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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 255
 
  Dictamen : 255 del 26/11/1998   

C - 255-98


San José, 26 de noviembre de 1998


 


M.Sc.


Bárbara Holst Quirós


Director Ejecutiva, Consejo Nacional de Rehabilitación


Y Educación Especial


San José


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se contesta su oficio DE-188-98 donde consulta sobre lo siguiente: "De conformidad con lo que establece el inciso c), artículo 12 de la Ley 7600, las Organizaciones de Personas con Discapacidad deben "Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones”. Con fundamento en lo anterior y en nombre del citado Comité, deseamos conocer el pronunciamiento de esa Procuraduría en el sentido de si al estar reconocido por una Ley, puede el Comité obtener personería jurídica, dado que esta formalidad legal es indispensable para recibir ingresos de otras entidades públicas y privadas".


   El problema que plantea la consulta se concreta en determinar si el Comité constituido por representantes de las organizaciones con discapacidad, al estar reconocido legalmente, puede tener personería jurídica para efectos de recibir ingresos de otras entidades públicas y privadas. Para evacuar la consulta es necesario partir del órgano rector denominado Consejo Nacional de Rehabilitación.


I. EL CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACION Y EDUCACION ESPECIAL.


   Mediante Ley No. 5347 de 03 de setiembre de 1973 se crea el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, encargado, según el numeral 1, "de orientar la política general en materia de rehabilitación y Educación Especial, en coordinación con los Ministerios de Salubridad Pública, Educación Pública, Trabajo y Seguridad Social, así como la planificación, promoción, organización, creación y supervisión de programas y servicios de rehabilitación y educación especial para personas físicas o mentalmente disminuidas, en todos los sectores del país". Conforme se ha definido en el dictamen C-058-97, "el órgano rector en materia de discapacidad lo constituye el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial ...".


   La Ley 5347 fue reglamentada por el Poder Ejecutivo mediante DE-12848-SPPS de 04 de agosto de 1981 (Reglamento Orgánico del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial), disponiendo en el ordinal 26 lo siguiente:


"Para la realización de sus fines corresponde al Consejo: (...) c) Aprobar la adquisición y traspaso de bienes inmuebles que sean necesarios para la realización de sus fines; ch) Aprobar el presupuesto ordinario anual y los extraordinarios de la institución, así como las modificaciones que los mismos requieran; (...) ".


Y en cuanto a su "Régimen Financiero" establece el artículo 9 de la Ley 5347:


   "El Patrimonio del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial estará constituido: a) Por las subvenciones nacionales e internacionales que el Consejo reciba. b) Por las contribuciones de las instituciones autónomas del Estado de acuerdo con lo que establece la Ley constitutiva de cada una de ellas. c) Por fondos provenientes de créditos y préstamos. d) Por legados, donativos, herencias o subvenciones que le sean asignados. e) En los lugares donde ya están funcionando escuelas de enseñanza especial y rehabilitación física y en los lugares donde en el futuro se crearen centros de esta índole, las municipalidades quedan obligadas a dar una subvención anual del 1/2 % de su presupuesto general".


   En virtud del manejo de fondos públicos, corresponde a la Contraloría General de la República la fiscalización y liquidación de los presupuestos del Consejo Nacional de Rehabilitación, el cual queda sujeto a las leyes financieras del país (artículo 8 de la Ley 5347).


   De la normativa transcrita se deduce que el Consejo Nacional de Rehabilitación es el titular de todo el patrimonio para efectos de cumplir con los fines señalados a ese Consejo en el numeral 2 de la Ley 5347.


II. EL COMITÉ CONSTITUIDO POR REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.


   Expresamente dispone el inciso c) del artículo 12 de la Ley 7600 de 02 de mayo de 1996 (Igualdad de oportunidad para las personas con discapacidad):


"Organización de personas con discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben: (..) c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo. Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones. Los recursos para ese fin serán asignados por la institución pública y rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas. ". (El destacado es nuestro)


   Analizando el contenido material de esta norma se concluye en lo siguiente: 1) Las organizaciones con discapacidad "deben disponer de recursos" para los fines de información allí consignados. 2) Para los fines indicados, se contará con un Comité integrado por representantes de esas organizaciones. 3) Los recursos serán asignados por el órgano rector en la materia que es el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, o por cualquier otra fuente de ingresos que proporcionen entidades públicas o privadas. Claramente se comprende que de su patrimonio, el órgano rector debe asignar recursos, en una proporción no definida por la ley, para que el Comité cumpla con sus fines. Pero podría acontecer que los recursos no sean asignados directamente del patrimonio del Consejo, sino que se originen en recursos provenientes de "otras entidades públicas o privadas" en cuyo caso el órgano rector los destinaría para los efectos indicados.


   El inciso c) del artículo 12 de la Ley 7600 no establece un patrimonio diferente al que administra el Consejo Nacional de Rehabilitación, ni tampoco le confiere personería jurídica al Comité para que reciba ingresos de las entidades allí mencionadas.


   Si la voluntad del legislador hubiese sido otra, habría establecido un patrimonio propio para las organizaciones de personas con discapacidad y habría dotado de personería jurídica al Comité que las representa.


   Es el Consejo Nacional de Rehabilitación el órgano competente para "recibir" cualquier tipo de ingreso (inciso a) del artículo 9 de la Ley 5347), y aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de conformidad con el inciso ch) del DE-12848-SPPS. Es en estos presupuestos donde podrán asignarse los recursos a que se refiere el inciso c) del ordinal 9 de la Ley 7600 y para los fines allí especificados.


   Debe recordarse que la fiscalización y liquidación de estos presupuestos está a cargo de la Contraloría General de la República ante la cual es responsable el Consejo Nacional de Rehabilitación.


   Si se desea una solución diferente a la establecida por el ordenamiento jurídico vigente, es necesaria una reforma al mismo. El reconocimiento legal que del Comité efectúa el inciso c) del artículo 12 de la Ley 7600 no es suficiente, por sí mismo, para tener por acreditada, sin norma expresa en este caso, la personería jurídica de ese órgano.


Dictamen


   Por tanto, conforme a lo dispuesto en los numerales 1,2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Procuraduría General de la República dictamina:


Primero. El órgano rector en materia de discapacidad es el Consejo Nacional de Rehabilitación y Enseñanza Especial (artículo 1 de la Ley No. 5347 de 03 de setiembre de 1973 y dictamen C-058-97).


Segundo. El artículo 9 de la Ley 5347 de 03 de setiembre de 1973 define el patrimonio con que contará el Consejo Nacional de Rehabilitación y Enseñanza Especial.


Tercero. El artículo 9 de la Ley 5347 confiere una competencia exclusiva al Consejo Nacional de Rehabilitación y Enseñanza Especial para recibir subvenciones nacionales o internacionales


Cuarto. Corresponde al Consejo Nacional de Rehabilitación y Enseñanza Especial la aprobación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios (inciso ch) del DE-12848-SPPS de 04 de agosto de 1981, cuya fiscalización y liquidación tiene a cargo la Contraloría General de la República (artículo 0 de la Ley 5347).


Quinto. Las organizaciones de personas con discapacidad deben disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo; y para el cumplimiento de esos fines habrá un Comité integrado por representantes de esas organizaciones (inciso c) del artículo 12 de la Ley 7600 de 02 de mayo de 1996).


Sexto. Los recursos a que se refiere el inciso c) del artículo 12 de la Ley 7600 deben asignarse por el Consejo Nacional de Rehabilitación o por cualquier otra fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas y privadas, pero siempre a través del Consejo quien los incorporará en el presupuesto correspondiente para los fines que debe cumplir el Comité en representación de las organizaciones de personas con discapacidad.


Sétimo. El Comité, integrado por representantes de las organizaciones de personas con discapacidad, carece de personería por lo que no puede ni recibir ni disponer directamente de ingresos.


Octavo. Para que el Comité adquiera personería jurídica, tenga patrimonio propio, y pueda recibir directamente ingresos, se requiere una reforma legal al efecto.


Con toda consideración,


Dr. Odilón Méndez Ramírez


 Procurador Constitucional


Sección Segunda