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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 16/03/1987   

C-065-87


16 de marzo de 1987


 


Licenciado


Freddy Morera Baltodano


Subdirector


Dirección General de Aduanas


 


Estimado Señor:


 


Por encargo del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio DL-1195-86 de 11 de setiembre pasado, en el que solicita se aclare si la aplicación del artículo 33 de la Ley 7012 de 27 de noviembre de 1985, y la del artículo 3º de la Ley 7017 de 16 de diciembre de 1985, deben tenerse como "exoneraciones" y en ese carácter deben ser autorizadas por la Oficina de Exenciones de la Dirección General de Hacienda de esa cartera; o si más bien -tal como se ha hecho hasta la fecha- corresponde a esa Dirección General de Aduanas autorizar a la Aduana correspondiente la importación "exenta" para el primer caso, o con la tarifa en la segunda situación.


 


Adjunta dictamen DL-1194-86 del Departamento Legal de esa Dirección que concluye que la aplicación del artículo 33 de la Ley 7012 implica exención de impuestos, por lo que es la Dirección General de Hacienda -quien a través de la Oficina de Exenciones debe autorizar el desalmacenaje libre de impuestos; mientras que cuando se trata de aplicación del artículo 3º de la Ley 7017 como de lo que se trata es de una disminución de la tarifa impositiva, resulta ser esa Dirección General de Aduanas el órgano competente para autorizar el desalmacenaje.


 


Con la aprobación del señor Procurador General damos respuesta a su oficio y tratando de lograr mayor claridad en la misma nos permitimos transcribir las normas citadas:


 


 "Exoneraciones del artículo 33 de la Ley #7012


 


El artículo 33 de la Ley 7012, por la que se crea un Depósito Libre Comercial en el área urbana de Golfito a la letra dice:


 


"Artículo 33. Exonérase de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas, excepto del impuesto de ventas los ordenadores electrónicos (microcomputadoras), sus accesorios, partes, componentes y repuestos, para cualquier uso y persona.


 


Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por microcomputadoras, una computadora con microprocesador central que cumple funciones de cálculo y lógica, cuyas condiciones de uso no requieren de instalación especial y cuya memoria central total mínima es de 20 bytes.


 


Por accesorios, se entiende los equipos y componentes que amplían las posibilidades de la microcomputadora y que depende de ésta para su funcionamiento. Son partes y repuestos todo elemento, circuito o componentes electrónicos necesarios para la reparación o fabricación de la microcomputadora.


 


Esta disposición es de orden público, deroga cualesquiera otras que se le opongan y rige a partir de su publicación".


 


Sin embargo, la disposición transcrita resulta afectada por el Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobado y ratificado por la Ley Nº 6986 de 3 de mayo de 1985, que aunque cronológicamente sea anterior a la Nº 7012, es de rango superior, y en consecuencia prevalece sobre la primera (artículo 7º de la Constitución Política y 6.1.b) de la Ley General de la Administración Pública). Por ese Convenio los Estados Contratantes -y Costa Rica es uno de ellos- se comprometen a establecer un nuevo Régimen  Arancelario y Aduanero Centroamericano uniforme. Los artículos 1º y 17 de ese instrumento jurídico disponen:


 


"Artículo 1. Establecimiento. Por medio del presente Convenio los Estados Contratantes establecen un nuevo Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que responderá a las necesidades de la reactivación y reestructuración del proceso de integración económica centroamericana, así como a las de su desarrollo económico y social".


 


"Artículo 17. Derechos Arancelarios. Salvo los prescritos en el Capítulo V de este Convenio,  toda importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados Contratantes está sujeto al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad valorem".


 


En tal forma que para que proceda la aplicación del artículo 33 de  la Ley Nº 7012 transcrito en primer término, las importaciones que se hagan con destino al Depósito Libre Comercial de Golfito, deben de conceptualizarse en el Capítulo V del Convenio Sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, que se denomina Franquicias y Exenciones de Derechos Arancelarios, y que consta de un solo artículo, el 21, que literalmente dice:


 


"Artículo 21. Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación, excepto en los casos que a continuación se enumeran:


a) Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo;


b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e  internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;


c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros países;


ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo;


d) De las mercancías originales del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años. Asimismo los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de derechos arancelarios, en  sus respectivos territorios, para las mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por períodos iguales a los autorizados originalmente.


 


Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes".


 


De lo expuesto ha de quedar claro que el artículo 33 de la Ley Nº 7012 prevé exoneraciones, que sólo son eficaces cuando sean coincidentes con las que se enumeran en el artículo 21 del Convenio tantas veces citado; esto es, el importador no sólo deberá demostrar que se importa en aplicación de la Ley 7012, sino además que no contraviene la Ley Nº 6986 de cita repetida. De conformidad con lo dispuesto en Ley Nº 3022 de 27 de agosto de 1962, modificada por la Nº 3775 de 25 de octubre de 1976, sólo tienen competencia para autorizar los casos concretos de importación con exoneración, los funcionarios que se indican en el artículo 5º de esa Ley, cuyo texto es:


 


"Artículo 5º. El Ministro de Hacienda, el Director General de Hacienda u otro funcionarios de esa Dirección escogido por aquellos, son los únicos funcionarios facultados para autorizar con su firma, bajo la responsabilidad de los dos primeros las exenciones de derechos de importación o exportación, debiendo en cada caso señalar la ley en que se ampare la exención solicitada".


 


Artículo 3º de la Ley 7017


 


Corresponde ahora analizar si la aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 7017 de 16 de diciembre de 1985 origina exoneraciones, o en su defecto, determinar cuál es la figura que surge de esa aplicación. Para ello se nos hace necesario analizar esa disposición, y el contexto en que se encuentra.


 


La Ley 7017 en el artículo 1º aprueba y ratifica"… en todas y cada una de sus partes, el Anexo A al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: Arancel Centroamericano de Importación y la Resolución Nº 2 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante la cual se aprobó el Anexo A, suscrito el 20 de setiembre de 1985. Se adjunta como Anexo Nº 1 el texto certificado de la citada resolución y del nuevo Arancel de Aduanas".


 


En el artículo 2º dispone:


 


"Artículo 2º. Para la correcta aplicación de este arancel, se aprueban las notas legales complementarias nacionales que se adjuntan como Anexo Nº 2".


 


ANEXO NUMERO 2


 


NOTAS COMPLEMENTARIAS NACIONALES AL ANEXO "A"..."


 


            Luego el artículo 3º que dispone:


 


"Artículo 3º. Facúltase al Poder Ejecutivo para que autorice, en casos calificados, la importación de insumos, materias primas y bienes fiscales básicos para la agricultura, la industria o el consumo nacional mediante el pago de derechos arancelarios a la importación del 1 al 5% ad valorem, según la naturaleza del bien, cuando se compruebe fehacientemente que no existe abastecimiento regional, en condiciones adecuadas de calidad, cantidad y precio. La modificación correspondiente sólo podrá efectuarse previa resolución favorable de una comisión mixta, integrada con representantes de cada una de las Cámaras de Industrias y de Agricultura de Costa Rica, así como con tres representantes del sector público. La comisión deberá emitir su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta días calendario. Cuando la comisión mixta determine situaciones de desabastecimiento, recomendará, en forma continua, la importación de los bienes con la tarifa reducida, hasta tanto los productores y proveedores del bien demuestren, a satisfacción, haber superado las deficiencias que motivaron la medida. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo máximo de treinta días calendario".


 


El artículo 4º determina el momento a partir del cual deben contarse los plazos a los que se refieren las notas arancelarias de determinadas partidas que ahí se enumeran.


 


El artículo 5º aprueba "la Ley de Incentivos para la Producción Industrial que se adjunta como Anexo Nº 3.


 


En el artículo 6º se establece la obligación del Poder Ejecutivo de remitir en el término que ahí se establece un proyecto de Ley a la Asamblea Legislativa de fomento de la producción agropecuaria.


 


En el artículo 7º se enumeran los reglamentos con que "...se  debe contar" para la puesta en vigor del Anexo A.


 


El 8º aprueba como Anexo número 4 las Normas Básicas de Participación de los Agentes Aduaneros en el Control de las Operaciones Aduaneras.


 


La estructuración de la Ley 7017 llevó a la suscrita Procuradora Asesora en el dictamen Nº C-204-86 de 28 de julio de 1986 a tener como premisa básica, primaria, que todo el contexto de la ley citada era el resultado de las negociaciones que a nivel centroamericano había llevado nuestro país, y que consecuentemente todas las disposiciones de la Ley 7017 eran parte del Convenio suscrito.


 


Al evacuar la presente consulta me enteré que la Asamblea Legislativa había incluido en la Ley Nº 7017 artículos cuyo contenido no habían sido objeto de negociaciones a nivel centroamericano, lo que personalmente constaté en los archivos del órgano legislativo. Las implicaciones de esa información no escapan al lector, puesto que ya afirmamos al analizar el artículo 33, que las normas provenientes de convenios internacionales -por disponerlo el artículo 7º de la Constitución Política, y el 6.1.b) de la Ley General de la Administración Pública- tienen rango superior a la ley.


 


Al considerar todas las disposiciones de la Ley 7017 formando parte de un mismo instrumento internacional y en  consecuencia de igual valor jurídico, procedimos en el dictamen citado, a interpretar armónicamente sus disposiciones aun cuando en principio se apreciaban algunos roces y contradicciones; todo ello en aplicación de la doctrina sobre interpretación de normas jurídicas.


 


            La situación expuesta nos llevó en el dictamen C-204-86, a exponer lo siguiente:


 


"SITUACIONES DE DESABASTECIMIENTO: En el artículo 3º permite un trato especial en situaciones de desabastecimiento permitiendo la importación de determinados bienes con un tarifa de 1 al 5% ad valorem, según la naturaleza del bien, pero exige que medie una resolución favorable de una comisión mixta cuya integración suministra la misma norma. Esa disposición a la letra dice:


 


"Artículo 3º. Podrán acogerse a los incentivos que establece esta ley, las empresas que pertenezcan a alguno de los industriales definidos como propietarios en el artículo 5". Como puede apreciarse, la norma transcrita  prevé la conducta de la administración frente a situaciones irregulares, situaciones de emergencia en las que los insumos, materias primas, etc., que se encuentren en el país sean insuficientes para cubrir la necesidad nacional. Contiene la norma -desde luego- otra excepción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, pero las situaciones que regula -por su propia naturaleza- han de ser transitorias. Es una autorización al Poder Ejecutivo para que dentro de determinados parámetros, y en circunstancias verdaderamente excepcionales a juicio de una comisión mixta, permita la importación de mercancías con tarifas disminuidas".


 


Hoy día ante la evidencia de que el artículo 3º de la Ley 7017 que regula la situación de desabastecimiento, no es resultado de la negociación que a nivel centroamericano emprendió nuestro país, sino que son disposiciones que incluyó nuestro Poder Legislativo en esa Ley, tenemos que manifestar que dado el diferente grado jerárquico que ostentan en nuestro ordenamiento las normas provenientes de tratados internacionales y de la Comunidad Centroamericana, los artículo de la Ley Nº 7017 que no sean parte del instrumento internacional suscrito por Costa Rica, estarán subordinados al texto de aquél.


 


Lo anterior apareja como consecuencia que la situación de desabastecimiento será posible, únicamente en aquellos casos en que se configure dentro de las excepciones que prevé el artículo 21 del Anexo A (artículo 1º de la ley citada).


 


El rebajo de tarifas que así opera, constituye una exoneración parcial a la tabla impositiva vigente, por lo que a juicio de esta Procuraduría, frente a casos concretos el órgano competente para autorizar la exención de los derechos de importación, sean los funcionarios que menciona el artículo 5º de la Ley 3775 de 25 de octubre de 1976 ya transcrito.


 


Sobre el poder de exención del Estado remitimos a la lectura de nuestro dictamen C-204-86, cuya fotocopia adjuntamos, y el cual queda modificado en lo que se oponga a los criterios aquí expuestos.


 


 


Licda. Mercedes Solórzano Sáenz


Procuradora Asesora