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Texto Dictamen 182
 
  Dictamen : 182 del 18/08/1995   

C-182-95


18 de agosto de 1995


 


Ingeniero


Adrián Hernández Velásquez


Director Ejecutivo


Colegio de Ingenieros Tecnólogos


S.O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio CITEC 287, de fecha 7 de junio del año en curso.


            Se nos comunica en el mismo el acuerdo de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Tecnólogos, de la sesión 22-95 E.TEC, mediante el cual se requiere pronunciamiento sobre las siguientes interrogantes:


"1. Cuál es el órgano colegiado al que se incorporan los profesionales egresados en ingeniería o arquitectura en calidad de miembros activos ?


2. Cuál es la razón de la existencia de los colegios miembros, dentro de una estructura llamada "Colegio Federado"?, cuál objetivo se cumple con una agrupación por especialidad o afinidad profesional (colegios miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica ?, cuál es la función de los colegios miembros del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica en la regulación del ejercicio profesional ?


            Sobre lo anterior, nos permitimos indicarle lo siguiente:


I. Primera Pregunta.


            Para efectos de evacuar la primera interrogante formulada en el oficio CITEC 287, es indispensable transcribir algunas disposiciones, en lo pertinente, de la Ley 3663 de 10 de enero de 1986 (Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y de Arquitectos y sus reformas) que tienen relación con la misma:


"Artículo 2º. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica es un organismo de carácter público, con personería jurídica plena y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señala esta ley."


"Artículo 5. El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por:


a) Miembros Activos


b), c), ... (...)


a) Serán Miembros Activos


1) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en la Universidad de Costa Rica, que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


2) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en otras universidades, que cumplan con los requisitos de revalidación establecidos por la Universidad de Costa Rica, y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa Rica o en el exterior que tengan un mínimo de cinco años de residencia continua en Costa Rica y que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado. El plazo de cinco años antes indicado podrá ser reducido cuando, a juicio de la Junta Directiva General, haya inopia en las ramas profesionales de que se trata.


4) Los ingenieros y los arquitectos centroamericanos que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


5) Los profesionales graduados en cualquier especialidad de preparación académica de nivel equivalente a la de los anteriores, a juicio de la Universidad de Costa Rica y de la Asamblea de Representantes, que no tenga una organización colegiada propia, y que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado. (...)"


"Artículo 9º.- Sólo los miembros activos del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado."


"Artículo 11.- Las funciones públicas para las cuales la ley o decretos ejecutivos exijan la calidad de ingeniero o de arquitecto, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a esta ley y en las profesiones en que hayan sido incorporados." (Lo resaltado en los anteriores numerales no está contenido en el original)


            De la simple lectura de los artículos transcritos supra, se desprende que existe una uniformidad de redacción en lo que atañe al órgano ante el cual se deben incorporar los egresados en las ramas científicas de la ingeniería y la arquitectura: el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, ente que la propia Ley le reconoce personalidad jurídica. Si bien es cierto el artículo 16 ibíd indica cuáles son los colegios y organismos que conforman al Colegio Federado, es lo cierto que no es ante aquellos que se realizan los trámites de incorporación.


            Criterio que viene a ser sustentado por la propia reglamentación de que ha sido objeto la Ley 4925. En este sentido, conviene recordar que el numeral 3º del Reglamento Interior General del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (Decreto Ejecutivo 3414-T de 3 de diciembre de 1973 y sus reformas) estipula todos los requisitos necesarios para "... incorporarse al Colegio Federado como miembro activo...".


            Amén de ello, y de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de comentario, la Junta Directiva General emitió el Reglamento Especial de Incorporación -aprobado en Sesión 4-82 A.E.R. y publicado en La Gaceta el día 6 de diciembre de 1982-, que expresamente estipula:


"Artículo 2. Los graduados en Ingeniería o Arquitectura de Instituciones de Educación Superior debidamente acreditadas, se incorporarán al Colegio Federado, según lo indicado en este reglamento que tiene como objetivo el mantenimiento de la más alta condición académica y profesional de los Ingenieros y Arquitectos en el ejercicio de su profesión."


            Resta por indicar que el Capítulo III de este Reglamento Especial de Incorporación regula lo atinente a la condición de miembro activo del Colegio Federado.


            Lo hasta aquí expuesto permite concluir, de modo indubitable, que la calidad de miembro activo se ostenta con relación al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.


            Conclusión a la cual no sólo se arriba por una interpretación literal de los textos normativos pertinentes, sino que, además, como consecuencia de que, como persona jurídica, únicamente se le ha conferido tal condición al Colegio Federado y no a los Colegios que lo conforman. De tal suerte que, para efectos de desplegar las atribuciones jurídicas que se le confieren como ente público, únicamente es el Colegio Federado quien se distingue como sujeto de derecho en nuestro Ordenamiento Jurídico.


II. Segunda Pregunta.


            Ateniéndonos al orden propuesto en su oficio, nos corresponde responder a la interrogante relativa a la "razón de la existencia de colegios miembros, dentro de una estructura llamada "Colegio Federado".


            Para una cabal comprensión de lo que se expondrá, es preciso hacer una breve reseña histórica de la normativa que ha regulado el ejercicio profesional de los ingenieros y arquitectos, para de allí comprender la razón de la actual configuración del Colegio Federado.


            Conviene iniciar este recuento con lo preceptuado por la Ley 22 de 12 de noviembre de 1941, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros, que preceptuaba, en lo referido a fines y conformación de este ente gremial, lo siguiente:


"Artículo 1º.- El Colegio de Ingenieros tiene por objeto:


1º.- Promover el progreso de la Ingeniería;


2º.- Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley lo ordene, en el desarrollo de la Ingeniería;


3º.- Dar su opinión en materia de su competencia cuando fuere consultado por alguno de los Supremos Poderes;


4º.- Promover y defender el decoro y realce de la profesión de ingeniero;


5º.- Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales de Ingeniería;


6º.- Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico; y


7º.- Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia."


"Artículo 2º.- Forman el Colegio los ingenieros graduados en Costa Rica o incorporados en él de acuerdo con las leyes o tratados, que en él se inscriban.


Se tendrán desde luego por inscritos a los que actualmente figuran como miembros de la antigua Facultad de Ingeniería, y de pleno derecho quedan inscritos también los ingenieros graduados o incorporados por la Universidad de Costa Rica.


No puede ser individuo del Colegio el ingeniero que por sentencia estuviere inhabilitado para ejercer cargos públicos."


"Artículo 3º.- El Colegio de Ingenieros estará integrado por las siguientes secciones:


a) Ingeniería Civil;


b) De Minas;


c) Industrial;


ch) Arquitectónica;


d) Eléctrica;


e) Mecánica;


f) Química;


g) Geodésica y Topográfica.


Dichas secciones podrán ser ampliadas o modificadas por la Junta General, mediante acuerdo que requiere la aprobación del Poder Ejecutivo."


"Artículo 5º.- El Colegio de Ingenieros tiene personería jurídica plena y ejerce sus funciones por medio de Juntas Generales o de una Junta de Gobierno.


Su representación judicial y extrajudicial corresponde al Presidente, con las facultades del artículo 1255 del Código Civil."


            Nos interesa puntualizar dos aspectos: en primer término, que la profesión de la arquitectura se encontraba comprendida como una "sección" del Colegio de Ingenieros. Esto ha de ser retenido por lo que luego se expondrá relativo a la reformas que la Ley 22 sufrió.


            En segundo término, que se confiere desde este cuerpo normativo una estructura de "secciones" a un típico colegio profesional que, por lo general, se crea para regular el ejercicio de una única actividad del saber científico general (derecho, física, etc); es decir, que el mismo abarca la regulación de varias especialidades que tienen afinidad con un concepto genérico de ingeniería.


            Con el progreso de las ciencias y los avances tecnológicos, se vislumbró la necesidad de modificar la anterior normativa que, por la data de su promulgación, no satisfacía la realidad de las profesiones involucradas. En tal sentido, la exposición de motivos del proyecto de Ley que es el antecedente de la Ley del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (Ley 3663 de 10 de enero de 1966) indicaba:


"Hemos considerado que la actual Ley Orgánica de nuestra asociación, emitida el 12 de noviembre de 1941, ya no llena las aspiraciones del gremio de Ingenieros y Arquitectos, que día con día crece no sólo en número, sino en las diversas especialidades o ramas que integran nuestras profesiones.


El desarrollo económico del país y el alto grado de tecnificación que requieren las labores de diseño, construcción, asesoría e inspección, hace cada día mayor la necesidad de que los Ingenieros y Arquitectos intervengan en la vida activa del país en diversos ramos, tales como la construcción de carreteras, edificios, fábricas, urbanizaciones, etc., por lo que su Ley Orgánica debe reflejar de modo fiel la importante intervención que los Ingenieros y Arquitectos desempeñan en todas esas actividades." (Ver Proyecto de Ley publicado en La Gaceta 269, del 25 de noviembre de 1964, p. 4327)


            El Proyecto de mérito fue avalado por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, basado fundamentalmente en las razones indicadas en la exposición de motivos a que se aludió líneas atrás (Ver Dictamen de Mayoría Favorable, publicado en La Gaceta 240, del 23 de octubre de 1965, p. 4124). De esta forma, se promulgó la Ley 3663 de 10 de enero de 1966, Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos.


            Es oportuno señalar que esta Ley Orgánica incluye, como sujetos objeto de su ámbito de cobertura, a los Arquitectos, aunque sin mención expresa de la razón por la cual se da esa distinción entre dicho gremio de profesionales y los ingenieros. Situación que tampoco se explica en los antecedentes de la Ley, expediente legislativo número 2130. A su vez, se elimina cualquier referencia a "secciones" que conforman el Colegio, como tampoco a las áreas de competencia de los profesionales agremiados. Se preserva, como sucedía con la Ley 22, la expresa indicación de que el Colegio de Ingenieros y Arquitectos contaba con personería jurídica plena, agregándosele el calificativo de "organismo de carácter público" en su artículo 1º.


            Además, se realiza la distinción entre miembros activos, honorarios, corresponsales, ausentes y visitantes en el numeral 5º.


            Posteriormente, se presentó a consideración de la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley que tenía como finalidad separar a los Arquitectos de los Ingenieros, dotándolos de un Colegio propio. El estudio de dicha iniciativa, que se tramitó bajo el expediente legislativo 4128, permite concluir la existencia en esa época (año 1970) de una importante corriente de pensamiento –impulsada fundamentalmente por la Asociación de Arquitectos de Costa Rica- dirigida a establecer la distinta naturaleza de las funciones que cumplían estos profesionales y que ameritaban la creación de un nueve ente público.


            Fundamentalmente, se conjugaban factores tales como la apertura de una carrera de arquitectura en la Universidad de Costa Rica, la necesidad de darle una mayor proyección a los arquitectos en la sociedad costarricense, y el estado de desarrollo de las ciencias, factores que hacían viable la idea de contar con una estructura propia que brindara mayor independencia. (Ver folios 1 y 2, Expediente Legislativo 4128)


            Una vez en trámite el proyecto, se hizo patente la posición de la Asociación de Arquitectos de Costa Rica que sustentaba la necesidad de separación en aspectos tales como el hecho de que la estructura del Colegio de Ingenieros y Arquitectos no era lo suficientemente ágil para responder a las nuevas necesidades de desarrollo de la profesión del arquitecto. Igualmente, se mencionaba la situación de desigualdad que sufría este gremio en lo relativo a su representación ante la Asamblea General del Colegio (Ver folios 50 a 58, Expediente Legislativo 4128).


            Por su parte, la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros y Arquitectos mantuvo desde el inicio una oposición a la creación del nuevo ente, principalmente bajo la argumentación de que las profesiones de ambos grupos estaban muy relacionadas y que, por ello, era necesario un solo ente que viniera a definir los campos de acción de cada gremio.


            Asimismo, se manifestó la idea de la creación de un "multicolegio", que era una especie de departamentalización del Colegio en diversos grupos de acuerdo con las ramas profesionales que lo componen, para que tuvieran expresión propia. Ello influiría en una participación más representativa ante la Junta Directiva General (Ver folios 43 a 45, 46 a 49, ibíd).


            A pesar de que la Asociación de Arquitectos representaba a un importante número de profesionales, la Subcomisión encargada de estudiar el proyecto original recibió la visita de otros arquitectos que se oponían a la creación de un nuevo Colegio. Así, indicaban que los problemas tarifarios, periciales y de los mismos campos o áreas de trabajo profesional en materias tan afines vendría a crear una tremenda confusión para ambas profesiones. En realidad, según su tesis, era más viable y lógico, mejorar la estructura administrativa del Colegio que a ese momento agrupaba a los Ingenieros y Arquitectos. (Ver folios 124 y siguientes, 129, ibíd).


            Esta divergencia de criterios motivó que alguno de los legisladores indicara que el problema no radicaba en la creación de un colegio aparte o un multicolegio, sino que ambos grupos de profesionales se pusieran de acuerdo para el ejercicio de sus actividades de manera ética (Ver folio 131, ibíd).


            Pese a todo lo anterior, la Subcomisión emitió un informe positivo sobre la creación del Colegio de Arquitectos, informe sobre el cual se afirmaba que, si en realidad lo que se quería era formar "casa aparte", que así se iba a legislar, sin que ello implicara que la intención del legislador estaba dirigida fundamentalmente a no afectar campos comunes de acción, delimitando hasta donde fuera posible la actividad de cada gremio (Ver folios 228, 229, 230, 276, ibíd).


            En esta tesitura, el proyecto recibió dictamen afirmativo de mayoría por parte de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales y fue enviado a plenario (Ver folios 394 a 397, 431, 445, ibíd). Sin embargo, en este punto, el proyecto se estancó en la corriente legislativa.


            Con posterioridad, conjuntamente con el proyecto de reforma a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros y Arquitectos, la propuesta que nos ocupa fue devuelta a una subcomisión para que fuera objeto de nuevos estudios. En esta nueva subcomisión, se intentó que se llegara a un acuerdo entre las partes interesadas, propósito que se logró con la anuencia de la Asociación de Arquitectos para introducir reformas a la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros (Ver folios 535 a 538, ibíd).


            Presentado un nuevo proyecto alternativo, que mencionaba la existencia de colegios miembros de una Federación, se encuentra la siguiente manifestación de un legislador, la cual consideramos la génesis de la denominación actual del CFIA:


"... me doy cuenta que es difícil redactar una ley a nombre de "colegios", porque no se ajustaría, suena un poco inestable jurídicamente. El término "Federación" podría competir con esa Federación de Colegios Profesionales, pero tal vez el término "Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos", porque federado implica esa equidad en el aspecto de la Asamblea General y la da contenido jurídico a cada uno de los respectivos departamentos que se llegarán a llamar colegios."(Ver folios 535-536, ibíd)


            Ante la evidente actitud de consenso que existía entre los gremios involucrados, la Subcomisión informó que del estudio de los dos proyectos encomendados se había decidido proponer uno sólo, denominado precisamente Ley del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (Ver folio 666, ibíd). Proyecto que fue aprobado por la Comisión Permanente de Asuntos Sociales en Sesión 103 del 5 de noviembre de 1971, y votado por el plenario legislativo en ese mismo mes de noviembre, convirtiéndose en la Ley 4925.


            De esta forma, la aprobación de la Ley 4925 vino a significar la reforma integral de la Ley 3663, introduciendo la noción de "Colegio Federado" como un ente que agrupaba a diferentes colegios de profesionales relacionados con la arquitectura y las ingenierías.


            En este sentido, se destacan las siguientes disposiciones:


Artículo 16.- El Colegio Federado estará integrado por los siguientes Colegios y Organismos:


a) Colegios:


1) Colegio de Ingenieros Civiles que incluye a los Ingenieros Civiles, Ingenieros Topógrafos, Ingenieros Geodésicos, Ingenieros de Minas y afines.


2) Colegio de Arquitectos, que incluye a los arquitectos, arquitectos paisajistas y afines.


3) Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales, que incluye a los ingenieros electricistas, ingenieros mecánicos, ingenieros mecánicos administradores, ingenieros mecánicos electricistas, ingenieros industriales, ingenieros electrónicos y afines.


b) Organismos:


1) Asamblea de Representantes.


2) Junta Directiva General."


"Artículo 34.- Cada uno de los colegios miembros tendrá su organización propia, su Asamblea General y su Junta Directiva. El gobierno de cada colegio lo ejercerá su Asamblea General y su Junta Directiva, cada una dentro de la esfera de su competencia y le serán aplicables las disposiciones de los artículos anteriores, a este Capítulo, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y las siguientes disposiciones:"


            Como se observa, se vuelve a una distinción entre los diferentes tipos de ingeniería, amén de que se dota a cada uno de ellos de un colegio particular. Sin embargo, se conserva la regulación atinente a que únicamente el Colegio Federado ostenta la personalidad jurídica como ente público (vid artículo 2º), de lo cual se deduce que dicho atributo no está referido a los colegios que lo conforman.


            Por otra parte, resta reseñar que el artículo 16 supra transcrito fue modificado mediante Ley 5361 de 16 de octubre de 1973, a efectos de incluir en el ámbito del Colegio Federado a los Ingenieros Topógrafos:


"Artículo 16.- El Colegio Federado estará integrado por los siguientes Colegios y Organismos:


a) Colegios:


1.- Colegio de Ingenieros Civiles, que incluye a los Ingenieros Civiles, Ingenieros de Minas y afines.


2.- Colegio de Arquitectos, que incluye a los Arquitectos, Arquitectos Paisajistas y afines.


3.- Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e Industriales que incluye a los Ingenieros Electricistas, Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Mecánicos Administradores, Ingenieros Mecánicos Electricistas, Ingenieros Industriales, Ingenieros Electrónicos y afines.


4.- Colegios de Ingenieros Topógrafos, que incluye a los Ingenieros Topógrafos, Ingenieros Geodestas y afines, así como a los Topógrafos, Agrimensores y Peritos Topógrafos autorizados para ejercer la topografía o agrimensura de acuerdo con lo que disponen las leyes 3454 de 14 de noviembre de 1964 y 4294 de 19 de diciembre de 1968 y afines.


En cuanto a este último los profesionales miembros del Colegio de Ingenieros Topógrafos que la Universidad de Costa Rica gradúe o reconozca como tales, pasarán a ser miembros del Colegio Federado de Ingenieros y la Arquitectos de Costa Rica.


b) Organismos:


1.- Asamblea de Representantes


2.- Junta Directiva General."


            Por último, en cuanto al Colegio de Ingenieros Tecnólogos, su creación se sustenta en las facultades concedidas a la Asamblea de Representantes mediante el artículo 23 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio Federado, potestad materializada en el acuerdo 4-79 A.E.R. de 16 de octubre de 1979.


            La evolución histórico-jurídica que se ha hecho en las páginas que preceden tienen la intención de clarificar la particular conformación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica en el sentido de que representa la unión de varios colegios que podríamos llamar "menores", que cuentan con estructuras organizativas propias (artículos 35 y siguientes), pero carentes de una personalidad jurídica individual.


            En lo que interesa a los efectos de la presente consulta, se nos cuestiona la "razón" de la existencia de los colegios miembros dentro de una estructura llamada "Colegio Federado".


            Inquietud que se responde en el siguiente sentido:


            La doctrina jurídica y la jurisprudencia administrativa emanada de esta Procuraduría General son pacíficas en considerar a los colegios profesionales como "entes públicos no estatales". Esta clasificación interesa al Derecho Administrativo gracias a las precisiones que la doctrina suramericana introdujo con el objeto de distinguir a éstos de los entes públicos estatales y establecer las diversas consecuencias jurídicas a que se sometían unos y otros.


            A raíz de esa doctrina, se ha detectado que un elemento definidor de la noción lo es precisamente que la creación de los entes públicos no estatales como personas jurídicas viene dada por una expresa disposición del Estado, normalmente a través de una ley. Y en virtud de esa competencia primaria que se confiere al Poder Legislativo, es claro que la decisión de éste responde a un derivado de la soberanía propia de cada Estado, de donde la específica configuración que se de a un determinado Colegio Profesional es competencia exclusiva de cada Ordenamiento Jurídico.


            Sin embargo, dicha competencia tiene como límite el que las áreas de ejercicio de la especialidad científica de cada Colegio Profesional no implique una exclusividad en favor de sus agremiados para desempeñar tareas o funciones que, por su propia naturaleza, también pueden ser desarrolladas por otros profesionales incorporados a otros Colegios.


            Como ha tenido oportunidad la Sala Constitucional en señalar:


"Así las cosas, y con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las normas, como parámetros de constitucionalidad, la conclusión que se extrae de lo anterior es que el ejercicio de las Ciencias Económicas no puede excluir absoluta e irrazonablemente, a ninguna otra actividad profesional regulada por el Estado, que por definición y contenido, le otorgue al correspondiente profesional interesado, la facultad y el reconocimiento jurídico para desempeñarla." (Voto 3409-92 de las catorce horas y treinta minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos)


"No existe discusión sobre el hecho de que la optometría está incluida dentro de la especialidad de Oftalmología, estando capacitado el oftalmólogo para practicar la optometría como una parte de la oftalmología general. De conformidad con lo anterior, y los lineamientos de la sentencia parcialmente transcrita, no cabe duda que el artículo 6 de la Ley Constitutiva del Colegio de Optometristas de Costa Rica, es inconstitucional, en cuanto niega la posibilidad a los Médicos Oftalmólogos, miembros del Colegio de Médicos de Costa Rica, de que puedan ejercer las funciones de Optometría, para lo cual se encuentran calificados por formar parte de su formación general pues, contiene limitaciones irracionales e ilegítimas que lesionan los derechos constitucionales protegidos en los artículos 33, 68 y 56 de la Constitución Política." (Voto 6696-93 de las catorce horas cincuenta y un minutos del veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres)


            Por ende, y a efectos de responder la pregunta que nos ocupa, es dable afirmar que la razón por la cual en nuestro sistema jurídico existe el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos como una agrupación de distintos colegios es por expresa voluntad del legislador. Voluntad que, de no contrariar los límites que se apuntan, no puede ser cuestionada en su legalidad, aunque criterios de oportunidad indiquen lo contrario. Precisamente, la suerte corrida por el proyecto de ley que pretendió establecer el Colegio de Arquitectos es un ejemplo de lo anterior, pues como quedó indicado, poco faltó para que se creara el Colegio de Arquitectos de Costa Rica. Sin embargo, el legislador optó por darle prevalencia a la opinión de los propios sujetos afectados con la regulación que emanara de la Asamblea Legislativa, haciendo suyo un proyecto de consenso que, al menos en aquel momento, vino a satisfacer las necesidades de los profesionales interesados.


            En lo que respecta a la segunda interrogante contenida en la pregunta número 2 de su oficio CITEC 287 ("cuál objetivo se cumple con una agrupación por especialidad o afinidad profesional (colegios miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica?) es necesario remitirse a la conclusión indicada en el párrafo precedente.


            Amén de ello, y como se tuvo oportunidad de señalar al momento de analizar los antecedentes de la Ley 4925, el legislador consideró que la estructura de un Colegio Federado venía a representar el medio idóneo para regular la actividad de los ingenieros y arquitectos en nuestro país. De tal suerte que podría afirmarse que el "objetivo" que se persigue con la actual estructura del CFIA es agrupar en un solo ente público a distintos profesionales que tienen una afinidad de características académicas, de conocimientos y de ejercicio profesional, que ameritan a su vez una única organización para regular su actividad ante la colectividad.


            Para concluir, se nos cuestiona sobre "... cuál es la función de los colegios miembros del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica en la regulación del ejercicio profesional ?"


            Si entendemos que la pregunta está dirigida a determinar las competencias que cada colegio miembro del CFIA tiene con respecto a la regulación del ejercicio profesional de sus agremiados, conviene citar las siguientes disposiciones:


"Artículo 4º. El Colegio Federado tiene los siguientes fines primordiales: (...)


b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los campos de aplicación de las profesiones que lo integran."


"Artículo 28. Son atribuciones de la Junta Directiva General: (...)


m) Conocer y resolver las quejas y denuncias que se presenten contra un miembro del Colegio Federado, por faltas a la Etica Profesional.


n) Dictar los Reglamentos Especiales.


ñ) Resolver los conflictos, diferencias y problemas que surjan entre los diversos miembros del Colegio Federado.


"Artículo 33. Son atribuciones del Director Ejecutivo:


(...)


l) Establecer las respectivas acusaciones ante los Tribunales de la República, contra quienes sin derecho ejerzan alguna de las profesiones amparadas por el Colegio Federado, o cuando éste en alguna forma haya resultado ofendido por la comisión de delito o falta. En este último caso la Junta Directiva General deberá autorizar la presentación de la querella; ..."


Artículo 59.- Cuando llegare a conocimiento del Director Ejecutivo cualquier queja o violación a los principios de Ética Profesional, la pondrá a conocimiento de la Junta Directiva General, la que procederá al nombramiento de un Tribunal de Honor para que instruya la causa respectiva.


Este Tribunal estará integrado por el Director Ejecutivo y dos miembros activos nombrados por la Junta, de acuerdo con el reglamento respectivo.


Este Tribunal escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, recibiendo todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la instrucción, pasará el asunto a la Junta Directiva General junto con su informe en un plazo no mayor de treinta días."


"Artículo 60.- La Junta Directiva General resolverá el asunto en una sesión especial por votación secreta y fallando en conciencia, dentro de los quince días después de recibir el informe del Tribunal de Honor.


Antes de resolver el asunto y cuando estimare que es preciso aclarar cualquier punto o allegar nuevas pruebas, la Junta Directiva General podrá resolver que se amplíe la investigación, para lo cual dará al Director Ejecutivo las instrucciones del caso. La ampliación no podrá ser mayor de quince días para completar la investigación."


"Artículo 42.- Son atribuciones de la Junta Directiva de cada uno de los colegios miembros: (...)


d) Servir de enlace entre su respectivo colegio, la Junta Directiva General y la Asamblea de Representantes.


(...)


g) Actuar como comisión permanente de estudio y análisis de los asuntos y problemas que interesen a su respectivo colegio y según el caso, someter el resultado de los mismos a la Asamblea General de su colegio, con cuya aprobación se remitirá a la Junta Directiva General."


            Conforme se desprende de las normas recién transcritas, la regulación genérica del ejercicio profesional de los agremiados al CFIA le está concedida al Colegio Federado como tal, no a los colegios que son miembros del mismo. Así, la Junta Directiva General tiene potestades para reglamentar los aspectos específicos de ese ejercicio profesional.


            Además, la potestad disciplinaria sobre los miembros del CFIA está conferida a la misma Junta Directiva General, aunque la tramitación de los asuntos esté en manos de un Tribunal de Honor nombrado por aquella.


            Por su parte, la denuncia ante los Tribunales de Justicia sobre casos de ejercicio ilegal de la profesión se atribuye al Director Ejecutivo. De suerte que, en lo que atañe a los Colegios miembros del CFIA, no se encuentran contempladas potestades específicas sobre la regulación del ejercicio legal de sus agremiados, aunque podría interpretarse que a través del inciso g) del artículo 42, se faculte a cada Junta Directiva de esos colegios para poner en conocimiento de la Junta Directiva General, previa aprobación de sus respectivas Asambleas Generales, aspectos que incidan en un adecuado ejercicio de sus respectivos campos de actividad.


            En la forma expuesta, respondemos a sus interrogantes. Sin otro particular, nos suscribimos,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel               Lic. Iván Vincenti Rojas


PROCURADORA ADMINISTRATIVA         PROFESIONAL III


alb-ivr.