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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 095 del 23/11/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 095
 
  Opinión Jurídica : 095 - J   del 23/11/1998   

OJ - 095-98


San José, 23 de noviembre de 1998.


 


Doctor


Abel Pacheco de la Espriella


Presidente Comisión


Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


Estimado Señor:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, se da contestación a su oficio de 9 de noviembre de 1998, donde consulta el criterio de esta Institución referente al proyecto "Reforma a las Leyes No. 5412 de 5 de noviembre de 1973, Ley Orgánica del Ministerio de Salud y No. 7035 de 9 de abril de 1986", publicado en La Gaceta No. 153 de 7 de agosto de 1998".


   En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.


   Para efectos de la consulta, el proyecto se transcribe y se comentan únicamente los artículos que lo requieren. En el presente caso, los comentarios se referirán a las reformas del artículos 23 de la Ley No. 5412 del 08 de noviembre de 1973 (Ley Orgánica del Ministerio de Salud), y del ordinal 2 de la Ley 7035 de 24 de abril de 1986 (Creación del IAFA por reforma a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud).


PROYECTO DE LEY


REFORMA A LAS LEYES No. 5412, DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1973, LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y No. 7035,


DEL 9 DE ABRIL DE 1986


Expediente No. 13.204


ASAMBLEA LEGISLATIVA:


   Recientemente, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas. Dicha ley derogó las Leyes No. 7093 y No. 7233, las cuales regulaban esta materia.


   La nueva ley representa un paso trascendental para que las Autoridades desplieguen acciones directas y puedan prevenir, reprimir y sancionar el uso y consumo ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y las actividades conexas derivadas de estas, que afectan en forma directa a la sociedad costarricense.


   La Ley No. 7786 procura corregir algunas imprecisiones terminológicas contenidas en la Ley No. 7233, con la finalidad de evitar que, mediante ciertos tecnicismos, se evadieran, en el momento de aplicar la ley, algunos procedimientos judiciales concretos. Asimismo, en la nueva legislación se ajustaron los tipos penales previstos y se crearon otros de suma importancia, como es el caso del capítulo XIX, que regula los delitos de legitimación de capitales provenientes del narcotráfico.


   Dentro de esta temática se pretende, en forma clara y precisa, que el Centro Nacional de la Prevención del Delito, el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas y el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), cumplan con sus funciones, actividades, competencias y rectorías dentro del campo de la prevención y represión del fenómeno de la droga y las actividades conexas, sin que las competencias de una institución vayan en perjuicio y detrimento de las otras.


   No obstante, lo anterior, en el artículo 111 de la citada Ley No. 7786 se incurre en un error técnico que afecta directamente la competencia, y sobre todo, el ejercicio de la rectoría que esa misma ley le confiere al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.


   En efecto, el artículo 111 dispone textualmente: "Derógase la Ley No. 7093 y la No. 7233". Esta derogatoria implica una eliminación total del ordenamiento jurídico costarricense de los textos legales referidos, es decir que tal abrogación alcanza el texto principal y toda reforma incorporada en las Leyes No. 7093 y No. 7233 tendiente a modificar otras normas contenidas en otras leyes de la República.


   En ese sentido, la Ley No. 7233, en el capítulo VII, titulado de las Disposiciones Finales, específicamente en sus artículos 3 y 4 establecía una reforma del artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud (Ley No. 5412, del 8 de noviembre de 1973 y sus reformas) y una reforma del artículo 2 de la Ley de Creación del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (Ley No. 7035, del 24 de abril de 1986), las cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley No. 7786 también quedaron sin efecto. El artículo 3 de la derogada Ley No. 7233 disponía:


"Artículo 3.- Refórmase el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud No. 5412, del 8 de noviembre de 1973, modificado por el artículo 1 de la Ley No. 7035, del 24 de abril de 1986, cuyo texto dirá:


Artículo 23.- El financiamiento del Instituto se incluirá en el Presupuesto Nacional de la República, sin perjuicio de cualquier otro tipo de ingreso que capte. Estos fondos serán administrados separadamente, en una cuenta corriente bancaria propia, sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República."


   Asimismo, el artículo 4 de la Ley No. 7233 establecía:


"Artículo 4.- Refórmase el artículo 2 de la Ley No. 7035, del 24 de abril de 1986 para que, en lo sucesivo diga:


Artículo 2.- Con el objeto de desarrollar una campaña preventiva permanente contra el alcoholismo y la drogadicción en las escuelas y colegios de todo el país, se autoriza a las empresas productoras o comercializadoras de cigarrillos o de licores para que deduzcan del impuesto sobre la renta, los donativos que realicen para dicha campaña. Con este mismo fin, la Fábrica Nacional de Licores deberá trasladar un millón de colones (¢1.000.000,00) mensuales al Instituto sobre Alcoholismo y Farmocodependencia, cuyo monto lo rebajará del total de los aportes que debe hacer el Consejo Nacional de Producción. Igualmente, el Programa de Asignaciones Familiares asignará un millón de colones (¢1.000.000,00) mensuales al fortalecimiento de esos programas preventivos, los cuales deberán efectuarse en estrecha coordinación con los Ministerios de Educación y de Salud y con los grupos de voluntariado que se organicen en cada uno de los centros educacionales, constituidos por los docentes, por el alumnado, por la familia y por otras personas interesadas en el problema del alcoholismo y la drogadicción. El Instituto no podrá gastar, bajo ningún concepto, los fondos de estos programas en aspectos administrativos ni en otros que no conciernan a sus fines."


   Al haberse eliminado las reformas que incorporaban los textos citados, los contenidos normativos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 2 de la Ley de Creación del Instituto sobre Alcoholismo y Farmocodependencia serían los que regían antes del 21 de mayo de 1991, fecha a partir de la cual entró en vigencia la Ley No. 7233 y por ende las reformas señaladas. Los textos vigentes al 20 de mayo de 1991 se transcriben a continuación:


"Artículo 23.- El Instituto administrará sus fondos separadamente, en una cuenta corriente bancaria propia, sujeta a la fiscalización y a los controles financieros previstos en el artículo 10 de esta ley, así como a las demás disposiciones que rigen la materia."


"Artículo 2.- Con el objeto de desarrollar una campaña preventiva permanente contra el alcoholismo y la drogadicción en las escuelas y colegios de todo el país, se autoriza a las empresas productoras o comercializadoras de cigarrillos o de licores para que deduzcan del impuesto sobre la renta, los donativos que realicen para dicha campaña. Con este mismo fin, se autoriza a la Fábrica Nacional de Licores para que traslade hasta quinientos mil colones (¢500.000,00) mensuales al Instituto, cuyo monto lo rebajará del total de sus ganancias. Igualmente, el Programa de Asignaciones Familiares asignará un millón de colones (¢1.000.000,00) mensuales para fortalecer esos programas preventivos, los cuales deberán efectuarse en estrecha coordinación con los Ministerios de Educación y de Salud y con los grupos de voluntariado que se organicen en cada uno de los centros educacionales, constituidos por docentes, alumnado, familia y otras personas interesadas en el problema del alcoholismo y la drogadicción. El Instituto no podrá gastar, bajo ningún concepto, los fondos de estos programas en aspectos administrativos ni en otros que no conciernan a sus fines."


   Como se aprecia, si se deroga en su totalidad la Ley  No. 7233, los textos de los artículos 23 y 2, de reiterada cita, tendrían el contenido normativo que regía al 20 de mayo de 1991, lo cual evidentemente afecta el ejercicio de la competencia de la rectoría técnica que le corresponde al IAFA. De esta situación surgen dos aspectos negativos, por un lado, el IAFA no podría incluir su financiamiento en el Presupuesto Nacional de la República y, por otro, dejaría de percibir quinientos mil colones (¢500.000,00) mensuales por parte de la Fábrica Nacional de Licores, para desarrollar campañas preventivas, lo cual va en detrimento del interés público y del efectivo cumplimiento de las funciones que por ley le corresponde al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.


   Por estas razones, se somete a consideración de las estimables señoras y señores diputados, el presente proyecto de ley, con el fin de exhumar la legislación derogada, mediante una nueva propuesta de ley, cuyo texto es el siguiente:


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:


REFORMA DE LAS LEYES No. 5412, DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1973, LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y No. 7035, DEL 9 DE ABRIL DE 1986


ARTICULO 1.- Refórmase el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No. 5412, del 5 de noviembre de 1973 y sus reformas, cuyo texto dirá:


"Artículo 23.- El financiamiento del Instituto se incluirá en el Presupuesto Nacional de la República, sin perjuicio de cualquier otro tipo de ingreso que capte. Estos fondos serán administrados separadamente, en una cuenta corriente bancaria propia, y estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República."


Comentario:


   El contenido "material" de esta norma es igual al contenido del artículo 23 de la Ley 5412 de 08 de noviembre de 1973 (Ley Orgánica del Ministerio de Salud), reformado por el numeral 3 de la Ley 7233 de 08 de mayo de 1991 (actualmente vigente).


   La única diferencia entre ambos textos es estrictamente formal. En el contenido propuesto se pone una "coma" después de "administrados"; y antes de "sujetos" se agrega "y estarán".


   Siendo ambos contenidos iguales, reiteran que el financiamiento del Instituto se incluirá en el Presupuesto Nacional, sin perjuicio de cualquier otro tipo de ingreso que pueda ingresar a su patrimonio. Se enfatiza que los fondos serán administrados separadamente en una cuenta corriente bancaria propia, bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.


   Como se indicó, la reforma propuesta no cambia ningún contenido material del artículo 23 de la Ley 5412 que está vigente.


ARTICULO 2.- Refórmase el artículo 2 de la Ley No. 7035, del 9 de abril de 1986, cuyo texto dirá:


"Artículo 2.- Con el objeto de desarrollar, en las escuelas y colegios de todo el país, una campaña preventiva permanente contra el alcoholismo y la drogadicción, se autoriza a las empresas productoras o comercializadoras de cigarrillos o de licores para que deduzcan del impuesto sobre la renta sus donativos para dicha campaña. Con el mismo fin, la Fábrica Nacional de Licores deberá trasladar un millón de colones (¢1.000.000,00) mensuales al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, dicho monto será rebajado del total de los aportes que debe hacer el Consejo Nacional de Producción. Igualmente, el Programa de Asignaciones Familiares asignará un millón de colones (¢1.000.000,00) mensuales al fortalecimiento de estos programas preventivos, los cuales deberán desarrollarse en estrecha coordinación con los Ministerios de Educación y de Salud, así como con los grupos de voluntariado que se organicen en cada centro educacional constituido por los docentes, el alumnado, las familias y otras personas interesadas en el problema del alcoholismo y la drogadicción. Por ningún concepto, el IAFA podrá gastar los fondos destinados a tales programas en aspectos administrativos ni en otros que no conciernan a sus fines."


Comentario:


   La fecha oficial de la Ley 7035 es "24 de abril de 1986" y no "09 de abril de 1986" como indica el proyecto. El artículo 2 de esta Ley 7035 fue reformado por la Ley 7233 de 08 de mayo de 1991 (Reforma Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas), y esta última Ley (7233) fue derogada expresamente y en su totalidad, por la Ley 7786 de 30 de abril de 1998 (Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas). Por ello, técnicamente, lo que se está proponiendo es un nuevo contenido normativo sin que se refiera específicamente a una norma vigente de un contenido material semejante.


   En la normativa propuesta es "deber" de la Fábrica Nacional de Licores trasladar un millón de colones (¢1.000.000,oo) mensuales al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) que se rebaja de los aportes que debe hacer el Consejo Nacional de Producción.


   Se agrega un nuevo contenido en la regulación jurídica propuesta, según el cual el programa de Asignaciones Familiares destinará (como una obligación) un millón de colones (¢1.000.000.oo) mensuales para fortalecer los programas preventivos del IAFA.


   En conclusión, el Parlamento restablece y mejora el presupuesto del IAFA, a fin de que pueda continuar con el "estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la farmacodependencia, así como la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a aquellos mismos fines" (artículo 21 de la Ley 5412 de 08 de noviembre de 1973, reformado por el artículo 1 de la Ley 7035 de 24 de abril de 1986).


Atentamente,


Dr. Odilón Méndez Ramírez


Procurador Constitucional


Sección Segunda