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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 084 del 02/10/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 084
 
  Opinión Jurídica : 084 - J   del 02/10/1998   

OJ-084-1998


2 de octubre de 1998


 


Licenciado


José Manuel Echandi Meza


Gerente de la Junta de Protección Social de San José


S. O.


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio nº G- 710 fechado 5 de marzo de 1997, por medio del cual nos consulta en relación con la interpretación de una norma del "Reglamento para la Administración de Cementerios a cargo de la Junta de Protección Social de San José" emitido mediante Decreto Nº 21384- S de 10 de junio de 1992.


   El artículo específico sobre el cual se solicita nuestro pronunciamiento es el 5º del citado reglamento, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 5º.- Los arrendatarios que por alguna razón dejaren de pagar sus cuotas de mantenimiento por dos años consecutivos contados a partir de la vigencia del primer cobro, automáticamente perderán todo derecho y se dará por rescindido su contrato de arriendo; quedando la Junta facultada para transferir los restos que se encontraren en las criptas, nichos o mausoléos a un osario general y podrá disponer de nuevo del derecho de arriendo, sea para su venta o uso particular como osario privado, una vez que los restos humanos hayan cumplido cinco años a partir de su primera inhumación."


   Aun cuando no queda del todo claro el asunto concreto que se nos solicita dilucidar, entendemos que lo que interesa es determinar si la Junta de Protección Social de San José, está facultada para cobrar coactivamente la cuota de mantenimiento que ahí se menciona y en caso de que así sea, si está en posibilidad de "rescindir" los contratos de arrendamiento cuando medie un incumplimiento en el pago de dicha cuota.


   El criterio legal que se adjunta a la consulta señala la existencia de una resolución -no firme en ese momento - del entonces Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda según la cual "la cuota de mantenimiento es un canon por arrendamiento que se transforma en la contraprestación que recibe la Junta como consecuencia de la ocupación del terreno arrendado". Agrega que aun cuando así se estableció en esa oportunidad, no se puede proceder con fundamento en dicha resolución hasta contar con la sentencia de segunda instancia.


   Indica por último que "el estudio de la situación de cada uno de los arrendatarios debe hacerse en forma particularizada, analizando cada caso por aparte y no en forma general".


I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


   El asunto que nos ocupa ya ha sido tema de análisis en otras oportunidades. Así, la Contraloría General de la República en su oficio Nº 3172- 96 de 18 de marzo de 1996, al referirse a la naturaleza jurídica y a la validez del cobro de la cuota de mantenimiento a que hemos hecho referencia indicó:


"En el estudio hecho por la Dirección General de Estudios Económicos de este Órgano Contralor en el año 1989, en relación con la tarifa de mantenimiento del Cementerio General a cobrar por la Junta de Protección Social de San José, se señala que: [conforme a la doctrina más autorizada del Derecho Tributario, el cobro que se pretende establecer, sólo es posible clasificarlo dentro de las llamadas "contribuciones especiales" las cuales se asimilan más al impuesto que a la tasa por servicios].- Sin embargo, desde una nueva óptica del asunto tratado, tal pareciera que el monto que se cancela por concepto de mantenimiento responde más a la naturaleza de la tasa, toda vez que se encontraría obligada a su pago todo propietario de espacios en el cementerio, sea que desee o no percibir el servicio prestado.- Ahora bien, en cualquiera de las dos hipótesis, se concluye que por ser materia privativa de ley, no sería posible establecer tales tributos por decreto o por mera disposición administrativa".


   Concretamente, sobre la legitimidad del cobro de la cuota de mantenimiento en tales supuestos, el Órgano Contralor -aparte de advertir que su pronunciamiento constituía una opinión jurídica no vinculante- señaló:


"... dada la naturaleza con que hemos caracterizado el costo de mantenimiento (tributo), existiría una imposibilidad jurídica para establecerla por una vía que no sea la legislativa, lo que se traduce en que el cobro de la tarifa de mantenimiento acordado y publicado por la Junta de Protección Social resulte ilegítimo".


   A pesar de lo anterior, en el oficio 12614/97 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, se revocó lo dispuesto en el oficio 3172/96 antes transcrito, pero únicamente en cuanto disponía que ese pronunciamiento, por ser una opinión consultiva, carecía de efectos vinculantes. Ahí se indicó que la Contraloría "... está constitucional y legalmente facultada para pronunciarse sobre la materia en cuestión, de ahí que es lo procedente que la Junta de Protección Social de San José, se ajuste a las disposiciones reglamentarias vigentes".


   Este Despacho por su parte, al ser consultado por la Junta de Protección Social de San José en punto a la procedencia de cobrar la citada cuota de mantenimiento, coincidió con la Contraloría General de la República en el sentido de que corresponde a ese Ente Contralor y no a la Procuraduría pronunciarse sobre el asunto. En esa oportunidad se dijo:


"La legalidad de la percepción y utilización de dichos ingresos y, correlativamente, la legalidad de la omisión del ingreso, dada la naturaleza de los mismos, constituyen objeto de control y fiscalización de la Contraloría General de la República (artículos 4, párrafos primero, penúltimo y último; 8, 9, 11, 12, 28 y 29, 31, párrafo segundo de la Ley Orgánica), y por lo mismo, se encuentran dentro de su jurisdicción.- Consecuentemente, la Procuraduría General de la República carece de competencia para pronunciarse sobre la cuestión planteada" (1).


 


 


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NOTA (1): Oficio de fecha 11 de agosto último, dirigido al Subgerente de la Junta de Protección Social de San José.


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   Con la finalidad de ser concordantes con los pronunciamientos ya reseñados relativos a la competencia para pronunciarse sobre este asunto -sin perjuicio de que dicho tema sea abordado en otra ocasión- diremos que este Órgano carece de competencia para emitir un dictamen vinculante en punto a la procedencia jurídica del cobro de la cuota de mantenimiento a que hemos venido haciendo referencia. No obstante, nos referiremos al punto, con la aclaración de que lo que aquí se emite es una simple opinión jurídica, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico y por tanto carente de efectos vinculantes.


II.-SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LAS TUMBAS Y EL MANTENIMIENTO GENERAL DEL CEMENTERIO.


   De previo a analizar los alcances de la aplicación del artículo 5º -antes transcrito- del Reglamento para la Administración de los Cementerios a cargo de la Junta de Protección Social de San José, resulta necesario dejar clara la forma en que está normativamente previsto el mantenimiento de dichos cementerios.


   Al respecto, interesa distinguir lo que concierne al mantenimiento individualmente considerado de las tumbas, nichos, mausoléos, etc., de lo relativo al mantenimiento general del cementerio.


   En lo que al primero de los casos concierne, el artículo 7º de la Ley Nº 704 de 7 de setiembre de 1949 (Regulación sobre Propiedad y Arrendamiento de Tumbas en Cementerios) establece en lo que interesa lo siguiente:


"Artículo 7º.- Es obligación de los dueños, arrendatarios o encargados, mantener en buen estado de ornato y conservación las parcelas, mausoleos, tumbas y demás sitios particulares en los cementerios.


Cualquier infracción en este sentido será sancionada por las autoridades conforme al Código Sanitario, a instancia de la Junta de Protección Social respectiva".


   Por su parte la Ley General de Salud Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 dispone:


"Artículo 327.- Los propietarios y administradores de cementerios quedan obligados a mantenerlos en condiciones de higiene y salubridad y a cumplir con las disposiciones reglamentarias pertinentes".


   El "Reglamento General de Cementerios" emitido mediante Decreto Nº 22183 de 6 de mayo de 1983 señala al respecto:


"Artículo 51: Corresponde a los arrendatarios de las parcelas mantener en estado higiénico y decoroso las construcciones y monumentos erigidos en ellas, a su costo".


   En lo que respecta ya no a las tumbas, nichos, mausoléos, etc., individualmente considerados, sino al mantenimiento general de los cementerios -particularmente de los que administra la Junta de Protección Social de San José que son los que interesan- el Reglamento Orgánico de esa Institución, emitido mediante Decreto Nº 11276 de 27 de febrero de 1980 dispone:


"Artículo 23.-El servicio de cementerios tendrá a su cargo todas las actividades referentes al funcionamiento y administración del Cementerio General y de cualquier otro que en el futuro administre la Institución.


El Cementerio General estará a cargo de un Administrador quien dependerá directamente de la Dirección Ejecutiva y tendrá las siguientes funciones:


a) ...


b) Velar por el ornato, la limpieza y el mantenimiento del Cementerio;


c) ..."


   Por su parte, el "Reglamento para la Administración de Cementerios a cargo de la Junta de Protección Social de San José" emitido mediante decreto Nº 21384 de 16 de junio de 1992 indica:


"Artículo 3: Para el adecuado mantenimiento de los cementerios, la Junta cobrará a los arrendatarios una cuota de mantenimiento anual, la cual será fijada por la Junta Directiva de acuerdo con la recomendación que al efecto haga el Departamento de Contabilidad de la Institución.


   Dicha cuota será elaborada tomando en consideración el costo efectivo del servicio y un 10% de utilidad para el desarrollo de programas de mantenimiento en los cementerios. La cuota de mantenimiento deberá ser adecuada de acuerdo con el incremento en el costo de la vida.


Se exceptúa de dicho pago aquellos contratos, suscritos con anterioridad a la vigencia de este reglamento, en que se hubiese estipulado una condición diferente".


   De la normativa transcrita queda claro que el mantenimiento de las parcelas sobre las cuales los particulares tengan un derecho de uso -por cualquier título- debe correr por cuenta de éstos, sin que ese deber tenga relación alguna con la cuota de mantenimiento que nos ocupa; mientras que el mantenimiento general del cementerio (entendemos por ello la limpieza de todo el terreno, el cuido de las zonas comunes, la atención de los gastos comunes, etc.) es obligación del administrador del cementerio.


   La anterior diferenciación es importante en primer término para descartar la existencia de contradicciones normativas en punto a los sujetos a quienes se les encarga el mantenimiento de los cementerios; y en segundo, para establecer con claridad el objetivo con que fue prevista la "cuota de mantenimiento" a que hace referencia el artículo 3º citado del Reglamento para la Administración de Cementerios a cargo de la Junta de Protección Social de San José, a saber, el financiamiento del cuido de las zonas comunes y para contribuir a sufragar los gastos -también comunes- generados en la operación del cementerio.


III.- NATURALEZA JURIDICA DE LA CUOTA DE MANTENIMIENTO:


   Para tener un panorama más claro del asunto que nos ocupa, resulta ineludible pronunciarnos sobre la naturaleza jurídica de la cuota de mantenimiento a que hemos venido haciendo referencia. En ese sentido conviene aclarar que no se trata de establecer la naturaleza del monto que se paga por la concesión de un espacio determinado del cementerio, sino de la cuota de mantenimiento general del inmueble.


   Como ya hemos reseñado, la Contraloría General de la República sostuvo en algún momento la tesis de que la cuota en comentario constituía una contribución especial, sin embargo, posteriormente cambió de criterio para catalogarla más bien como una tasa.


   Por su parte la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José consideró que la cuota de mantenimiento constituye un tributo. En esa oportunidad se dijo:


"III- En criterio del Tribunal, el canon que cobra la demandada por mantenimiento del Cementerio General es un tributo, de acuerdo con lo que establece el artículo 4 del Código Tributario. Lo anterior por cuanto el Cementerio General es propiedad estatal, cuya administración le fue otorgada a la demandada, que es un ente público, que maneja dineros públicos, como la lotería, cuyas ganancias tienen un fin específico asignado por la Ley de Lotería, la que en el artículo 25 señala que el trece por ciento es para financiar los gastos y los costos administrativos de la Junta" (2).


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NOTA (2): Sentencia 393-97 de las 15:15 horas del 4 de diciembre de 1997. Esta resolución fue dictada como producto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que se cita tanto en la consulta como en el criterio legal.


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   Nótese que en uno y otro caso, independientemente de la calificación que se le otorga, se concluye que la cuota de mantenimiento tiene naturaleza tributaria.


   A efecto de establecer si la cuota de referencia tiene o no la naturaleza apuntada diremos que nuestra legislación -en particular el Código de Normas y Procedimientos Tributarios- enuncia los requisitos que debe reunir una imposición para considerarla de naturaleza tributaria, a la vez que establece las definiciones de impuestos, tasas y contribuciones especiales en los siguientes términos:


"Artículo 4º.- Definiciones.


   Son tributos las prestaciones en dinero (impuestos, tasas y contribuciones especiales), que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.


Impuesto es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.


Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizada o no; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación".


   De la lectura de la norma recién transcrita, se desprende un primer criterio diferenciador de las tres categorías de tributo que ahí se señalan, como lo es, el destino de los fondos percibidos como producto del tributo.


   Así, si el tributo es independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente, estaríamos en presencia de un impuesto. Por el contrario, si la obligación está necesariamente afecta a la prestación de un servicio o a la realización de una obra determinada, estaríamos frente a una tasa o a una contribución especial.


   Sobre este criterio diferenciador de los tributos, la doctrina ha dicho:


"La actuación de la Administración, dirigida a proporcionar un beneficio, una utilidad, una ventaja a un particular o simplemente la actuación dirigida a él particularmente, considerado aisladamente, constituye el hecho imponible de la tasa... La actuación de la Administración, dirigida a proporcionar una ventaja a toda la comunidad, pero que indudablemente proporciona un beneficio mayor y medible a ciertos sujetos, constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales... En el impuesto el hecho imponible se desliga de cualquier actuación administrativa.Creemos conforme a cuanto llevamos dicho, que esta nota negativa es la que mejor lo define" (3).


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NOTA (3): FERREIRO LAPATZA (José Juan), Curso de Derecho Financiero Español, Madrid, Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., décimo sétima edición, 1995, página 175.


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   Establecido lo anterior y descartada la existencia en la especie de un impuesto -habida cuenta del servicio que debe prestar la Administración como consecuencia del pago de la cuota de mantenimiento que nos ocupa- interesa establecer ahora si se trata de una tasa o de una contribución especial.


   Sobre ésta última, Francisco Clavijo Hernández sostuvo lo siguiente:


"Está plenamente aceptado hoy en la doctrina del Derecho Tributario el concepto que podemos denominar clásico de contribución especial, como contribuciones de mejoras ocasionadas por el despliegue de una actividad administrativa, concretamente la realización de una obra pública o servicio del mismo carácter, realizada en interés público, pero que proporciona ventajas concretas o beneficios especiales a determinados individuos propietarios de bienes inmuebles" (4)


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NOTA (4): CLAVIJO HERNANDEZ (Francisco), Las contribuciones Especiales, contenido en Tratado de Derecho Financiero y Tributario Local, dirigido por José Juan Ferreiro Lapatza, Madrid, Editorial Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., 1993, página 560. (El destacado es nuestro).


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   Consideramos importante destacar -como se hizo en la cita anterior- que una de las notas características de las contribuciones especiales consiste en que el tributo se impone con el fin de realizar obras o prestar servicios que producen beneficios especiales a determinados propietarios de bienes inmuebles, quienes pasan a ser los sujetos pasivos de la relación tributaria.


   En el caso que nos ocupa, sin embargo, no es posible aceptar la tesis de que las labores de mantenimiento de un cementerio -por demás de naturaleza pública- contribuyan a incrementar el patrimonio privado del sujeto, en primer lugar porque ese mantenimiento no implica la realización de obras o servicios extraordinarios destinados directa o indirectamente a ese fin; y, en segundo lugar, porque lo que ostenta el titular de la parcela es una concesión de uso sobre el bien y no su propiedad en sentido estricto.


   Descartada así la posibilidad de catalogar la cuota de mantenimiento como una contribución especial, resta determinar si constituye una tasa.


   De conformidad con la definición que de ese tributo hace el artículo 4º transcrito del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la tasa tiene al menos tres características: 1) debe tener como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; 2) el producto de la obligación no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye su razón de ser; y, por último, 3) debe tratarse de una contraprestación recibida del usuario en pago de servicios inherentes al Estado.


   Relacionando tales características con las que a su vez presenta la cuota de mantenimiento a que hemos venido haciendo referencia, nos encontramos con que dicha cuota, si bien cumple con el segundo requisito señalado (en el sentido de que no tiene un destino ajeno al servicio que constituye su razón de ser), no cumple los dos restantes, como lo son el tener como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente y constituir una contraprestación recibida del usuario en pago de servicios inherentes al Estado.


   En ese sentido, nótese que la cuota de mantenimiento no es individualizable, pues en definitiva no es posible determinar -y por tanto cuantificar pecuniariamente para el ulterior cobro del canon- el grado de beneficio que recibirá un determinado arrendatario con respecto a otro, en relación con la limpieza y el mantenimiento de las zonas comunes del cementerio. Por otra parte, no se trata del pago de servicios inherentes al Estado, pues es fácilmente constatable que en la actualidad operan cementerios privados que si bien están sujetos a determinadas normas, sobre todo en materia de salud, son administrados y reciben mantenimiento por parte de sujetos privados, lo que en definitiva nos conduce a sostener que la administración y el mantenimiento de los cementerios en general, no es un servicio inherente al Estado, aunque pudiera existir un interés público en esa actividad.


   Así las cosas, excluida la posibilidad de que la figura que nos ocupa tenga naturaleza tributaria, diremos que a juicio de este Despacho, la cuota de mantenimiento establecida en el artículo 3º del Reglamento para la Administración de Cementerios a cargo de la Junta de Protección Social de San José, constituye un precio público.


   Las características fundamentales de éste último consisten en que se paga por la prestación de servicios no inherentes al Estado; y, además, que se establece contractualmente y no coactivamente como los tributos.


   En cuanto al primero de dichos elementos, señalábamos ya con anterioridad, que la administración en general de los cementerios y en particular su mantenimiento, no es un servicio inherente al Estado, pues éste no la realiza de manera exclusiva, ni ello es necesario para el adecuado funcionamiento de la actividad.


   En cuanto al segundo, es claro que el solicitar o no una concesión de aprovechamiento de un espacio en un cementerio público o privado y con ello comprometerse accesoriamente al pago de una cuota de mantenimiento, depende de la voluntad de los interesados, quienes convencionalmente fijan las cláusulas que regirán el contrato. Así, en última instancia el pago de la cuota de mantenimiento para quien utiliza un espacio en un cementerio, no es una obligación impuesta por la ley, sino por un contrato.


   Diferente es por ejemplo el caso de la tasa municipal que se cobra por recolección de basura. En ese supuesto, no existe convenio alguno, de manera tal que todo propietario de un bien inmueble se ve obligado a cancelar la tasa, independientemente de que habite o no la propiedad, o tenga sus propios medios para el tratamiento de la basura. Ello porque se trata de una obligación prevista normativamente con carácter imperativo, que no requiere convenio alguno para su perfección.


   Sobre la importancia de que exista o no contrato para la determinación de la naturaleza jurídica de la figura, el autor José Juan Ferreiro Lapatza, ya citado, sostiene:


"Jurídicamente, tasa y precio son dos instituciones distintas, dos moldes de relaciones sociales perfectamente diferenciados: la una incorpora una obligación ex lege de Derecho público, el otro una obligación ex contractu, normalmente de Derecho privado.- Pero fijémonos bien, no se trata de decir que tasa y precio, en términos jurídicos, sólo se pueden diferenciar a posteriori una vez examinado el régimen jurídico a que está sometido el pago que en cada ocasión se analice.- Se trata precisamente de lo contrario.


Tasa y precio son dos figuras jurídicas, dos técnicas, dos instituciones que incorporan un régimen jurídico diferente. El legislador, a la hora de elegir entre tasa y precio, debe tener presente el régimen jurídico que tal elección predetermina. En virtud del régimen jurídico de la obligación ex lege o ex contractu que desee establecer y, fundamentalmente, de los condicionamientos constitucionales a que está sometido el establecimiento de un tributo. Una tasa es un tributo, es decir, una obligación ex lege de Derecho Público. Un precio es una cantidad que debe pagarse en cumplimiento de una obligación, normalmente de Derecho privado, derivada de un contrato" (5).


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NOTA (5): FERREIRO LAPATZA (José Juan), Tratado de Derecho Financiero y Tributario Local, Madrid, Editorial Marcial Pons Ediciones Jurídicas S.A., 1993, página 417 (El subrayado es nuestro).


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   En la situación que nos ocupa, al analizar la norma en que se estableció la cuota de mantenimiento (artículo 3 del Decreto nº 21384-S ya citado) se evidencia que su intención no fue establecer coercitivamente el pago de una suma de dinero a todos los titulares de espacios en los cementerios, sino establecer las bases para que contractualmente se acordara ese pago. Prueba de ello es que se indica ahí expresamente que "Se exceptúan de dicho pago aquellos contratos, suscritos con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, en que se hubiese pactado una condición diferente".


   Con fundamento en lo expuesto, consideramos que la cuota de mantenimiento que nos ocupa no constituye un tributo, sino un precio público.


IV.- SOBRE LA VIABILIDAD JURIDICA DEL COBRO DE LA CUOTA DE


MANTENIMIENTO Y LAS CONSECUENCIAS DE SU NO PAGO:


   Las precisiones hechas con anterioridad acerca de la naturaleza jurídica de la cuota de mantenimiento prevista en el artículo 3º del Reglamento aludido, nos permiten abordar ahora con mayor facilidad el tema concreto objeto de consulta, como lo es, los alcances del artículo 5º del mismo reglamento.


   Así, el primer aspecto a analizar es la procedencia del cobro de un precio público previsto en una norma de rango reglamentario y no legal. Sobre ese punto debemos indicar que el precio público, al no ser tributo y estar pactado contractualmente, no está sujeto al principio de reserva de ley aplicable a aquéllos.


   En esos términos se ha pronunciado la doctrina al señalar:


"La fijación de los precios públicos no exige Ley, sino disposición ministerial o del Organismo autónomo que haya de percibirlos por constituir el objeto mismo de su actividad, y su cuantía se corresponderá con el nivel que cubra los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos" (6).


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NOTA (6): PARADA (Ramón), Derecho Administrativo, Madrid, Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., octava edición, 1996, Tomo I, parte general, página 504. En nuestro medio, la posibilidad de fijar tarifas sin necesidad de intervención directa de la Asamblea Legislativa ha sido analizada por la Sala Constitucional en los siguientes términos:


"Las tarifas que establece JAPDEVA con la aprobación del Poder Ejecutivo se asemejan, como señala esa Institución, a las tarifas eléctricas, telefónicas y de suministro de agua. Basta que la Asamblea Legislativa apodere al organismo encargado de fijar esos precios públicos. Otra cosa es el abuso que las instituciones estatales puedan cometer cuando fijan tarifas o se amparan a su situación monopólica, supuestos específicos dilucidables con arreglo a trámites de mera legalidad o, llegado el caso, en amparo." Voto 3923-96 de las 15:24 horas del 31 de julio de 1996.


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   Cabe mencionar, en todo caso, que aún tratándose de tributos, la Sala Constitucional se ha pronunciado a favor del cobro de ciertos cánones cuando ha mediado un convenio en tal sentido:


"En lo atinente al artículo 22 de la normativa en estudio, debe anotarse que por estar previstas contractualmente las condiciones ahí indicadas -según puede verse en las cláusulas segunda y tercera de los contratos que constan a folios 30 y ss. del expediente Nº235-91 en que se tramita el amparo base- no se puede decir que su cobro lesione el Derecho de la Constitución, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar en lo que a este artículo concierne. Caso contrario sería si su imposición careciera de ese acto de aplicación individual, pues el canon sin tal sustento contravendría el principio de rango constitucional consistente en que por disposiciones administrativas de carácter general no se pueden imponer exacciones, tasas multas o cargas similares(artículo 121 inciso 13) de la Constitución en relación con el 124 de la Ley General de la Administración Pública)" ( 7).


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NOTA (7): Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 5907-95 de las 15:06 horas del 31 de octubre de 1995. Lic. José Manuel Echandi Meza


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   De conformidad con lo anterior, la validez del cobro de la cuota de mantenimiento tantas veces aludida, depende de la existencia de una cláusula en el contrato que prevea esa situación. Igualmente, la posibilidad de resolver los contratos (con fundamento en el artículo 5º que nos ocupa) por falta de pago de la cuota dicha, queda supeditada a que ello haya sido también previsto expresamente en los contratos individuales que se hayan suscrito.


V.- CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto este Despacho concluye lo siguiente:


1.- La cuota de mantenimiento a que hace referencia el artículo 3º del Reglamento para la Administración de los Cementerios a cargo de la Junta de Protección Social de San José, constituye un precio público.


2.- La Junta de Protección Social de San José está facultada para cobrar dicha cuota solamente cuando así se haya pactado en el contrato suscrito en su oportunidad.


3.- La posibilidad de rescindir los contratos de arrendamiento y de transferir los restos que se encontraren en la cripta a un osario general con fundamento en el artículo 5º del citado reglamento, queda igualmente sujeta a que así se haya pactado contractualmente.


   Del señor Gerente de la Junta de Protección Social de San José, atentos se suscriben,


Lic. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADMINISTRATIVA


 


Lic. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR ADJUNTO