



    A lo anterior, debe agregarse la tendencia internacional del derecho penal a incrementar la cooperación material entre los Estados, lo cual responde a lo que se ha llamado "internacionalización del delito", al aumento de la complejidad de las conductas ilícitas, en las cuales muchas veces se encuentran involucrados varios Estados; en este sentido, es importante rescatar lo dicho por de Araujo Junior y Cervini:


"Así las cosas, los delitos financieros internacionales, los descalabros de bancos, los delitos tributarios, el quebrantamiento de las disposiciones sobre moneda extranjera, el tráfico de armas, de órganos y de personas, el narcotráfico y hasta el propio blanqueo del "dinero sucio" producto de las actividades de estos grupos, como delitos a distancia, adquieren mayor grado de eficacia y están más a salvo de la acción del sistema penal." CERVINI (Raúl) y DE ARAUJO JUNIOR (Joao Marcello). Cooperación Penal Internacional en el Mercosur. Concepto y límites. En: De las Penas, Buenos Aires,


Depalma, 1998, p. 103) (5).



NOTA (5): "... Más recientemente, en octubre de 1986, durante el XI Congreso Internacional de Defensa Social realizado en la ciudad de Buenos Aires, señalaba Adolfo Beria di Argentine que en los últimos años se ha hablado de internacionalización del delito, entendiendo por ello dos cosas diferentes. Por un lado, la formación de una delincuencia que presenta las mismas características en todos los países del mundo (secuestro de personas, robos en gran escala, predominio de importantes centros del crimen organizado, etc.), y, por el otro, el desarrollo de una conducta criminal cuyas manifestaciones se extienden por el globo, sin consideración a ninguna frontera nacional (funcionamiento geocéntrico).


CERVINI y DE ARAUJO JUNIOR, op. cit., p. 102.



    Con base en lo expuesto, es que afirmamos que por las características propias del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, se justifica y requiere la existencia de una mayor cooperación entre las naciones para mejorar el combate del mismo, y la propuesta que se realiza resulta de gran interés y totalmente propicia para nuestro país.-


c.- Carácter judicial del Registro:


   Conforme lo indica el artículo quinto del anteproyecto, las certificaciones del registro se expedirán a solicitud de los órganos judiciales y de los Ministerios Públicos, y dentro de un proceso concreto seguido por el delito de narcotráfico. No nos encontramos frente a un archivo internacional de policía, sino que estrictamente se trata de un registro de carácter judicial, como el Registro de Delincuentes que opera en nuestro país, con acceso restringido, lo que en todo caso redunda en la protección de los derechos fundamentales de las personas registradas .-


d.- Derecho de acceso al interesado:


    Otro elemento importante que contempla el proyecto, en el párrafo segundo del artículo quinto, es la posibilidad que tiene el propio interesado de solicitar le sea certificada la información que sobre él contenga el registro.-


"Artículo 5. ...


2. También podrán expedirse certificaciones a petición del interesado.".


    No sólo se regula un acceso limitado a la información del registro por parte de terceros (exclusivamente órganos judiciales y Ministerios Públicos o Fiscales), sino también se prevé la solicitud de certificaciones por parte de los mismos condenados. Lo anterior, resulta ser una garantía que le permite a los penados tener la posibilidad de ejercer algún tipo de control sobre la información que acerca de ellos consta en el Registro, y por tanto, asegura una mayor fiscalización en cuanto a la efectiva protección de los derechos de los involucrados.-(6).



NOTA (6): "Si el ciudadano no tiene posibilidad de controlar quién tiene acceso a sus datos, con qué objetivos y bajo qué presupuestos, pronto tendrá que desistir del ejercicio de sus derechos fundamentales, ya que muchas libertades públicas (como la libertad de asociación y de reunión, así como las libertades de expresión y autodeterminación) se convertirán en meras formas sin contenido, ya que aumentarían al mismo tiempo las posibilidades para la manipulación a fin de impedir o al menos amedrentar a quienes deseen ejercer tales libertades, no con prohibiciones directas, sino con la aplicación de consecuencias indirectas al mero ejercicio de un derecho." CHIRINO SÁNCHEZ (Alfredo) Autodeterminación informática y Estado de Derecho en la Sociedad Tecnológica, San José, CONAMAJ, 1997, p. 13.



    La creación de bases de datos conlleva a dos graves peligros para los ciudadanos en general, pero sobre todo para los condenados, según Alfredo Chirino:


"... desde la perspectiva del Estado, el control y el manejo de la información puede limitar la participación democrática del individuo (se incluyen aquí las hipótesis de acceso a la información, las cuales se ven también limitadas). Desde la perspectiva del ciudadano, la creación de una imposibilidad física para proteger su esfera íntima."(7)



NOTA (7): Ibid, p. 15.



   Más concretamente, la Sala Constitucional, con relación a la protección del derecho de intimidad de un imputado o un condenado, se ha expresado así:


"III.- Para resolver el fondo de este asunto, es necesario analizar con detenimiento lo dispuesto en el artículo 195 del Código de Procedimientos Penales, así como otras disposiciones que limitan el acceso a informaciones de tipo penal, para salvaguardar la honra y reputación de quienes por una u otra razón han sido, o están siendo juzgados por la comisión de delitos. El artículo citado, dispone que tendrán acceso al expediente los abogados que tengan algún interés legítimo, y las partes, únicamente, con las salvedades allí establecidas en cuanto al secreto sumarial y la información contenida en el expediente, anterior a la declaración del imputado. Esta protección legislativa se da, como se dijo, - al igual que en la Ley sobre el Registro Judicial de Delincuentes - con el propósito de salvaguardar la honra y reputación de las personas que han sido o están siendo juzgadas por la comisión de ilícitos; en el caso de las primeras, para evitar que sufran una sanción mayor a la pena impuesta, como sería la discriminación laboral posterior al cumplimiento de la sentencia por ser "exconvicto", estigma que no le permitiría a ningún ciudadano cumplir con uno de los objetivos más importantes del sistema penal, como lo es el de lograr la reinserción social." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 1302-90).


   En consecuencia, cualquier intento de crear una base de datos, como el caso de un registro de condenas y rebeldes en materia de narcotráfico, debe ser conteste con los principios y jurisprudencia constitucional, en el sentido que se pueda garantizar el acceso restringido y limitado por parte de personas ajenas a la información recabada, así como la posibilidad de consulta por parte del condenado o rebelde, sobre el contenido de su registro personal. -


   Del artículo 5º aparte 2) del proyecto supracitado, se debe concluir que el proyecto acierta al disponer que los interesados puedan solicitar una certificación sobre sus propios datos, que constan en el registro, lo que viene a ser una disposición que se adopta desde ahora ante la eventualidad de una reforma a la Ley de la Jurisdicción Constitucional, para la inclusión del Hábeas Data, como un mecanismo especializado del Recurso de Amparo.


2) Análisis de los dos registros:


a.- Registro de condenados:


   No obstante las bondades señaladas al Registro que se pretende crear, es preciso realizar una comparación no propiamente con el registro judicial del mismo tipo previsto en nuestro país, sino con algunos lineamientos expresados por parte del Tribunal Constitucional en torno a dicho registro nacional; ello nos dará una excelente pauta para verificar si el proyecto cumple a cabalidad con el parámetro de constitucionalidad exigido.-


"VIIº.- El principal medio para establecer la reincidencia en nuestro medio lo constituye las inscripciones en el Registro Judicial de Delincuentes, según ley número 6723 de diez de marzo de mil novecientos ochenta y dos, la que en su artículo 11, al disponer sobre la cancelación de los asientos de los convictos, señala que ello procede cuando transcurrieren diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción,... sin señalar fecha alguna para que respecto a esas instancias judiciales, funcione efectivamente la cancelación acordada en el señalado artículo. La norma, en cuanto a la posibilidad de certificación, sin importar el tiempo transcurrido desde la condenatoria o desde el cumplimiento de la sanción, en los casos en que la solicitud provenga de las autoridades judiciales, es inconstitucional, pues la inscripción es una consecuencia propia del fallo condenatorio por delito (artículo 5 de la Ley número 6723), y al mantenerse vigente durante toda la vida del condenado, contraviene el artículo 40 de la Constitución en cuanto en él se proscriben las penas perpetuas. Si la inscripción no se cancela y surte su efecto durante toda la vida del convicto, una parte de la sanción que se le impuso por el hecho -la inscripción en el Registro Judicial de Delincuentes-, resulta perpetua." (la negrita no es del original). Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Voto número 1438-92, de las quince horas del dos de junio de mil novecientos noventa y dos. (8)



NOTA (8): Mediante voto número 4269-95, la Sala Constitucional declaró inaplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Guardia de Asistencia Rural, indicando lo siguiente: "Por ello, es lícito que se restrinja el ingreso de personas que posean antecedentes penales durante un plazo determinado. Sin embargo, al no señalar la norma ningún plazo dentro del cual el candidato a ocupar el cargo deba carecer de antecedentes penales, se está creando una consecuencia que choca abiertamente con lo contenido en el artículo 40 de la Constitución, toda vez que si ha sido condenado por la comisión de un delito, aunque ya haya descontado la pena impuesta en sentencia por el juez competente, aunque esto haya ocurrido muchos años atrás, y aunque su conducta haya sido, a partir de ese momento, intachable desde el punto de vista legal, dando muestras así de su voluntad de reincorporarse a la sociedad y de que efectivamente lo ha logrado, se le hace imposible aspirar a dicho nombramiento como medio legítimo de subsistencia personal y familiar a través de un trabajo honesto. Imposibilidad que tendría ad perpetuam, pues siempre contaría con dicho impedimento -el poseer antecedentes penales-, y por lo tanto, siempre estaría inhabilitado para optar por ese puesto." . En igual sentido: véanse Votos de la misma Sala: 4425-94 y 5039-94.



   Un elemento a tomar en cuenta a raíz del contenido de la sentencia de cita, es que si bien es cierto la Sala Constitucional ha sostenido la constitucionalidad del registro de condenas a nivel nacional, ha diseñado ciertos límites para su debida utilización en aras de la protección al derecho fundamental que prohíbe las condenas perpetuas; límite que consiste en la cancelación de los asientos de inscripción de las condenas, luego de pasados diez años -según nuestro sistema decenal- desde su cumplimiento.-


   En esa inteligencia, se echa de menos una norma dentro del proyecto en estudio que establezca un límite temporal de la inscripción de las condenas, el cual tiene la función de evitar la producción de efectos "ad perpetuam".- Podría argumentarse -en contrario- que de conformidad con el artículo sétimo del proyecto, el interesado puede solicitar la cancelación de sus antecedentes ante el propio Registro; pero deviene más garantista de los derechos fundamentales del condenado, que exista una norma expresa que ordene la cancelación de esos asientos, en un tiempo determinado.-


b.- Registro de rebeldías:


   Un registro en el cual se inscriban las declaraciones de rebeldía dictadas por los tribunales es poco común. En ese sentido, resulta importante discutir la viabilidad de dicho registro, para determinar en qué consiste el estado de rebeldía que se declara sobre un imputado.-


"Si el imputado no cumple el deber de comparecer ante el Tribunal cuando es citado, ya sea porque desobedece la orden impartida, o porque fuga del establecimiento o del lugar en que está detenido, o se ausenta, sin autorización, del lugar que se le asignó para que residiera, asume la condición de contumaz o rebelde, determinando efectos relativos a la suerte del proceso, a su libertad personal y a las costas causadas" (VELEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba SRL., Tomo II, 3ª Edición, 1ª Impresión, 1982, p. 367).


   La declaración de rebeldía se encuentra regulada en nuestro ordenamiento procesal penal, en los artículos 89 y 90; el primero de ellos es el que indica los supuesto bajo los cuales se dicta esa condición, mientras que el segundo define los efectos:


"Artículo 89.- Rebeldía


Será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso."


 


"Artículo 90.- Efectos


La declaración de rebeldía o de incapacidad suspenderá la audiencia preliminar y el juicio, salvo que corresponda, en este último caso, el procedimiento para aplicar una medida de seguridad.


La incomparecencia del imputado a la audiencia preliminar no producirá su rebeldía.


El procedimiento sólo se paralizará con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. Al decretarse la rebeldía se dispondrá la captura del imputado. Durante el procedimiento preparatorio se solicitará la orden al tribunal.


Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquella será revocada y no producirá ninguno de los efectos señalados en esta norma."


    De la literalidad del numeral 89 se deriva que son tres los supuestos contemplados por nuestro sistema, bajo los cuales se declara la rebeldía: 1) que el imputado no comparezca a una citación del juzgador y no tenga grave impedimento; 2) que el imputado se fugue del establecimiento o lugar donde se esté detenido; y 3) que el imputado se ausente de su domicilio (9).-



NOTA (9): En igual sentido se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, artículo 834, que dispone: "Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no fuere habido y presentado antes el Juez o Tribunal que conozca de la causa." . Véanse otros motivos en el artículo 835 del mismo cuerpo legal.



    La declaración de rebeldía tiene como presupuesto la no presencia del imputado no condenado; es decir, sus efectos son como se puede desprender del numeral 90 supracitado, netamente procesales.-


   Los efectos procesales que se derivan de una declaración de rebeldía se producen únicamente para efectos del proceso en el que se dicte ese estado procesal, por lo que es cuestionable la utilidad del registro de rebeldías dictadas no sólo en otros procesos, sino también bajo otras legislaciones, sobre todo si se parte del hecho de que la información contenida en el registro es para efectos estrictamente jurisdiccionales.-


    En consecuencia, con base en lo expuesto, existen dudas en cuanto a la conveniencia de un registro de rebeldes, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico -e incluso del español- en los que la rebeldía tiene efectos procesales para el caso concreto en que se dicta.- Además, surgen algunos cuestionamientos de orden constitucional, debido a la violación del principio de inocencia, dado que ese registro contendría datos de personas a las cuales aún las cubre el citado principio.-


III. CONCLUSIÓN.


    Del estudio realizado por esta Procuraduría General, se ha llegado a las siguientes conclusiones:


1.- El proyecto en estudio es producto de una tendencia del derecho penal moderno de internacionalización, lo que a su vez obedece a la necesidad de cooperación entre naciones para combatir eficientemente delitos complejos, como lo son los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.-


2.- Existe una regulación de tipo restrictivo, dentro del proyecto, en cuanto a la disponibilidad de la información que se pretende contenga el registro, lo cual es idóneo para efectos de la protección al derecho a la intimidad consagrado en la mayoría de las Constituciones.-


3.- El acceso por parte del encartado y rebelde a la información contenida por el registro referida a su persona, representa una forma de control de ésta, que también acerca la propuesta a los principios constitucionales.-


4.- El registro de condenas previsto por el proyecto no establece un plazo máximo para mantener vigente la inscripción, lo que transgrede la prohibición constitucional de penas perpetuas.


5.- En cuanto al registro en el cual se pretende inscribir las rebeldías de los sujetos investigados por delitos de narcotráfico, se concluye que es contrario al principio de inocencia, dado que por el estadio procesal en que se dicta, aún el encartado goza de dicho derecho.-


   En los términos expuestos, dejamos evacuada la opinión jurídica que nos fuera solicitada con relación al "Convenio relativo al establecimiento de un Registro Central de Penados y Rebeldes en Materia de Delitos de Tráfico de Drogas y Sustancias Psicotrópicas".-


   Reciba las muestras de nuestra mayor estima y consideración,


    Atentamente,


Licdo. José Enrique Castro M.                Dr. Luis Antonio Sobrado G.


Procurador Asesor                                    Procurador Constitucional