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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 008 del 28/01/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 008
 
  Opinión Jurídica : 008 - J   del 28/01/2000   

OJ-008-2000.
San José, 28 de enero del 2000

 

Licenciada
Marcela Matamoros R.
Directora Jurídica
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Presente.

 

Con la aprobación del señor Procurador General, me refiero a su atenta nota Nº 079-00-DJ de 26 de enero de este año, mediante la cual, con instrucciones del señor Vicecanciller de la República, solicita la opinión jurídica de este Despacho sobre algunas dudas concernientes a las características laborales del servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Concretamente, según consta en documento que se adjunta (memorándum Nº JGDV-016-99 de 26 de enero de este año), las interrogantes sobre las cuales se requiere nuestra opinión son las siguientes:
"1. Si la supresión de plazas del régimen del Servicio Civil a aquellos funcionarios que también están cubiertos por el Estatuto del Servicio Exterior de la República, o sea que cuentan con una doble condición, implica una nueva relación laboral, al momento de aplicarles solamente el régimen del Servicio Exterior, de conformidad con el artículo uno del Estatuto del Servicio Exterior, y en virtud de la citada supresión.
2. Qué sucede con los montos que se pagan a los funcionarios que tienen una plaza en el Servicio Civil y una categoría dentro del Servicio Exterior simultáneamente, por concepto de anualidades, carrera profesional, dedicación exclusiva, y cálculo de antigüedad, cuando éstos funcionarios optan por trasladarse al régimen de Servicio Interno, en razón de la supresión de su plaza dentro del Servicio Civil. Deben seguirse pagando o no? Específicamente, nos referimos al cálculo de antigüedad, dedicación exclusiva, reconocimiento de carrera profesional, y anualidades".
Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con los términos de la solicitud que nos ocupa, así como de la documentación que se acompaña, resulta claro que en ese ministerio se ha dado inicio un proceso de reestructuración, mediante el cual se pretende alcanzar una verdadera profesionalización del Servicio Exterior de la República (diplomático, consular e interno del ministerio). Para ello, según los estudios efectuados, es necesario que las plazas atinentes a dicho servicio pertenezcan al servicio exterior y se rijan por el Estatuto del Servicio Exterior de la República (Ley Nº 3530), con la finalidad de que contengan un perfil propio de dicho servicio y no del servicio civil como sucede en la actualidad. En consecuencia, el referido proceso de reestructuración implica, indudablemente, un cambio de régimen (del régimen de Servicio Civil al de Servicio Exterior), así como disponer de los servicios de algunos funcionarios (cese). El personal de apoyo o administrativo continuará regido por el Servicio Civil. En síntesis, se busca terminar con lo que se considera uno de los más graves inconvenientes para una buena gestión del servicio exterior, como lo es la existencia y aplicación de dos regímenes estatutarios en las relaciones de servicio en el citado ministerio, como lo es el de servicio exterior y el de servicio civil.
Por su parte, es importante señalar que aunque ambos regímenes tienen en común dos de los principios fundamentales que informan el servicio público, a saber, los principios de eficiencia y estabilidad, sí ostentan algunas diferencias, fundamentalmente en el caso del servicio exterior, en cuanto a la movilidad del funcionario de carrera en diferentes cargos y lugares, precisamente en razón de la naturaleza misma del servicio, aunque en definitiva si se garantiza la estabilidad en el empleo. .
Es así como, de acuerdo con el cuadro fáctico anteriormente expuesto, y con ocasión de la puesta en práctica del referido proceso, que surgen las dudas a las cuales seguidamente nos ocuparemos.
En punto a la primera situación que se formula, cabe indicar que no nace una nueva relación laboral al aplicar únicamente el Estatuto de Servicio Exterior a un funcionario que anteriormente se encontraba amparado también al Servicio Civil. Es decir, el hecho de suprimir plazas del régimen de Servicio Civil ocupadas por funcionarios que ostentan una categoría dentro del Servicio Exterior, y que posteriormente optan por trasladarse a ocupar puestos regidos únicamente por el Estatuto de Servicio Exterior, no implica en modo alguna una nueva relación laboral, toda vez que de lo que se trata es de un cambio de régimen y no de la terminación de la relación, como ocurriría en caso de renuncia al cargo, despido, o bien, por cese en razón de supresión del cargo (art. 37, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil). Caso éste en el que procede la indemnización allí contemplada, cuyo pago cesa de inmediato si el servidor obtiene nuevo empleo en la Administración antes de que transcurra el tiempo representado por la suma recibida. En ausencia de alguno de los anteriores supuestos (renuncia, despido o supresión del cargo), debe considerarse que se trata entonces de la misma relación, en la cual lo que varía son las condiciones de la prestación del servicio. Dicha modificación en las condiciones resulta jurídicamente procedente, en la medida que no se cause perjuicio al servidor. Sobre este particular, la Sala Constitucional al referirse a estos procesos de reestructuración, expuso lo siguiente:
"El artículo 192 de la Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y organización, para lo cual podrá ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el traslado de los funcionarios a cargos diversos, siempre y cuando se observe el debido proceso, en este caso conforme al Estatuto de Servicio Civil, toda vez que de los traslados no podrá derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que corresponda a cada uno de los trabajadores –según sea el cargo que ocupen- o modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración, categoría y consideración social, tiempo, lugar, o cualquier acto de variación sustancial de estos extremos". (SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Nº 5528-96 de 8:51 hrs. del 18 de octubre de 1996).
Como puede verse, el traslado, o las modificaciones a las condiciones de trabajo pueden darse, para un mejor servicio público, o como en este caso, en virtud de un proceso de reestructuración, siempre que el servidor no sufra un menoscabo económico o moral.
Ocurre también en estos procesos de reestructuración, el pago de la indemnización establecida en los artículos 37 inciso f) y 47 del Estatuto de Servicio Civil, en cuyo caso entonces finaliza la relación.
Sin embargo, en el caso concreto que acontece en ese ministerio con ocasión del proceso de reestructuración, es la posibilidad de que el servidor opte, no por el pago de la indemnización, sino, por continuar prestando servicios en la carrera diplomática, bajo los lineamientos y regulaciones del Estatuto de Servicio Exterior (régimen especial que garantiza idoneidad y estabilidad al funcionario de carrera). Este cambio de régimen, si opera en forma voluntaria, es decir, si es el servidor el que decide vincularse bajo otro ordenamiento estatutario, no tendría derecho a disfrutar de beneficios salariales que sólo el anterior marco normativo le ofrecía. Lo anterior por cuanto el servidor estaba en posibilidad de optar por el pago de la indemnización mencionada, y es producto de su voluntad servir bajo el marco normativo del Servicio Exterior. Consecuentemente, si las regulaciones que rigen las nuevas condiciones no contemplan el pago de incentivos tales como anualidades, carrera profesional o dedicación exclusiva, no se podría jurídicamente exigir dicho reconocimiento. Lo que sí es procedente reconocer es la antigüedad para efectos de pensión, vacaciones (en el caso de que el nuevo régimen aplicable establezca mayor disfrute a mayor antigüedad), así como para efectos de pago de indemnización por cesantía.
En cuanto a la segunda interrogante, acerca de si se debe o no continuar reconociendo el pago por concepto de anualidades, carrera profesional y dedicación exclusiva, se estimó en líneas precedentes, la improcedencia de su pago, en razón de que la aceptación de servir al amparo de un régimen distinto al que regía la relación, depende en última instancia del servidor. Además, debe tenerse presente que los sueldos de los funcionarios de carrera en el Servicio Exterior de la República (servicio diplomático, Consular e Interno), están determinados en un régimen especial, establecido en el artículo 31 del Estatuto de Servicio Exterior de la República. En todo caso, según se logra establecer de la información obtenida vía telefónica así como de la documentación que se adjunta, los servidores que optarían por el traslado al régimen del Servicio Exterior no recibirían un salario menor al salario que acostumbraban recibir, así como tampoco variarían sus funciones, pues las tareas serían las mismas, sea, las propias del Servicio Exterior. En el evento de que al materializarse el traslado, por razones técnicas un servidor quedare con un nivel salarial inferior, nuestra legislación establece la posibilidad de una indemnización proporcional al monto de la reducción, siempre que el servidor acepte. Caso contrario, se procede al pago de la indemnización establecida en el numeral 37 del Estatuto de Servicio Civil. Ver en este sentido inciso e) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Al referirse el punto consultado a un proceso de reestructuración de ese Ministerio, ello imposibilita conocer y resolver el fondo de la cuestión en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Por ello, este estudio se emite como una opinión jurídica y no por vía de un dictamen vinculante y obligatorio.
Atentamente,

 

Lic. Germán Luis Romero Calderón
Procurador de Relaciones de Servicio
Sección II