Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 178 del 25/08/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 178
 
  Dictamen : 178 del 25/08/1998   

C-178-98


25 de agosto de 1998


 


Doctor


Alberto Barrantes Boulanger


Secretario


Consejo de Gobierno


Estimado señor:


   Con la aprobación del Procurador General de la República, nos referimos a la solicitud planteada mediante acuerdo tomado en la sesión ordinaria número ciento noventa y ocho, celebrada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que consta en el artículo tercero del acta correspondiente y según oficio NºSGCG-0057-98, de treinta y uno de marzo del mismo año.


OBJETO DEL DICTAMEN


   El Consejo de Gobierno, según el acuerdo indicado, remitió a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo en el que se tuvo como parte a xxx, en relación con la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº20-97, del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete "... que admitió el reclamo administrativo de pago de prestaciones legales y bonificación del incentivo correspondiente efectuado por la señorita xxx..."


I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS


   De conformidad con el expediente administrativo remitido a la Procuraduría General de la República, para efectos de este pronunciamiento, se tienen acreditado a los siguientes hechos:


PRIMERO. Según oficio S.T.A.P. Nº 3731-94, la Autoridad Presupuestaria, novecientos noventa y cuatro y mediante acuerdo firme Nº 3427, autorizó a la Dirección General de Aviación Civil en los siguientes términos:


"Se autoriza a la Dirección General de Aviación Civil la creación de los siguientes 23 puestos de servicios especiales (...)2 . Oficinistas 3..."


SEGUNDO. Mediante Acción de Personal Nº23662, de quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se procedió a nombrar en forma interina a la señorita xxx con "rige" a partir de la misma fecha y hasta el quince de marzo de marzo de mil novecientos noventa y siete.


En forma expresa se manifiesta que es: "NOMBRAMIENTO INTERINO" y se consigna como "Explicación": 


"SE NOMBRA INTERINO A PARTIR DEL 15-03-95 HASTA A EL 15-03.97 DE ACUERDO CON S.T.A.P. # 3731-94. SUJETA AL PERIODO DE PROVISIONALIDAD POR TRES MESES." (Sic.)


TERCERO. Mediante Acción de Personal Nº24375, de veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, con rige a partir del día dieciséis del mismo mes, se modificó la Acción de Personal N° 23662 en cuanto a la fecha de ingreso. Se “explica” la modificación en los siguientes términos:


“SE MODIFICA A-P 23662 DEBE LEERSE LA FECHA DE INGRESO ES EL 08-02-1995 Y NO EL 15-03-1995. SE ADJUNTA OFICIO N. 3969 DEL DESPACHO VICEMINISTRO.”


CUARTO. Con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis el departamento UNIDAD DE SERVICIOS DE APOYO extendió constancia (suscrita por Hernán Céspedes Ruíz, en su condición de Sub Coordinador) en la que se consigna que la ex servidora xxx Alvarado se encuentra nombrada en propiedad (folio numerado en la derecha , con el 36 en la parte superior en la parte inferior y el 45 en la parte inferior.


QUINTO: Mediante oficio UC/40/97, de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, la ex servidora xxx presentó su renuncia, para que fuera efectiva a partir del catorce del mismo mes y pide que se proceda a la liquidación de las prestaciones legales.


SEXTO: Mediante oficio No 970212, del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, la Dirección General remite la renuncia de la ex servidora xxx al funcionario Hernán Céspedes en la que se ordena:


"CON INSTRUCCIONES SUPERIORES


Favor proceder con los trámites correspondientes..."


SÉPTIMO. Mediante oficio Nº 970087, de 23 de enero de 1997, el funcionario Hernán Céspedes Ruiz, en su condición de "Subcoordinador" remite a la funcionaria Hilda Valverde Avalos, Jefe del departamento DE "RELACIONES LABORALES, -DOCUMENTACION EN TRAMITE", el oficio Nº 970212 de la Dirección General, con la siguiente indicación:


"...le remito oficio 970212 de la Dirección a fin de que se efectúe el trámite correspondiente al cálculo de prestaciones así como la acción de personal de la señorita xxx, que en días pasados se acogiera a la Movilidad Laboral por motivos que explica en nota adjunta."


   Mucho le agradeceré realizarlo a la mayor brevedad posible pues considero éste un caso especial..."


OCTAVO. El veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y siete, la ex servidora xxx presentó la solicitud formal de reclamo de prestaciones legales y vacaciones proporcionales, indicando que prestó sus servicios desde el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco hasta el catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, fecha en que, según dice la misma reclamante, fue separada por movilidad laboral.


NOVENO. Que el siete de febrero de mil novecientos noventa y siete se emitió la acción de personal Nº 970159 correspondiente al cese de funciones de la señorita xxx, con fecha de "rige" a partir del quince de febrero de mil novecientos noventa y siete. En la acción se indica:


"CESE DE FUNCIONES PARA ACOGERSE AL PROGRAMA DE MOVILIDAD LABORAL SEGÚN LEY Nº7560 DEL 09-11-95 A PARTIR DEL 15-02-95.-CONFORME VISTO BUENO DEL CAPITAN OTTO ESCALANTE WIEPIKING DIRECTOR Y SEGÚN OFICIOS UC-40-97 Y 970212 DE LA SUBDIRECCION DE AVIACION CIVIL."


DÉCIMO. Mediante oficio de diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, la Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación del pago de prestaciones en este caso concreto de conformidad con los artículos 25 y 27 de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público y 28, 29 y 154 del Código de Trabajo.


DÉCIMO PRIMERO. Mediante oficio de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, dirigido a Silvia Jiménez Cascante (Coordinadora de "Unidad de Servicios de Apoyo") la servidora Hilda Valverde Avalos (en su condición de Encargada del "Departamento de Recursos Humanos-Administrativo") explica su participación como un error y dice, entre otras manifestaciones:


"...hasta donde tenía entendido la funcionaria ostentaba un nombramiento en propiedad y así lo interpreté del expediente personal de la servidora en donde consta certificación emitida por el Sub-coordinador de la Unidad de Servicios de Apoyo en que consta que la funcionaria ostenta un nombramiento en propiedad..."


DÉCIMO SEGUNDO. El veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, el funcionario Jorge Córdoba (en su condición de encargado de los expedientes en el archivo del departamento administrativo) aportó al expediente de la ex servidora xxx, que se encontraba en Civil emitió criterio, dirigido al Director, a favor de la procedencia custodia de la Licda. María Eugenia Román Mora, en la Asesoría Legal, los folios que van del 64 al 71.


En ese momento se aportó el folio con el número sesenta y cuatro "repetido", que se refiere a la acción de personal Nº970516, sin fecha de emisión y sin fecha de "rige", en la cual se indica:


"DESPIDO CON RESPONSABILIDAD PATRONAL. ESTA ACCION MODIFICA No 970159. YA QUE DE ACUERDO CON LA LEY 6955 DEL 24-02-84 ART.26 NO PROCEDE LA MOVILIDAD EN PUESTOS INTERINOS."


DÉCIMO TERCERO. En el mismo expediente consta además la acción de personal Nº970159, objeto de modificación, en la que se indica que el cese se da por movilidad laboral.


DÉCIMO CUARTO. Según se consignó en el artículo cuarto del acta correspondiente a la sesión extraordinaria Nº17-97, celebrada por el Consejo Técnico de Aviación Civil el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la misma se conoció y acordó lo siguiente:


"...la Dirección General de Aviación Civil presenta para su conocimiento y aprobación de este Consejo Técnico, oficio 970261 de fecha 17 de marzo del año en curso, suscrito por la Licda. Patricia Arce H y Lic. Tatiana González R., de la Asesoría Legal, en el que adjunta informe y proyecto de resolución referente al reclamo de prestaciones legales por parte de la exfuncionaria xxx. Sobre el particular, SE ACUERDA: Aprobar el proyecto de resolución presentado por la Dirección General al que se le asigna el número de resolución 20-97 según el consecutivo que al efecto lleva este Consejo Y QUE RESUELVE:


1. Admitir el reclamo administrativo de pago de prestaciones legales efectuado por la exfuncionaria xxx, cédula de identidad No. xxx por ser procedente.


2. Ordenar el pago de la suma de trescientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y un colones, con sesenta y ocho céntimos (389 241,68) a favor de la exfuncionaria xxx por concepto de prestaciones legales adeudadas y bonificación del incentivo correspondiente.


3. El pago será cubierto con fondos provenientes del Presupuesto del Consejo Técnico de Aviación Civil por haberse contratado sus servicios con fondos de dicho presupuesto..."


DÉCIMO QUINTO. Mediante resolución Nº20-97, de las dieciséis horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete el Consejo Técnico de Aviación Civil tuvo como contenido del "Resultando", consideró y resolvió lo siguiente:


"RESULTANDO


1- La señorita xxx de calidades indicadas se desempeñó en el cargo de oficinista II nombrada en una plaza en la Partida de Servicios Especiales de la Dirección General de Aviación Civil desde el día 08 de febrero de 1995 conforme al expediente personal de la ex funcionaria que consta en el Área Administrativa de la Dirección General, destacada en esta última y en virtud de la acción de personal No 24375 se le efectuó el nombramiento interino correspondiente.


2- La ex funcionaria renunció al puesto que ocupaba a partir del día 14 de febrero de 1997 para acogerse a los beneficios de la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público No6955 del 24 de febrero de 1984, modificada en sus artículos 25 y 27 por la Ley No 7560 publicada en El Alcance No 50 de La Gaceta No 215 del 13 de noviembre de 1995.


3- Los encargados del Área Administrativa de la Dirección General de Aviación Civil efectuaron el cálculo correspondiente y mediante Oficio No RL-DT-SP 97-87 del 04 de febrero de 1997 lo documentaron


4-La exfuncionaria xxx presentó un reclamo de prestaciones legales ante el Departamento precitado por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 1997.


CONSIDERANDO


I. Que la exfuncionaria xxx laboró desde el día 08 de febrero de 1995 hasta el 14 de febrero de 1997 en un puesto de Oficinista II para la Dirección General de Aviación Civil, destacada en el Departamento Administrativo.


II. Que de conformidad con los artículos 25 y 27 de la ley No7560 del 13 de noviembre de 1995 que reforma la Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público No6955 del 24 de febrero de 1984, la Administración pública podrá ofrecer el pago de prestaciones legales adicionando una bonificación a los servidores que renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público, no pudiendo ocupar puesto alguno en la Administración Pública Central, Descentralizada ni en empresas públicas dentro de los siete años a partir de su renuncia.


III. Que conforme al beneficio indicado y a los cálculos efectuados por los encargados del Área Administrativa de la Dirección General, es procedente admitir el reclamo administrativo instaurado y efectuar la cancelación de los siguientes extremos, alcanzando la liquidación la suma de trescientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y un colones con sesenta y ocho céntimos (C 389 241,68) monto que se desglosa de la siguiente manera: la suma de trescientos treinta y nueve mil setecientos cincuenta y seis colones con treinta y seis céntimos (C 339 756, 36), una bonificación de cuatro meses de salario como incentivo otorgado por la Ley No7560 en el artículo 25 inciso b) y dos meses de auxilio de cesantía a razón de cincuenta y seis mil seiscientos veintiséis colones con seis céntimos por cada mes (C 56 626,06), dieciocho días de vacaciones que se desglosan como sigue: cuatro días del período 1995-1996, catorce días del período 1996-1997 por la suma de treinta y dos mil trescientos diez colones sin céntimos (C 32 310,00) por las una proporcional del período comprendido entre el 01 de noviembre de 1995 hasta el 14 de febrero de 1997 por la suma de diecisiete mil ciento setenta y cinco colones con treinta y dos céntimos (C 17 175, 32). ...


POR TANTO


De conformidad con las consideraciones y citas legales expuestas


EL CONSEJO TECNICO DE AVIACION CIVIL


RESUELVE:


1. Admitir el reclamo administrativo de pago de prestaciones legales efectuado por la exfuncionaria xxx, cédula de identidad número xxx por ser procedente.


2. Ordenar el pago de la suma de trescientos ochenta y nueve mil doscientos cuarenta y un colones con sesenta y ocho céntimos (C 389 241, 68) a favor de la exfuncionaria xxx por concepto de prestaciones legales adeudadas y bonificación del incentivo correspondiente.


..." DÉCIMO SEXTO. La resolución Nº20-97, de las dieciséis horas del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual el Consejo Técnico otorga el pago de prestaciones laborales a favor de la ex servidora xxx, le fue notificada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete.


II. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA


A. El régimen especial previsto en la Ley de Equilibrio Financiero


   De conformidad con el artículo 25 de la Ley Nº6955 (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público):


"...


Artículo 25.- La Administración Pública, centralizada y descentralizada, y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público.


Esta bonificación se limitará a los términos y condiciones que se señalan a continuación:


a) Para pagar el auxilio de cesantía, se reconocerán los años de servicio laborado en forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo de doce. Este incentivo será una excepción a las reglas para calcular el auxilio de cesantía.


b) Adicionalmente al reconocimiento que se realice por años de servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo adicional hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados.


Artículo 26.- Serán elegibles para lo que dispone el artículo anterior únicamente los funcionarios nombrados en propiedad, que no hayan recibido sus prestaciones legales ni hayan sido despedidos por causa justa.


Artículo 28.- Las plazas que quedaren vacantes por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 25 de la presente ley, deberán ser eliminados del presupuesto respectivo.


Los órganos del Estado y las instituciones públicas deberán suministrar a la Autoridad Presupuestaria la información que ésta les solicite, para controlar el cumplimiento de lo que dispone el presente artículo, e informarán a ésta de las plazas que eliminen de sus presupuestos. ..."(1)


 (1):El artículo 24 al que se hace referencia fue declarado inconstitucional.


   Dicha normativa tiene un fin determinado que ha sido explicado en forma reiterada en la jurisprudencia judicial y administrativa, fin que justifica el trato privilegiado en cuanto a las prestaciones que se otorgan por la cesación de la prestación de servicios. Tal y como lo ha advertido la Procuraduría General de la República:


"...El fundamento de esa disposición es precisamente la economía en el gasto público (ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública, conforme reza el artículo primero de dicha Ley), mediante la autorización legal para proceder al pago de prestaciones legales..." (2)


(2): Pronunciamiento NºC-081-90, de veinticinco de mayo de mil  novecientos noventa.


   Por ello precisamente tienen la posibilidad de acogerse al trato excepcional únicamente las personas que se encuentran desempeñando un puesto en propiedad (lo que implica el derecho a la estabilidad).


B. Los vicios en el caso concreto


   Tal y como se desprende de los autos mediante los cuales se siguió el procedimiento administrativo relacionado, en la especie:


a. Se nombró a la ex servidora xxx en forma interina.


b. Se acogió su solicitud de movilidad laboral con responsabilidad patronal y aplicación de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, es decir: con pago de prestaciones y con el trato diferencial que se prevé en esta normativa, no obstante que la ex servidora no se encontraba desempeñando el puesto en propiedad.


   Consecuentemente, la resolución mediante la cual se otorgó a la ex servidora fue dictada con grave infracción del Ordenamiento Jurídico. Este acto resulta con vicios en todos sus elementos.


   Vicio en el motivo. El reconocimiento de las prestaciones y la forma privilegiada que se establece en los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 6955 se encuentra justificado por la necesidad que debe satisfacerse con la aplicación de la misma Ley. Se trata de la reorganización y reducción de los recursos humanos, sin infracción de los derechos que corresponden a los servidores públicos que se encuentran en propiedad y, por lo mismo, tienen derecho a la estabilidad.


   Las circunstancias fácticas y jurídicas que se establecen en la relación de hechos, evidentemente, no integran el supuesto en relación con el cual cabe aplicar el pago de prestaciones de conformidad con la Ley Nº 6955. Consecuentemente, no puede asumirse válidamente que su motivo sea el regulado legalmente (artículos 11 de la Constitución, 128 y 133 de la Ley General de la Administración Pública).


Vicio en el contenido. La resolución cuestionada tiene como objeto la aceptación de una renuncia y el pago de prestaciones, como se dijo, en forma privilegiada, sin autorización legal.


   La resolución se fundamenta y se resuelve con error, en la Ley Nº 6955, sin embargo, es obvio que la situación a la que se aplicó el artículo no encuentra acogida en la norma expresada en el artículo 25 y que contraría la disposición contenida en el artículo 26 de la misma Ley; así como tampoco encuentra autorización en disposición del Derecho Positivo alguna. Por ello el contenido es ilegal e inconstitucional, con violación específica de los principios de Legalidad e Igualdad (artículos 11 y 33 de la Constitución, y 128 y 132 de la Ley General de la Administración Pública).


Vicio en el fin. Dado que no concurren las condiciones previstas en los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 6955, su aplicación en beneficio de la ex servidora constituye un caso típico de desviación de poder.


Como lo expresa Gabino Fraga:


"...debe tenerse presente que la finalidad que debe perseguirse por el agente administrativo es siempre la satisfacción del interés público, no cualquiera, sino el interés concreto que debe satisfacerse por medio de la competencia atribuida a cada funcionario. ..." (Fraga, Gabino. Derecho Administrativo. Vigésimo Octava edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1989, pág. 300)


   El desplazamiento de la ex servidora xxx, del sector público, no trasciende el mero ámbito del beneficio de la persona en quien se realizó esa distinción (artículos 11 de la Constitución, 128 y 130 de la Ley General de la Administración Pública).


   Vicio en la competencia. No existe competencia en ningún órgano ejecutor para cambiar según el caso concreto las normas establecidas para la generalidad. No existe competencia para la realización de actos ilegales.


   Los órganos administrativos están habilitados para actuar únicamente dentro de las relaciones normativas que integran el marco de legalidad que les es propio.


Consecuentemente, no se puede predicar la competencia en relación con la realización de actos no autorizados legalmente (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública - véase en este sentido, Fernández  Rodríguez, Tomás-Ramón. La Doctrina de los Vicios de Orden Público. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1970, págs. 235 y sigts., 274 y 275; García De Enterría, Curso de Derecho Administrativo, Quinta edición, Editorial Civitas, Madrid, 1989, Tomo -I, págs.607 y siguientes; igualmente, dictámenes de este Despacho, números C-299-86 de diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y seis y C-019-87 de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y siete).


C. La naturaleza absoluta evidente y manifiesta


1. Sobre el concepto normativo de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta


   El concepto de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta ha sido reiteradamente tratado en la jurisprudencia judicial y administrativa, en forma consistente. En consecuencia no es preciso entrar en un debate sobre el mismo. En todo caso, de requerirse una mayor comprensión pueden consultarse, entre otros, los dictámenes de este Despacho, números: C-299-86 de 17 de diciembre de 1986; C-019-87 de 27 de enero de 1987; C-194-91 de 3 de diciembre de 1991; C-160-92 de 1º de octubre de 1992 y C-035-98, de tres de marzo del año en curso.


Bástenos señalar lo siguiente:


   La Ley General de la Administración Pública no presenta una tipología expresa de esta clase de nulidades.


   Ateniéndonos a la misma voluntad legislativa, manifestada en la Ley General de la Administración Publica y específicamente en sus artículos 158 y siguientes, esa categoría no parece requerirse.


   Lo anterior podemos concluirlo a partir de los mismos términos que se utilizan en la Ley.


   Ciertamente, una primera aproximación objetiva y cierta la tenemos precisamente en el nombre mismo de esta patología administrativa: "nulidad absoluta, evidente y manifiesta".


   Tal y como se desprende de este enunciado, la primera condición que se requiere es: que se trate de una nulidad de carácter absoluto, y que además sea evidente y manifiesta.


   Los significantes "evidente" y "manifiesta" tienen iguales significados. "Evidente": "...Cierto, claro, patente y sin la menor duda..."; "Manifiesto: "...Descubierto, patente, claro...". La doble adjetivación debe entenderse como una reiteración que enfatiza la excepcionalidad de las hipótesis que se adecuan a este tipo de nulidad.


   Cabe inferir, en consecuencia, que en nuestro ordenamiento jurídico, esta clase de nulidad se diferencia de la mera nulidad absoluta no en cuanto al fondo sino en la forma mediante la cual se manifiesta el vicio, en el tanto en que se muestre como evidente y manifiesto.


   Así las cosas, es importante tener en consideración que la Ley General de la Administración Pública dispone en su artículo 166:


"Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente."


2. El carácter absoluto, evidente y manifiesto de las nulidades en el caso concreto


   En la especie, según lo hemos señalado, concurren claramente vicios en todos los elementos materiales del acto cuestionada e, igualmente, en uno de los elementos formales, el de la competencia. Vicios todos que se integran sobre un elemento fácilmente corroborable: la naturaleza interina del nombramiento de la ex servidora xxx y, consecuentemente, la inadecuación de su situación a la hipótesis prevista en el artículo 25 de la Ley de Equilibrio Financiero para el Sector Público, por aplicación del artículo 26 de la misma Ley, así como la ausencia de autorización legal alguna en ningún otro sector del Ordenamiento Jurídico; vicios cuya determinación por el mismo Ordenamiento Jurídico no requiere de "...interpretación o exégesis..."(3).


(3):González Pérez Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Civitas, S.A., Madrid, 1979, pag., 1921.


CONCLUSION


   De conformidad con los hechos establecidos mediante este procedimiento administrativo y con el Ordenamiento Jurídico, especialmente con los artículos 11, 33, de la Constitución Política y 11, 13, 128, 130, 131, 132, 133.1, 158.2, 166, 173, de la ley General de la Administración Pública, se emite dictamen favorable para que se declare la nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución Nº20-97, dictada por el Consejo Técnico de Aviación Civil a las dieciséis horas treinta minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y siete.


   Debe advertirse que en la copia certificada del expediente administrativo que se adjunta se encuentra incorporada una constancia donde se consignó un dato falso, precisamente en relación con la naturaleza del nombramiento hecho a la ex servidora xxx ("Hecho Cuarto").


   La consignación de un dato falso podría constituir delito.


   Ahora bien, según se desprende del mismo expediente, el Consejo Técnico de Aviación Civil acordó la investigación de dos funcionarios (sesión ordinaria Nº 47-97, celebrada el catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, según consta en el artículo vigésimo cuarto del acta respectiva) siendo uno de ellos el que presuntamente suscribió dicha constancia. En consecuencia, es de suponer que dicho hecho fue investigado y se procedió en la forma debida. De no ser así, debe tramitarse lo que corresponde incluyendo eventualmente, según lo que se determine, la denuncia respectiva.


   Devuelvo a su Despacho el expediente administrativo relacionado


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez


Procuradora de Hacienda  


 


Lic. Vivian Ávila Jones


Asistente