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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 180
 
  Dictamen : 180 del 18/08/1995   

C-180-95


18 de agosto de 1995


 


Señor


Ing. Bernardo Arce Gutiérrez


Ministro de Obras Públicas y Transportes


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


SU DESPACHO


 


Estimado señor Ministro:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio 953404 de fecha 11 de julio de 1995 (asignado al suscrito el 27 del mismo mes), por el que solicita el criterio de la Procuraduría General de la República en relación con una serie de situaciones por usted descritas, a raíz de la promulgación de la Ley de Expropiaciones 7495 de 3 de mayo de 1995 (publicada en el Alcance 20 a La Gaceta Nº 110 del 8 de junio último) y su aplicación a expedientes administrativos de expropiación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciados con la anterior normativa, en particular con fundamento en la Ley General de Caminos Públicos 5060 del 22 de agosto de 1972, artículo 23º.


            Para dar respuesta a su gestión, me permito manifestar lo siguiente:


I.- LA LEY DE EXPROPIACIONES 7495 DEROGO EXPRESAMENTE EL ARTICULO 23º DE LA LEY GENERAL DE CAMINOS PUBLICOS


            La Ley de Expropiaciones 7495 de 3 de mayo de 1995, que como se indicó anteriormente fue publicada en el Alcance 20 a La Gaceta Nº 110 del 8 de junio último (fecha a partir de la cual debe considerarse vigente), señala en sus artículos 1º, 2º, 64º inciso k) y 66º, lo que de seguido se transcribe:


"Artículo 1.- Objeto.


La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda en ejercicio del poder de imperio de la Administración Pública y comprende cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago previo de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado.


Artículo 2.- Adquisición de bienes o derechos.


Cuando, para cumplir con sus fines, la Administración Pública necesite adquirir bienes o derechos, deberá sujetarse a las regulaciones vigentes sobre la contratación administrativa, salvo que, a causa de la naturaleza de la obra, los estudios técnicos determinen los bienes o los derechos por adquirir; en tal caso, deberán seguirse los trámites que se establecen en esta Ley.


Artículo 64.- Derogatorias.


Se derogan las siguientes disposiciones:...


k) Artículo 23 de la Ley General de Caminos Públicos, 5060, del 22 de agosto de 1972; excepto el inciso h), en lo que respecta a la existencia de un cuerpo especializado de peritos, en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


Artículo 66.- Vigencia.


Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación."


            De la normativa antes transcrita y sin requerir mayor comentario, deviene claro y evidente que son los dos primeros numerales los que enmarcan el ámbito de aplicación de la Ley de Expropiaciones 7495, que es la que en definitiva está vigente y por lo tanto debe ser aplicada para los casos ahí descritos.


            Para ello, el legislador estableció además, y de manera expresa, la derogatoria del artículo 23º de la Ley General de Caminos Públicos 5060 (con la salvedad del inciso h) del propio 23º en lo relativo al cuerpo especializado de peritos del MOPT), en el ya transcrito numeral 64º inciso k).


            Y es que el referido artículo 23º de la Ley General de Caminos Públicos, era el que servía de fundamento legal para levantar los diferentes expedientes administrativos de expropiación del Ministerio de Obras Públicos y Transportes, siguiendo para ello los trámites y procedimientos que ahí se establecían.


            Ya lo advirtió en su oportunidad el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz, en su artículo " La Autonomía Administrativa Costarricense" (Revista de Ciencias Jurídicas, San José, noviembre de 1966, p. 128), cuando recordó el principio general de que la ley está destinada a prevalecer y a derogar cualquier otra disposición opuesta, de cualquier otra fuente formal, incluso legal.


            Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129º de la Constitución Política, en relación con el artículo 8º del Código Civil:


"Artículo 129.-... La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario".


"Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."


            En este sentido, la Procuraduría General de la República se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su Obra "Tratado de las Personas" (Editorial Juricentro S.A. San José, 1986, p. 95), al afirmar que "desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en una parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se les oponga" (ver entre otros pronunciamientos el C-092-93 de primero de julio de 1993).


            Particularmente en los casos de derogación expresa, Juan Santamaría Pastor nos dice también que:


"Por derogación expresa se entiende la cesación de la vigencia de una norma producida en virtud del mandato explícito contenido en la norma sucesiva, con indicación concreta e inequívoca del texto o parte del mismo cuya extinción se pretende. Se trata, como fácilmente puede apreciarse, de un imperativo derogatorio en estado puro, que no tiene por qué basarse necesariamente en la existencia de una incompatibilidad o contradicción de contenido entre el articulado de la norma derogante y el de la derogada: tal contradicción puede darse, o no, pero en todo caso la derogación se produce... por ello dice categóricamente el Cc que la derogación "tendrá el alcance que expresamente se disponga", sea cual fuere" (Juan Santamaría Pastor. Fundamentos de Derecho Administrativo. Editorial Centro de Estudios Román Areas, Madrid, 1988, p 416.).


            Partiendo de lo anterior es que se llega, necesariamente, al tema que es objeto de consulta, sea, en qué situación jurídica se encuentran aquellos casos de expedientes administrativos de expropiación que estaba tramitando o levantando el Ministerio de Obras Públicas de Transportes con base en la normativa vigente en ese momento, sea, con fundamento en el numeral 23º de la Ley General de Caminos Públicos y que según la actual Ley de Expropiaciones 7495, ha sido derogado expresamente a partir de la entrada en vigencia de esta última normativa.


            Ello nos obliga a tratar, como preliminar necesario, el tema de la aplicación de la ley en el tiempo y los conflictos que se presentan en casos como el presente, en el que una ley posterior viene a derogar, expresamente, otra anterior.


II.- SOBRE LOS CONFLICTOS DE LAS LEYES EN EL TIEMPO: ALCANCES DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


            Ciertamente lleva razón el órgano que consulta, al advertir que el legislador no estableció, de manera expresa, disposición alguna dentro de la Ley de Expropiaciones 7495 que sirviera de Transitorio para aquellos casos que se iniciaron con la anterior normativa, hoy derogada.


            Sobre este punto, cabe recordar lo dicho por el Dr. Diego Baudrit Carrillo, en el sentido de que "en el dominio de los conflictos de las leyes en el tiempo, esa determinación se presenta absolutamente necesaria cuando el legislador no prevee especialmente la regulación de las situaciones que podrían verse regidas por la ley nueva y por la ley sustituida. El inventario de las leyes que carecen de disposiciones transitorias apropiadas es muy amplio..." (Diego Baudrit Carrillo. Apuntes de derecho transitorio. Revista de Ciencias Jurídicas 38, San José, 1979, p. 13).


            Nuestro marco de análisis de consulta presenta esa situación de ausencia de normas de carácter transitorio. Sin embargo, ello no es obstáculo ni impedimento para que la administración activa pueda aplicar una serie de principios generales de derecho, reconocidos expresamente por el propio ordenamiento jurídico, que dan adecuada respuesta a los conflictos que se podrían presentar ante los efectos de la derogatoria expresa que se está estudiando.


            En términos generales se puede afirmar que al momento de "describir los efectos que la derogación produce sobre la vigencia de las normas, la doctrina tradicional los reducía a dos: primero, la validez de la norma se extingue, dejando de producir todo efecto jurídico; y segundo, dicha extinción se produce con efectos ex nunc, esto es, a partir de la fecha en que la derogación tiene lugar, sin incidir sobre los hechos y relaciones jurídicas creados con anterioridad" (tomado de Juan Santamaría Pastor, op. cit., p. 418).


            Sin embargo, el mismo Juan Santamaría Pastor es claro al indicar que tales postulados deben ser tratados con mayor puntualidad y precisión:


"En primer lugar, y como ya señalamos líneas arriba, es incierta la afirmación de que la derogación extinga la validez o capacidad de la norma para regular situaciones o relaciones jurídicas. Por lo general, -y salvo lo que luego se dirá- la norma derogante no pretende ser aplicada a los hechos o situaciones nacidos bajo la vigencia de la norma anterior, así pues, tales hechos y situaciones continúan siendo regidos por la norma derogada, la cual conserva, respecto a ellos, plena validez. La derogación, por ello, no tanto extingue la norma cuanto delimita en el tiempo su ámbito material de validez, concretándolo a un conjunto determinado de hechos o situaciones jurídicas aparecidas con anterioridad a la misma. La Corte Constitucional italiana expresó brillantemente esta idea, al decir que el efecto de la derogación sobre una ley consiste en que ésta, "de ser originariamente fuente de una norma referible a una serie indefinida de hechos futuros... pasa a ser fuente de una norma sólo referible a una serie definida de hechos pasados" (Sentencia de 28 de abril de 1970, n. 63).


...en segundo lugar, tampoco es exacto que los efectos de la derogación se produzca en todo caso ex nunc. Tal tesis es una pura petición de principio, derivada de una aplicación tópica de la regla de irretroactividad de las normas..., pero que se ve sistemáticamente desmentida en la realidad.


La norma derogante puede autoatribuirse eficacia retroactiva, en mayor o menor grado, resultando en tal caso aplicable a hechos o situaciones nacidas antes del inicio de su vigencia. La derogación, pues, puede poseer una cierta eficacia ex nunc, en función del grado de retroactividad que a sí mismo se confiera" (Juan Santamaría Pastor. op. cit. p. 418).


            Los anteriores principios surgen y se desarrollan entorno a otro principio jurídico fundamental, que sin lugar a dudas constituye una de las principales finalidades que debe perseguir el Derecho, cual es, el de la seguridad jurídica.


            Véase que los dos supuestos que desarrolla anteriormente Juan Santamaría Pastor, se circunscriben fundamentalmente a los efectos del principio de irretroactividad de las normas, extensivo incluso al de los actos administrativos.


            Constitucionalmente dicho principio lo ubicamos en el artículo 34º, el cual dispone que "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas".


            Igualmente y en lo relativo a la no retroactividad de los actos de la administración pública, la Ley General de la Administración Pública retoma dicho principio en su numeral 142º al indicar lo siguiente:


"Artículo 142.- 1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán.


2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione derechos o intereses de terceros de buena fe".


            Sobre el contenido de los artículos antes transcritos de la Ley General de la Administración Pública, en particular cuando se refiere al principio de irretroactividad aplicable a los actos administrativos, conviene tener presente el comentario del Dr. Rubén Hernández Valle que de seguido se transcribe:


"No obstante, para determinar los alcances de la irretroactividad de los actos administrativos es necesario diferenciar entre el principio de irretroactividad, el respeto a los derechos adquiridos y el principio de intangibilidad de los efectos individuales de los actos administrativos.


Digamos, en primer término, que el principio de irretroactividad se refiere a los efectos del acto en relación con su vigencia. De donde se deriva que un acto puede aplicarse a hechos anteriores o al contenido de una situación ya constituida, a condición de que sus efectos sean posteriores a su vigencia.


Por otra parte el principio de intangibilidad de los efectos individuales de los actos administrativos implica una prohibición para los órganos administrativos de afectar los derechos adquiridos.


El principio de irretroactividad se aplica a los actos administrativos que establecen nuevas disposiciones, lo mismo que a resoluciones que suprimen medidas administrativas anteriores. En efecto, si la Administración retira, de manera retroactiva un acto regular, actúa con evidente exceso de poder y, en tal hipótesis, queda sujeta a responsabilidad" (tomado de: Rubén Hernández Valle. Las Libertades Públicas en Costa Rica. San José, Editorial Juricentro S.A., 1990, p. 217).


            Siguiendo con Baudrit Carrillo, tenemos que doctrinalmente se han dado dos principales teorías que desarrollan el conflicto de leyes en el tiempo y, fundamentalmente, los efectos que en tales casos produce la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes. Así, se puede resumir el contenido de tales teorías en los siguientes términos:


"1.- Los derechos adquiridos...


Se propone en términos muy simples: Toda ley nueva se aplica incluso a las situaciones establecidas o a las relaciones jurídicas formadas antes de su promulgación...


Toda vez, ese principio debe ceder a la regla contraria de la irretroactividad de las leyes en el caso en que aplicación entrañe lesión de los derechos que los particulares hubieran adquirido individualmente, en lo que concierne su estado o su patrimonio...


2.- El efecto inmediato de la ley nueva...


La teoría de Roubier puede enunciarse brevemente: la ley nueva entra a regular inmediatamente las situaciones jurídicas en curso (de constitución o de extinción) desde que es puesta en vigor, sin modificar las consecuencias ya producidas...


La ley que rige la situación en curso es la que se encuentre en vigencia cuando los efectos se están produciendo, en virtud del principio indicado del efecto inmediato...


La retroactividad está descartada por principio; la supervivencia de la ley antigua solo es concebible –como se verá adelante- con respecto a los efectos futuros de las situaciones contractuales..." (tomado de Diego Baudrit Carrillo, op. cit., pp. 14 y 18).


            Pese a que ambas teorías han recibido doctrinalmente críticas, el propio autor Baudrit Carrillo (op. cit. pp. 19 a 24) llega a exponer una serie de reglas aceptadas por la generalidad de la doctrina, tendentes a encontrar solución a los problemas o conflictos de leyes antes enunciados, las que por su importancia son susceptibles de ser consideradas para el caso sometido a estudio, a saber:


1.- En los casos de constitución o extinción definitiva de una situación jurídica determinada, antes de la entrada en vigor de la ley nueva, se debe partir de la regla de que la misma ha de ser apreciada conforme con la normativa bajo la cual se constituyó en forma completa. Se indica que "la ley nueva no puede rendir ineficaz un hecho o un acto que había constituido válidamente una situación jurídica bajo el imperio de la ley antigua. Las condiciones de adquisición -en un sentido positivo o negativo- de una situación jurídica son regidas por la ley en vigor en el momento en que ella es creada...


2.- En los casos de situaciones jurídicas en curso de constitución o de extinción al momento de entrada en vigor de la nueva ley, la regla es que la nueva normativa rige las condiciones de constitución o de extinción de la situación jurídica que todavía no se habían presentado durante la vigencia de la ley derogada, pero los elementos de esa situación que ya se han dado, conservan su valor conforme con la ley antigua.


3.- "Las leyes que gobiernan las situaciones jurídicas procesales repercuten sobre las situaciones objeto del proceso. En virtud de una nueva ley procesal, una situación jurídica puede ser materia de diferentes procedimientos, unos conforme la ley antigua y otros conforme la ley nueva. En términos generales se considera que una nueva ley procesal se aplica incluso a los procesos iniciados bajo la ley sustituida cuyo trámite no se ha terminado, por lo que se han calificado de retroactivas..."


4.- "El efecto inmediato de la ley nueva también se encuentra en las leyes sobre los procedimientos. Toda reforma relativa a la instancia, a las formas y a los términos judiciales, se aplica a los procedimientos en curso...


            La aplicación de la teoría del efecto inmediato en las situaciones señaladas no implica abandono del principio de la irretroactividad. La nueva ley procesal no toca, en ninguno de los casos señalados, ni derechos adquiridos ni situaciones jurídicas sustanciales. Únicamente regula de una forma diferente los medios de hacerlos vales..."


            Como necesario complemento a las reglas antes descritas, deben considerarse también aquellos otros principios rectores de la Administración Pública, contenidos en los numerales 4º, 10º, 11º.1 y 16º.1 de la LGAP:


"Artículo 4º.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."


"Artículo 10.- 1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."


"Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes..."


"Artículo 16.- 1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia..."


            Una vez descrito el marco de acción general anterior, procede en la especie dar respuesta, de manera puntual, a las diferentes situaciones enumeradas en su oficio, siguiendo para ello el estricto orden utilizado.


III. ANALISIS DE LAS SITUACIONES PARTICULARES DESCRITAS


A) Situación 1:


"Expedientes nuevos a los que ya se les había levantado toda la documentación inicial, faltando únicamente la realización del avalúo, su posterior comunicación a los interesados y, ulteriormente, la emisión del acto correspondiente (decreto expropiatorio, etc.)".


            Partiendo de los principios y argumentos jurídicos antes desarrollados, resulta evidente que esta fase inicial de formación de los expedientes administrativos de expropiación, es de aplicación inmediata la Ley de Expropiaciones 7495, debiéndose ajustar la Administración activa, en particular el Ministerio de Obras públicas y Transportes, a los requerimientos y condiciones legales exigidos por la nueva normativa, fundamentalmente en lo relativo a los estudios previos que estén pendientes de realizar, la correspondiente declaratoria de interés público, la solicitud del avalúo administrativo, la consecuente determinación del justo precio y su comunicación al administrado, etc.


B) Situación 2:


"Expedientes nuevos, con el avalúo ya realizado, pero que al momento de emitirse la Ley de Expropiaciones no habían sido notificados a los interesados".


            Se reitera el comentario inmediato anterior, en el sentido de que corresponde a la administración activa (entiéndase el MOPT), ajustar el procedimiento administrativo iniciado, a los nuevos requerimientos y condiciones exigidos por la Ley de Expropiaciones 7495.


            Merece especial consideración el indicar que si bien ya se ha llevado a cabo el avalúo administrativo, éste no sólo no se ha notificado a los interesados (para lo cual, se reitera, deberá seguirse con todos y cada uno de los requisitos y condiciones que para tal efecto exige la actual normativa vigente en ese sentido), sino que además no ha mediado la necesaria declaratoria de interés público que exige el artículo 18º de la Ley 7495, debiéndose por lo tanto enderezar en tal sentido el procedimiento administrativo correspondiente.


C) Situación 3:


"Comprendería dos tipos de casos:


c.1 Aquellos en que, habiendo ya sido comunicado el avalúo, fue aceptado por los interesados, quedando pendiente la emisión del acto administrativo final al momento de promulgarse la Ley Nº 7495; y


c.2 Los casos en que, notificado el avalúo, no fue de la aceptación por parte de los afectados."


            Para el caso del punto c.1, es claro que la situación jurídica descrita se mantiene válida, tanto para el administrado como para la Administración Pública, siempre y cuando exista en el expediente administrativo de expropiación, documentación idónea que demuestre que se cumplieron con todos los requisitos y condiciones exigidos por la normativa vigente en aquel entonces, para llevar a cabo dichos trámites.


            Por ejemplo y entre otros datos de interés, documento idóneo que demuestre clara y expresamente la aceptación por parte del administrado del monto fijado como indemnización en sede administrativa.


            En estos casos lo procedente es que la Administración Activa emita el correspondiente acto administrativo final de expropiación, en el que se indique la declaratoria de interés público del bien por adquirir por parte de la Administración, la demás información requerida en ese sentido y, sobre todo, la mención de que el expropiado ha aceptado expresamente el monto establecido como indemnización en sede administrativa y que, por lo tanto, resulta de aplicación lo previsto en el numeral 25º de la Ley de Expropiaciones 7495 vigente, en cuanto a que deberá comparecer ante la Notaría del Estado "para otorgar la escritura correspondiente".


            En relación con este último aspecto, es importante tener presente que la voluntad del legislador no solo se limitó a derogar expresamente el numeral 23º de la Ley General de Caminos Públicos 5060, sino que también su voluntad fue la de mantener vigente, de manera clara y expresa, el inciso h) del citado artículo 23º, que se refiere a la existencia de un cuerpo especializado de peritos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (Departamento de Avalúos).


            Y ello debía ser así para armonizar atinadamente con lo establecido en el artículo 21º de la Ley de Expropiaciones, que señala que cuando"... sea necesario adquirir bienes o afectar derechos para los fines de interés público, la administración deberá solicitar, a la dependencia especializada respectiva o, si esta no existe, a la Dirección General de la Tributación Directa, que realice el avalúo administrativo correspondiente, por medio de su propio personal, o bien con la ayuda del personal necesario, según la especialidad requerida..." (lo resaltado es nuestro).


            Más aún, tal y como está redactado el referido artículo 21º vigente, es posible llegar a afirmar, sin lugar a dudas, que éste derogó tácitamente la condición exigida en el citado numeral 23º inciso h) de la Ley General de Caminos Públicos, que establecía que sólo procedía adquirir en forma directa aquellos bienes o derechos necesarios para los objetivos del MOPT, cuando su valor no sobrepasara la suma de cien mil colones, según avalúo llevado a cabo por el Departamento de Avalúos de dicho Ministerio.


            Recordemos que en la especie se trata de una derogación tácita, por la que se produce la "cesación de la vigencia de una norma producida por la incompatibilidad objetiva existente entre el contenido de sus preceptos y los de la nueva norma", en la cual se requiere, a diferencia de la derogación expresa, de "una operación interpretativa ulterior, tendente a fijar la existencia efectiva de incompatibilidad y su alcance" (ver en este sentido a Juan Santamaría Pastor, op. cit., p. 417).


            Es por lo expresado que deviene incompatible el contenido mismo de las disposiciones estudiadas, a saber: pretender que se mantenga dicho límite de cien mil colones establecido en la redacción del artículo 23 inciso h), si la actual Ley 7495, en específico sus artículos 21º, 25º y 64º inciso k) no señala limitación de suma alguna en ese sentido. Antes bien, dichas normas de la actual Ley de Expropiaciones autorizan, expresamente, que si el expropiado acepta el monto fijado en sede administrativa, éste comparezca, posteriormente, a otorgar la escritura pública correspondiente, en nuestro caso, ante la Notaría del Estado,


            Sobra advertir que ésta última gestión se verificaría, siempre y cuando se haya depositado previamente ante la referida Notaría del Estado, el giro respectivo y remitido además el expediente administrativo donde constan los antecedentes.


            Para el caso de la situación descrita en el punto c.2, es de aplicación también lo desarrollado en el punto c.1. En estos casos la Administración Activa debe emitir el acto administrativo final de expropiación, comprensivo no sólo de la declaratoria de interés público del bien por adquirir, sino de la información requerida para esos efectos y con la indicación, además, de que el expropiado no aceptó expresamente el monto establecido como indemnización en sede administrativa y que, por lo tanto, resulta de aplicación lo previsto en el numeral 28º y siguientes de la Ley de Expropiaciones 7495 vigente, en cuanto al proceso especial de expropiación.


D) Situación 4:


"Corresponde a los decretos expropiatorios que actualmente se encuentran pendientes de publicación".


            Se reitera en estos casos los principios desarrollados en las situaciones precedentes, a saber, el contenido de dichos decretos pendientes de publicación se mantiene válido, por lo que, una vez publicado el mismo la Administración activa deberá verificar si se está en presencia de alguno de los supuestos previstos en la situación tres anterior, en el sentido de si el expropiado ha aceptado o no el avalúo administrativo y así proceder conforme con la normativa vigente, sea, con fundamento en la Ley de Expropiaciones actual.


E) Situación 5:


"En este apartado se ubican los casos de decretos expropiatorios ya publicados, los que, a su vez, se agrupan en dos tipos:


e.1 Que han sido pura y simplemente publicados los decretos, sin ningún trámite ulterior; o


e.2 Que ya publicados los decretos, se encuentran las facturas de pago en trámite, a la espera de la emisión del giro o pago".


            Nuevamente se reitera el comentario de la situación cuatro inmediata anterior (independientemente de que se estén realizando ulteriores trámites -entre ellos las facturas de pago o emisión de giros- o no se estén llevando a cabo), sea, que en la especie lo relevante es que los decretos publicados son válidos, pero con el agregado obligado de que " la Administración activa deberá verificar si se está en presencia de alguno de los supuestos previstos en la situación tres anterior, en el sentido de si el expropiado ha aceptado o no el avalúo administrativo y así proceder conforme con la normativa vigente, sea, con fundamento en la Ley de Expropiaciones actual".


F) Situación 6:


"Correspondería a decretos ya publicados pero en donde se requiere la actualización del avalúo para la emisión, con posterioridad, de un nuevo decreto".


            La actual Ley de Expropiaciones prevee la actualización de avalúos administrativos en su numeral 23º, por lo que debe seguirse, para tal efecto, con lo dispuesto en dicha normativa vigente y con aplicación de los mismos comentarios hasta ahora desarrollados reiteradamente en los puntos precedentes, en particular sobre el trámite a seguir en caso de conformidad o inconformidad del expropiado en cuanto al nuevo monto fijado en la actualización del avalúo.


G) Situación 7:


"Son aquellos casos en que, al momento de la promulgación de la Ley de Expropiaciones estaban en la Notaría del Estado, para su traslado a la Procuraduría".


            Evidentemente la redacción de este último supuesto es confusa y poco clara, por cuanto resulta contradictorio afirmar que un caso está en la Notaría del Estado "para su traslado a la Procuraduría", ya que el hecho de que esté el expediente administrativo en la Notaría del Estado implica, necesariamente, que ya ha sido trasladado a la Procuraduría para su trámite de otorgamiento del instrumento público correspondiente.


            Pese a ello, se parte del supuesto de que se refiere a aquellos casos de expedientes administrativos que han sido trasladados a la Procuraduría General de la República, para que sean tramitados conforme con la normativa vigente actualmente, ya sea por la Notaría del Estado (en los casos en los que ha mediado aceptación del expropiado del monto fijado como indemnización en sede administrativa); o bien, por la Procuraduría específica a la que se le haya asignado la dirección de las diligencias judiciales de expropiación respectiva, por la no aceptación del avalúo por parte del administrado.


            En lo que se refiere a la intervención de la Notaría del Estado, ya ha sido sobradamente explicada la misma en los puntos precedentes. Sin embargo, si se trata de casos que serán tramitados mediante el proceso especial de expropiación, conviene determinar la condición de cada uno y así verificar si se cumplen con los requisitos y condiciones vigentes actualmente para presentar, debidamente, dichas diligencias judiciales ante los órganos jurisdiccionales competentes.


            Del señor Ministro, con las muestras de mayor consideración,


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR ADJUNTO


GBG/gbg


cc: Archivo.-


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