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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 14/02/2000   

C-028-2000
San José, 14 de febrero del 2000
 
 
Señora
Mónica Nagel Berger
Ministra de Justicia y Gracia
Su Despacho
 
 
Distinguida señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio DM-017 del 10 de enero del 2000, recibido en mi despacho el día 17 de ese mismo mes, en el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre las condiciones de la aplicación de la Ley N° 7746 de 23 de febrero de 1998, "Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores", especialmente en lo que respecta a la competencia del Ministerio de Justicia y Gracia para constituirse y llevar a cabo las responsabilidades asignadas a la Autoridad Central. Asimismo, en relación con la entrada en vigencia y aplicación del Convenio para Costa Rica como Estado adherente y los demás Estados partes de dicho instrumento internacional y la posibilidad de que los particulares acudan y soliciten la aplicación del Convenio en los Estados directamente.
I.- NORMATIVA APLICABLE.
A.- Constitución Política de 7 de noviembre de 1949.
"Artículo 7.- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes…"
"Artículo 55.- La protección de la madre y el menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado."
B.- Ley N° 7746 de 23 de febrero de 1998, " Aprobación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores".
"Artículo 6.- Cada uno de los Estados contratantes designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio. Los Estados federales, los Estados en que estén vigentes más de un sistema de derecho o los Estados que cuenten con organizaciones territoriales autónomas tendrán libertad para designar más de una Autoridad Central y para especificar la extensión territorial de los poderes de cada una de estas Autoridades. El Estado que haga uso de esta facultad designará la Autoridad Central a la que puedan dirigirse las solicitudes, con el fin de que las transmita a la Autoridad Central de dicho Estado.
"Artículo 7.- Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación del su país relativa a la aplicación del convenio;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regulen o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello fuese necesario y apropiado;
i) mantenerse mutuamente informado sobre la aplicación del presente Convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que pueden oponerse a dicha aplicación."
" Artículo 8.- Toda persona , institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de traslado o retención con infracción del derecho de custodia , podrá dirigirse a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor, o la de cualquier otro Estado contratante, para que, con su asistencia , quede garantiza la restitución del menor…"
"Artículo 35.- El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entra en vigor en esos Estados…"
"Artículo 38.- Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.
El instrumento de adhesión será depositado en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos.
Para el Estado que se adhiera al Convenio, este entrará en vigor el día uno del tercer mes siguiente al depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que se adhiere y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar esta adhesión…".
"El Convenio entrará en vigor entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que acepta esa adhesión el día uno del tercer mes siguiente al depósito de la declaración de aceptación."
C.- Decreto Ejecutivo N° 27161-MP de 6 de julio de 1998.
"Artículo 1.- Se designa al Ministerio de Justicia y Gracia como Autoridad Central, conforme lo define el artículo 6 párrafo 1) del Convenio sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, para que dicho Ministerio cumpla con todas y cada una de las obligaciones señaladas en el artículo 7 del Convenio de marras."
II.- ANTECEDENTES.
A.- CRITERIO LEGAL DEL ÓRGANO CONSULTANTE.
Mediante oficio DJ 992037 del 16 de diciembre de 1999, suscrito por la Licda.Carolina Elizondo Ugalde, Directora Jurídica, se señala que el Ministerio de Justicia y Gracia solo puede ser un órgano de enlace, de coordinación y "…facilitador entre los organismos competentes, remitiendo las solicitudes y documentación pertinente para llevar a cabo todo el procedimiento de restitución del menor en las esferas administrativas o judiciales que corresponda."
Por otra parte se expresa, que en el ámbito administrativo es al Patronato Nacional de la Infancia(1) a quien le compete declarar eventualmente la restitución de un menor. Por consiguiente, es al PANI a quien le corresponde realizar el trámite de restitución, brindar la asesoría adecuada, tomar las medidas cautelares que procedan, realizar los estudios técnicos –socieconómicos, psicológicos, etc., en virtud de la competencia constitucionalmente asignada "…como ente rector y protector de la infancia y la familia, siendo responsabilidad del Ministerio de Justicia como Autoridad Central dar el debido seguimiento a los procedimientos y mantener debidamente informado del trámite al Estado o particular gestionante, o viceversa."
(1) Para efectos de exposición utilizaremos las siglas PANI.
En otro orden de ideas, se explica en el informe de la oficina legal del órgano consultante, "…que no es factible la aplicación del convenio en los casos en que los Estados parte no hayan efectuado la declaración de haber aceptado la adhesión de Costa Rica, toda vez que de la relación de los artículos 35 y 38 supra citados es claro que el convenio sólo podrá ser aplicado si la retención o el traslado ilícito ocurre después de la entrada en vigor entre los Estados contratantes, sea, el espíritu del articulado parte del supuesto de que se trata de hechos que se pueden determinar en el tiempo y en el espacio."
Por último, considera que cualquier particular o interesado puede acudir o acceder a la aplicación del convenio, pero " …se debe recordar que en virtud de tratarse de un instrumento de derecho internacional público deben figurar como partes los Estados, ergo, las partes contratantes debieron de haber efectuado los distintos trámites regulados por el propio convenio para que el mismo entre en vigencia en sus Estados, antes de ocurrir el hecho de la retención o traslado ilegal y poder entonces el particular solicitar su aplicación directamente ante el Estado que corresponda."
B.- CRITERIOS DE LA Procuraduría GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El órgano asesor, en la opinión jurídica OJ-131-99 del 15 de noviembre de 1999, se refirió a algunos de los temas planteados en la consulta, concretamente al de la adhesión al Tratado y a la figura del particular gestionante. En su momento, retomaremos los conceptos ahí expresados.
III.- SOBRE EL FONDO.
La consulta involucra tres aspectos, a saber: las competencias del Ministerio de Justicia y Gracia para constituirse y llevar a cabo las responsabilidades asignadas a la Autoridad Central, la vigencia y la aplicación del Convenio para Costa Rica como Estado adherente y los demás Estados partes de dicho instrumento internacional y, por último, la posibilidad de que los particulares acudan y soliciten la aplicación del Convenio a los Estados directamente.
A.- LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y GRACIA.
Este órgano de relevancia constitucional fue designado como Autoridad Central por el Poder Ejecutivo, para que cumpliera con todas y cada una de las obligaciones señaladas en el artículo 7 del Convenio. Con base en lo anterior, el decreto ejecutivo es claro y preciso, en el sentido de que es al Ministerio de Justicia y Gracia a quien le compete asumir todas las obligaciones que se encuentran en la norma del Convenio citado. Así las cosas, y siguiendo un principio de hermeneútica jurídica que señala, que no hay que distinguir donde la ley no distingue, y ante la claridad de la norma, no existe discusión alguna de que el Ministerio de Justicia y Gracia es la Autoridad Central del Estado de Costa Rica y, por lo tanto, debe asumir las obligaciones que se encuentran en el artículo 7 del Tratado.
Ahora bien, el hecho de que una norma sea clara, precisa y directa no implica de que por ello esté conforme con el Derecho de la Constitución ( valores, principios y normas constitucionales). Puede ocurrir, lo cual es muy frecuente(2), que la norma tenga tales atributos o características, pero, sin embargo, se encuentre en abierta oposición con el Derecho de la Constitución. Por lo anterior, debemos analizar si el decreto ejecutivo se ajusta o no a los parámetros de constitucionalidad.
(2) Así lo demuestran las estadísticas de la Sala Constitucional.
La Constitución Política del 7 de noviembre le asignó al PANI el deber de proteger, en forma especial, a la madre y el menor. "El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora por excelencia de la niñez costarricense. Este sentimiento, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia por ser uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad.(3)"
(3) Ver voto 2696-91 de la Sala Constitucional.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en el voto N° 1784-91, expresó sobre las competencias constitucionales del PANI lo siguiente:
"Conforme a los artículos 51 y 55 de la Constitución Política el Patronato Nacional de la Infancia es la Institución encargada de proteger a todo menor de edad y en especial a todos aquellos niños que han sido declarados en estado de abandono…".
También en el voto N° 2665-91 el Alto Tribunal de la República manifestó:
" Ya en oportunidades anteriores esta Sala ha señalado que tanto el artículo 51 de nuestra Constitución Política, como la Convención sobre los Derechos del Niño, facultan al Patronato Nacional de la Infancia a tomar medidas tendientes a proteger el interés superior del menor."
Como puede observarse, la Sala Constitucional considera al PANI como la institución rectora por excelencia de la niñez costarricense, en ese carácter, debe proteger a todo menor de edad y, por ende, está autoriza a tomar las medidas que estime pertinente en beneficio del interés superior del menor. Para cumplir con tan nobles propósitos, el legislador al desarrollar la norma constitucional le otorga al PANI, en el artículo 4 de la Ley N° 7648 de 9 de diciembre de 1996, las siguientes atribuciones, que resultan de interés en el presente estudio:
  • Promover el cumplimiento de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño.
  • Capacitar a los órganos gubernamentales, no gubernamentales, municipales y, en general, a la sociedad civil, sobre los principios de la Convención citada y el cumplimiento de las políticas dictadas por su Junta Directiva.
  • Intervenir como parte en los procesos judiciales y administrativos en que esté vinculada cualquier persona menor de edad que requiera esa intervención, para que se le garantice el disfrute pleno de sus derechos.
  • Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.
  • Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.
  • Dictar resoluciones motivadas con carácter vinculante, en casos de conflicto, hasta tanto los tribunales resuelvan, en forma definitiva, sobre el particular.
  • Administrar los bienes de los menores de edad cuando carezcan de representación legal o cuando, teniéndola, existan motivos razonables de duda sobre la correcta administración de los bienes conforme a la legislación vigente.
  • Promover la adopción nacional e internacional, y otorgar el consentimiento para que se adopte menores de edad por medio del Consejo Nacional de Adopciones, como autoridad central administrativa, según la normativa vigente dentro y fuera de Costa Rica.
  • Resolver las solicitudes de funcionamiento de organizaciones públicas y privadas, cuyo fin sea desarrollar actividades vinculadas con la atención de las personas menores de edad.
  • Suscribir convenios de cooperación, nacionales e internacionales, para apoyar y fortalecer el cumplimiento de los objetivos de la Entidad.
  • Las demás atribuciones establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la legislación vigente sobre la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional ha reconocido que el PANI es el tutor y depositario de los menores por ministerio de ley(4), que tiene la facultad legal de declarar a los menores de edad administrativamente en estado de abandono(5), que puede tomar todas las medidas preventivas necesarias en aras de proteger al menor(6), que está autorizado a adoptar medidas cautelares, con carácter de urgencia(7), etc.
 
(4) Ver voto N° 6456-94 de la Sala Constitucional.
(5) Ver voto N° 5838-94 de la Sala Constitucional.
(6) Ver voto N° 5175-94 de la Sala Constitucional.
(7) Ver voto N° 5175-94 de la Sala Constitucional.
Como puede observarse, la mayoría de las atribuciones, por no decir todas, que se confieren a la Autoridad Central en el Convenio, son típicas, propias o consustanciales a la condición de autoridad rectora de la niñez que le asigna el ordenamiento jurídico al PANI y a la obligación que le impone, de proteger el menor.
Por su parte, el órgano asesor, en el dictamen C-052-98 del 25 de marzo de 1998, expresó:
"…el Patronato Nacional de la Infancia es la Persona Jurídico Pública del Estado obligada directa y especialmente a la protección de los intereses del menor para cuyo cumplimiento debe representar legalmente al menor, participar en todo procedimiento administrativo en que intervenga, crear todas las Oficinas y Servicios que se requieran y llevar a cabo todos los actos necesarios."
Asimismo, en la opinión jurídica OJ-085-98 del 8 de octubre de 1998, en un caso similar, donde se consultó al órgano asesor en relación con el texto del "Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños", que era parte de los instrumentos que habían surgido en el seno de la Conferencia Internacional de Derecho Privado, concretamente al comentar el inciso 1) del artículo 8 de ese instrumento, manifestamos:
"El texto de la convención no define el concepto de ‘Autoridad Central’. En nuestro sistema constitucional podría pensarse que se trata del ‘Poder Central’ o ‘Poder Ejecutivo’. No obstante, aun así, existiría la duda de cuál órgano del Poder Ejecutivo tendría esa competencia. Ha de tomarse en consideración que en Costa Rica existe una institución autónoma, denominada Patronato Nacional de la Infancia, que tiene a su cargo la protección especial de la madre y el niño. Por todo ello, es necesario establecer con toda claridad cuál es el órgano estatal o ente público menor titular de la competencia que se atribuye en este inciso 1)."
Otro aspecto que no podemos desconocer, es hecho de que el Tribunal Constitucional, en la opinión consultiva emitida mediante el voto N° 3-92, consideró que es conforme al Derecho de la Constitución el asignar a una institución autónoma el cumplimiento de los objetivos de un convenio internacional. Más aún, sostuvo que en estos supuestos la Asamblea Legislativa debía consultar los proyectos de aprobación de los tratados públicos o convenios internacionales y concordatos a la institución autónoma respectiva.
Con base en lo anterior, nos parece que el decreto que promulgó el Poder Ejecutivo desconoció las atribuciones constitucionales y legales que competen al PANI, por lo que resulta de dudosa constitucional. Empero, hasta tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en ese sentido, la Administración activa, en este caso el Ministerio de Justicia y Gracia, debe cumplir con las obligaciones que se encuentran en el artículo 7 del Convenio(8).
(8) A pesar de que somos de la tesis de que el operador jurídico debe optar por la norma constitucional y no por la norma de inferior rango que la contradice, lo cierto del caso es que, en un sistema de control constitucionalidad preponderantemente concentrado como el nuestro, solo la Sala Constitucional tiene la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las normas. Incluso el Tribunal Constitucional hizo una interpretación conforme del inciso 1) del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que prohibe a los funcionarios que administran justicia aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución, en una decisión dividida (5 contra 2), en el sentido de que para esa norma no roce con el Derecho de la Constitución, debe entenderse que, si un Juez de la Jurisdicción común considera inconstitucional una norma que debe aplicar, es que "duda" de su constitucionalidad, por lo que debe plantear la correspondiente consulta judicial de constitucionalidad a la Sala , sin que pueda desaplicarla por su propia autoridad. Si el Tribunal Constitucional negó esa posibilidad a los jueces de la República, como mucho mayor razón se le debe negar esa opción a la Administración activa.
Diferente es la situación que se presenta con el inciso 3) del artículo 8 de la citada ley, que vincula a los Tribunales comunes a los precedentes y jurisprudencia de la Sala. En este caso, por una decisión dividida ( cuatro contra tres) el Tribunal Constitucional señaló que existiendo esos precedentes o jurisprudencia, los Jueces, vinculados por éstos, están en el deber de acatarlos, interpretarlos y aplicando las normas en conformidad con ellos, aun si para hacerlo hayan de desaplicar las leyes o cualesquiera otra norma de rango infraconstitucional (ver voto N° 1185-85). Sobre este tema consultar a: PIZA ESCALANTE ( Rodolfo E), "Una década de la nueva justicia constitucional" en La Sala Constitucional Homenaje en X Aniversario, San José, Universidad Autónoma de Centro América, 1999, páginas 11 a 49.
En este sentido, el órgano asesor se separa del criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante, cuando afirma de que al Ministerio de Justicia y Gracia le compete únicamente dar el debido seguimiento a los procedimientos y mantener debidamente informado del trámite al Estado o particular gestionante, correspondiendo las otras obligaciones al PANI. La anterior postura no es conciliable con lo que establece el decreto ejecutivo. En primer lugar, porque la condición de Autoridad Central se le asigna, a nuestro juicio en forma inconstitucional, al Ministerio de Justicia y Gracia y no al PANI. En segundo término, porque el mandato del Ejecutivo es claro y no deja lugar a duda, al ordenar que se le otorga esa condición al Ministerio para que cumpla con todas y cada una de las obligaciones señaladas en el ordinal 7 del convenio. La forma en que fue redactado el decreto ejecutivo impediría hacer una interpretación conforme con el Derecho de la Constitución, en el sentido de que el Ministerio asumiría sólo aquellas competencias residuales, y no las que se encuentran atribuidas, en forma exclusiva, a otro órgano o ente del Estado por la Carta Fundamental.
Con base en lo anterior, las alternativas en este tema se reducen a tres:
1.- Reformar el decreto ejecutivo para asignar la condición de Autoridad Central al PANI, como en Derecho corresponde.
2.- Promover una acción de inconstitucionalidad contra el decreto de marras.
3.- Acatar, en todo sus extremos, el decreto ejecutivo.
B.- VIGENCIA Y APLICACIÓN DEL CONVENIO PARA COSTA RICA COMO ESTADO ADHERENTE Y LOS DEMAS ESTADOS PARTES.
Revisando la opinión jurídica OJ-131-99 del 15 de noviembre de 1999 encontramos que ahí está la respuesta a su inquietud. En efecto, en lo que interesa señalamos:
"Conforme a esta norma 38 la ‘adhesión’ se rige por estos principios: 1) Cualquier Estado puede adherir al Convenio. 2) Para el Estado que adhiere el Convenio entrará en vigencia el día uno del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de adhesión. 3) La adhesión tendrá efecto sólo para las relaciones entre el Estado que adhiere y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar la adhesión. 4) La declaración de aceptación de la adhesión debe ser formulada por cualquier Estado miembro que ratifique, acepte o apruebe el Convenio después de una adhesión. 5) La declaración de aceptación debe ser depositada en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de Países Bajos; este Ministerio enviará por vía diplomática una copia auténtica de cada uno de los Estados contratantes. 6) El Convenio entrará en vigencia entre el Estado que se adhiere y el Estado que haya declarado que acepta la adhesión el día uno del tercer mes siguiente al depósito de la declaración de aceptación.
En el caso de Costa Rica, la aplicación del Tratado, respecto de menores, sólo es posible si el otro Estado ha aceptado expresamente la adhesión costarricense, siendo eficaz la normativa convencional el día uno del tercer mes luego del depósito de la declaración de aceptación.
Pero además debe considerarse lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado que dispone:
‘El presente Convenio sólo se aplicará entre los Estados contratantes en los casos de traslados o retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados. (...)’.
La confusión que podría generarse en la aplicación de la Convención, podría originarse en el entendimiento de los términos ‘vigencia y eficacia’ del Tratado. La vigencia sería la existencia jurídica del Tratado en el sistema jurídico costarricense por haber sido aprobado según las formalidades constitucionales. Y la eficacia sería la producción de los efectos jurídicos previstos, cuando el Estado contratante haya aceptado la "adhesión" costarricense, de conformidad con los procedimientos, requisitos y plazos de espera exigidos por la Convención. En consecuencia, no es suficiente que haya una declaración de aceptación de la adhesión, sino que se requiere además que la retención ilícita o el traslado ilícito haya acontecido "antes" de la entrada en vigencia (y eficacia) de la Convención para evitar la aplicación retroactiva de sus normas. La aplicación retroactiva sería posible si la Convención tuviese una norma expresa en ese sentido, lo que no ocurre en el presente caso."
Con base en lo anterior, no encontramos ningún elemento de juicio nuevo que nos permitan apartarnos de las conclusiones primera y segunda de la opinión jurídica a que hemos hecho referencia.
C.- LA POSIBILIDAD DE QUE LOS PARTICULARES ACUDAN Y SOLICITEN LA APLICACIÓN DEL CONVENIO A LOS ESTADOS DIRECTAMENTE.
Esta opción esta prevista en el artículo 8 del convenio(9). Ahora bien, para el caso de Costa Rica es necesario que el Estado de quien es nacional la persona que solicita la aplicación directa del Convenio haya aceptado la adhesión de nuestro país a él. En este sentido, y tal y como lo expresamos en la opinión jurídica OJ-131-99, la Convención no puede ser aplicada unilateralmente por nuestro país, ya que el artículo 38 "… de este instrumento internacional es explícito en el sentido de que la ‘adhesión’ surte efectos ( eficacia), para las relaciones entre el Estado que adhiere ( Costa Rica) y aquellos Estados contratantes que hayan declarado aceptar la adhesión.."
(9) Este tema es novedoso en el Derecho Internacional Público. Hasta hace muy poco tiempo esta rama del Derecho era concebida como el conjunto de principios, costumbres y normas que regulaban exclusivamente las acciones de los sujetos de Derecho Internacional. Empero, con la introducción de la cláusula de protección diplomática se estableció, por primera vez, un mecanismo para que los Estados pudieran defender a sus nacionales frente a otro sujeto de Derecho Internacional, pero siempre y cuando estuviera jurídicamente sometido a él por el vínculo de la nacionalidad ( Ver Carmargo Pedro Pablo, Tratado de Derecho Internacional, Tomo I, Bogota, Editorial Temis, 1983, páginas 236 a 268). Hoy en día la tendencia ( reconocer a la persona humana como un sujeto de Derecho Internacional) se ha visto fortalecida, gracias a una corriente de pensamiento y política que promueve una protección efectiva de los derechos humano de la persona, que ha permitido a las personas acceder a algunas instancias internacionales.
Esta nueva visión del Derecho Internacional Público reconoce a favor de los sujetos privados una serie de garantías y derechos, entre los cuales se encuentran la posibilidad de solicitar la aplicación directa de un convenio internacional.
Ahora bien, si el Estado de donde es natural la persona que solicita el convenio aceptó la adhesión de Costa Rica y, por ende, está vigente y es eficaz y se cumplen con las demás estipulaciones que señalan en él, los particulares se encuentran legitimados para pedir la aplicación del Convenio en forma directa al Estado, concretamente a la Autoridad Central de la residencia habitual del menor. En este sentido, el órgano asesor comparte las conclusión a que llega la Asesoría Jurídica del órgano consultante en este punto.
IV.- CONCLUSIONES.
1.- El decreto que emitió el Poder Ejecutivo desconoce las atribuciones constitucionales y legales que competen al PANI, por lo que es de dudosa constitucional. Empero, hasta tanto no exista un pronunciamiento del Tribunal Constitucional en ese sentido, la Administración activa, en este caso el Ministerio de Justicia y Gracia, deberá cumplir con las obligaciones que se encuentran en el artículo 7 del Convenio.
2.-" En el caso de Costa Rica, la aplicación del Tratado, sólo es posible si el otro Estado ha aceptado expresamente la adhesión costarricense, siendo eficaz la normativa convencional a partir del día uno del tercer mes luego del depósito de la declaración de aceptación, pero para los casos de traslados y retenciones ilícitos ocurridos después de su entrada en vigor en esos Estados, tal que establece el ordinal 35 de la Convención(10)."
(10) Opinión Jurídica OJ-131-99 de 15 de noviembre de 1999.
3.- Los particulares pueden acudir y solicitar directamente la aplicación del Convenio a los Estados. En el caso de Costa Rica, es necesario que el Estado de quien es nacional la persona que solicita la aplicación directa del Convenio, haya aceptado la adhesión de nuestro país a él y el convenio esté vigente entre ambas partes.
De usted con toda consideración,

 

Lic. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional