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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 055 del 17/03/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 055
 
  Dictamen : 055 del 17/03/1989   

C-055-89


San José, 17 de marzo de 1989.


 


Señor


Lic. Mario E. Fernández Urpí


Director Ejecutivo


Instituto de Café de Costa Rica.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su consulta contenida en el Oficio Nº 055-33 de 15 de febrero de 1989, en el cual solicita el criterio de este Despacho sobre la interpretación y alcances de la norma 19 de la Ley 7097, (Presupuesto extraordinario de la República, publicada en el Alcance Nº 25 a La Gaceta Nº 166 de 1 de setiembre de 1988). De los términos de la excitativa y de los documentos aportados, entendemos que las dudas que han surgido con respecto al citado artículo son las contenidas en el oficio de fecha 21 de diciembre de 1988, dirigido al Jefe del Departamento Legal de la institución que usted rige.


Las preguntas son las siguientes:


1º.-Al aprobarse la transferencia de la cesantía acumulada hasta 1987 por el personal del ICAFE y trasladarse su administración a la ASOCIACION SOLIDARISTA, se debe entender que, conforme con la Ley Nº 6970, se rompe el tope de cesantía, para los casos de funcionarios con ocho o más años de tiempo servido?


2º.-En cuanto a la Ley Nº 6970, en qué casos se tomarían recursos de dicho fondo, para liquidar cesantías de los trabajadores dado el objetivo que persigue este fondo, en cuanto el empleo de los recursos?


3º.-Para el caso de trabajadores que hayan ingresado a laborar con posterioridad al año 1987, y a la vigencia de la Ley de Presupuesto Extraordinario 1988, cuál sería su participación con respecto al fondo y forma de liquidar sus cesantías ante las distintas posibilidades?


4º.-En todo caso en que proceda cubrir la cesantía a un trabajador y fungiendo la ASOCIACION SOLIDARISTA como recaudadora a los aportes patronales, administrador y custodio del "FONDO DE CESANTIA ACUMULADO", giraría lo que haya a sus haberes en el caso pero si, por la forma de pago calculada sobre la base de los salarios de los últimos seis meses, de determinarse diferencias, serían éstas cubiertas por el patrono?


Al respecto le manifestamos lo siguiente:


Primer Interrogante:


En lo que concierne a la primera interrogante, resulta necesario indicar que la Ley de Asociaciones Solidaristas vino a consagrar el pago de la cesantía como derecho adquirido por los trabajadores según se desprende del artículo 21 de la Ley mencionada. A la vez, viene a romper el tope de la cesantía establecido en el numeral 29 del Código de Trabajo al disponer lo siguiente:


"A, "Artículo 21.-


Las cuotas patronales se utilizarán para el desarrollo y cumplimiento de los fines de la asociación y se destinarán prioritariamente a constituir un fondo para el pago del auxilio de cesantía. Ese fondo se dispondrá de la siguiente manera: a)..., b)..., c) ..., ch) Si un afiliado fuere despedido sin justa causa, tendrá derecho a recibir sus ahorros, el aporte patronal y los rendimientos correspondientes.


Si el aporte patronal fuere superior a lo que corresponde por derecho de auxilio de cesantía, lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuere inferior a lo que corresponde, el patrono tendrá obligación de cubrir la diferencia".


Queda así contestada esta primera pregunta, aclarando sin embargo, que es la Ley 6970 de 7 de noviembre de 1984, Ley de Asociaciones Solidaristas, la que rompe el tope de la cesantía contemplado en el Código de Trabajo y no la Norma 19 del Presupuesto Extraordinario para 1988, ya que en ésta no se contemplan casos de excepción a la regla general dispuesta para el pago de la cesantía.


Segunda Interrogante:


En cuanto a la segunda, la misma ley de Asociaciones Solidaristas regula el pago de cesantía de los trabajadores, a los que hay que entender que, efectivamente, el fondo creado debe destinarse prioritariamente para el pago de auxilio de cesantía como se señala en el artículo 19 de la supracitada ley 6970, pues por imperativo legal:


"Las Asociaciones Solidaristas necesariamente establecerán un fondo de reserva para cubrir el pago del auxilio de cesantía y la devolución de ahorros a sus asociados. ...".


Lo anterior, sin embargo, no implica que no pueda dársele otro fin; antes bien, al fijarse una reserva, se evidencia la posibilidad de Asociación Solidarista de utilizar dichos fondos en actividades que constituyan los fines de este tipo de asociaciones. Esa es la filosofía que se obtiene de los artículos 4 y 23 principalmente.


Aún más, al declarar la norma Presupuestaria número 19 citada, que se le dará prioridad a programas de vivienda de los empleados, resulta inobjetable la utilización del fondo para ese fin, siempre y cuando se mantenga la reserva que resulte necesaria para cubrir el pago de cesantía.


Tercer Interrogante:


La tercera pregunta se refiere a la forma de liquidación de la cesantía, así como la participación de los funcionarios que hayan ingresado a la institución con posterioridad a la creación de la norma presupuestaria número 19 de la ley 7097. Para solventar esa duda es conveniente citar la referida Norma que al respecto reza:


"Créase un fondo constituido por la cesantía acumulada generada por los empleados de ICAFE, hasta el año 1987, el cual será administrado por la Asociación Solidarista de ICAFE. Este fondo se deberá destinar prioritariamente a solucionar el problema de vivienda de los empleados del Instituto".


Ese, precepto, cubrió únicamente el fondo de cesantía acumulado hasta el año 1987, por lo que el Instituto del Café de Costa Rica deberá cancelar los montos por cesantía de quienes ingresen en la Institución con posterioridad a ese año apegado a la regla general, que sería en este caso conforme con lo dispuesto en el Código de Trabajo, salvo norma expresa en contrario, sin dejar de agregar que la referida norma 19, no hace distingos sobre los beneficiarios en el programa de vivienda, lo que evidencia que todos los empleados pueden verse beneficiados, sean o no parte de la Asociación Solidarista.


Sobre el último aspecto, es muy clara la Ley de Asociaciones Solidaristas cuando en los artículos 18 inciso b) y 21 inciso ch), estipula la obligación del patrono de cancelar las diferencias cuando el aporte no cubra las sumas correspondientes al trabajador. En ese sentido coincidimos con el criterio legal que se aporta, en cuanto indica que con el aporte patronal constituido por un monto diferente al contemplado en la norma 19, se estarían cubriendo las posibles diferentes existentes.


En conclusión, este Despacho estima que la Norma 19 de la Ley número 7097, de 18 de agosto de 1988, de Presupuesto Extraordinario, debe interpretarse en concordancia con la Ley de Asociaciones Solidaristas, número 6970 de 7 de noviembre de 1984, ya que al otorgar a la Asociación Solidarista de ICAFE la Administración del "Fondo de cesantía acumulada", entraron a regir las normas dispuestas en ese cuerpo normativo y una interpretación diferente a la aquí externada, estaría forzando el texto de la ley.


Atentamente,


Lic. Cristóbal Chavarría Matamoros       Licda. Marta Esquivel Rodríguez


PROCURADOR ADJUNTO                     ASISTENTE DE PROCURADOR


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