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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 026
 
  Dictamen : 026 del 14/02/2000   

C- 026-2000
San José, 14 de febrero de 2000

 

Señor
Johnny Artavia Castañeda
Director Ejecutivo
JUDESUR
S.O.

 


Estimado señor:

Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a su oficio DEJ-001-2000 del 11 de enero de 2000, mediante el cual nos formula algunos interrogantes relacionados con la labor que lleva a cabo la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de la Provincia de Puntarenas, conocida por sus siglas como JUDESUR, institución semiautónoma del Estado, encargada de administrar y operar el Depósito Libre Comercial de Golfito.
Nos manifiesta que ante dicha Junta han sido planteadas varias solicitudes por parte de los concesionarios del Depósito, tendientes a que se autorice el traspaso de sus concesiones a terceras personas y a sociedades constituidas y representadas por ellos mismos. Agrega que en el pasado, dicha autorización la otorgaba el Instituto Costarricense de Turismo, quien de conformidad con la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial (n° 7012 de 4 de noviembre de 1985) era el administrador del Depósito. Tales autorizaciones se hacían con fundamento en el procedimiento establecido en el decreto 19526 de 28 de febrero de 1990, el cual reglamentaba la ley 7012 ya citada. Sin embargo, mediante Ley n° 7730 de 20 de diciembre de 1997, se encargó la administración del Depósito a JUDESUR, emitiéndose un nuevo reglamento (decreto n° 26999 de 5 de mayo de 1998), reglamento este último que es omiso en cuanto al procedimiento que debe seguirse para ceder las concesiones. Ante la situación descrita, la Dirección Ejecutiva de JUDESUR consulta "… qué normativa rige dichos traslados y el procedimiento a que debe sujetarse mi representada, tanto en la solicitud de traspaso, como la renovación de concesiones una vez que en abril próximo lleguen a su vencimiento, de igual forma, si la aprobación es resorte de la Junta Directiva o de esta Dirección Ejecutiva".
Adicionalmente, se nos indica que la Ley 7730 ya citada, autorizó al ICT para traspasar a JUDESUR, sin contraprestación alguna, los terrenos donde se ubica el Depósito Libre y otras fincas, por lo que se nos consulta si "¿Es posible que las escrituras de traspaso de los terrenos del ICT a JUDESUR, sean confeccionadas y tramitadas por la Notaría Del Estado, o si por el contrario JUDESUR, debe contratar los servicios profesionales de un Notario?".
El criterio legal que se adjunta a la consulta (Oficio LEGAL-02-99 del 1° de diciembre de 1999, adicionado por el Oficio LEGAL 23-99 del 10 de diciembre de ese mismo año), a pesar de que reconoce que el decreto 19526 de cita fue derogado expresamente por el 26999 también citado, sugiere –en lo referente al primer punto en consulta– "… realizar en el presente caso UNA INTEGRACIÓN DE NORMAS, entre ambos reglamentos, toda vez que los mismos, no se oponen entre sí, por el contrario el derogado es COMPLEMENTO DEL SEGUNDO, ya que el mismo no se opone y contiene normativa procesal importante". Agrega que "… realizar dicha INTEGRACION DE NORMAS ofrecerá a la Administración las herramientas necesarias para afrontar problemas como el de autos y los futuros relacionados con la renovación de las CONCESIONES, una vez que las mismas lleguen a su vencimiento…".
De los documentos que se adjuntan a la consulta es posible constatar que, al menos la primer duda que origina este pronunciamiento, fue planteada ante la Contraloría General de la República, la cual, mediante Oficio DAGJ-667-99 de 23 de diciembre pasado, contestó que por versar el asunto "sobre interpretación de leyes" la competencia para conocer sobre el tema está a cargo de la Procuraduría General de la República y no de ese Órgano Contralor. Asimismo indicó que en la cesión de derechos de un local comercial dentro del Depósito Libre Comercial de Golfito, no se requiere de su autorización, en virtud de que el ordenamiento jurídico no confiere tal competencia a ese Organo Contralor.
I.- OBSERVACIÓN PRELIMINAR:
De previo a pronunciarnos sobre el fondo del asunto planteado, es preciso indicar que este Despacho no comparte el criterio externado por la Contraloría General de la República en el sentido de que carece de competencia para conocer del tema bajo análisis. Como hemos dicho en gran cantidad de ocasiones, la Contraloría General de la República está constitucionalmente definida como un órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública (art. 183). Coherentemente con ello, su Ley Orgánica (n° 7428 de 7 de setiembre de 1994) le confiere la rectoría del sistema de fiscalización que ella misma establece (art. 1º); con lo cual se persigue "garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción..." (art. 11). A lo anterior se agrega que al Órgano Contralor también compete la aprobación de los contratos estatales (art. 20) y la potestad anulatoria de los contratos administrativos en general (art. 28), así como intervenir en los procedimientos de contratación administrativa (art. 37.3), según las reglas contenidas en la Ley de Contratación Administrativa.
En esta situación específica, la consulta versa sobre la posibilidad de que un concesionario de un bien de dominio público, ceda a otra persona los derechos que posee respecto a esa concesión; y además, sobre el procedimiento que debe seguirse para la renovación de las concesiones una vez que lleguen a su vencimiento. A efecto de determinar cuál es el órgano competente para pronunciarse sobre este asunto, cabe señalar que la doctrina no es uniforme en cuanto a la naturaleza jurídica que debe atribuírsele a las concesiones relacionadas con el uso de bienes de dominio público (catalogándolas en algunos casos como actos administrativos unilaterales y en otros como relaciones de naturaleza contractual) por lo que se ha dicho que debe ser la propia ley la que lo defina. Sobre el tema, Fernando Garrido Falla apunta:
"… conviene saber si en el otorgamiento de estas concesiones utiliza la Administración Pública la técnica contractual. Hay, desde luego, una corriente doctrinal negadora que configura la concesión demanial como un acto administrativo unilateral en el que la voluntad del concesionario representa simplemente un presupuesto o requisito de su eficacia. Y si bien es cierto que la construcción unilateralista ofrece menos dificultades que en la relación con servicios públicos, debemos reiterar aquí la posición que expusimos al tratar dicha materia: no hay ningún obstáculo que se oponga teóricamente a que en las concesiones demaniales se utilice una técnica contractual; será el derecho positivo el que resolverá la cuestión en uno u otro sentido". (Garrido Falla (Fernando), Tratado de Derecho Administrativo, Volumen II, Madrid, Editorial Tecnos S.A, décima edición, 1992, páginas 461y 462).
La Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, por su parte, da un matiz eminentemente contractual a dichas concesiones, pues dispone que al consumarse el plazo de las vigentes, más su prórroga, "… la Junta deberá proceder a cumplir con los procedimientos de contratación establecidos en la Ley de Contratación Administrativa…" (artículo 14 bis.); agrega que en la administración del Depósito Libre Comercial de Golfito, la Junta "… se regirá por la Ley de Contratación Administrativa, la Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, por el Código de Comercio" (artículo 23 párrafo primero); y finalmente –en lo que interesa– señala que debe tenerse por sustituido el ICT por JUDESUR en los contratos de concesión de arrendamiento, de cooperación y en cualquiera otros relacionados con el Depósito (artículo 23 párrafo tercero).
Siendo entonces que la propia Ley cataloga la concesión en estudio como un contrato, regido por la Ley de Contratación Administrativa, la evacuación de las dudas referentes a la ejecución de ese contrato cae dentro de la órbita competencial de la Contraloría General de la República y no dentro de la de esta Procuraduría. No consideramos acertado modificar esa posición afirmando –como lo hace el Órgano Contralor– que por versar el asunto "sobre interpretación de leyes" es a nosotros y no a ellos a quienes corresponde resolver la cuestión. Tampoco encontramos atinado –por lo que más adelante se dirá– afirmar que la cesión de derechos de un local comercial dentro del Depósito Libre Comercial de Golfito, no requiere autorización de la Contraloría.
En todo caso, tomando en cuenta que la competencia consultiva de esta Procuraduría es genérica y habiendo declinado la Contraloría General de la República –en esta situación concreta– el ejercicio de la suya, procederemos seguidamente a pronunciarnos sobre los puntos de interés.
II.- IMPROCEDENCIA DE INTEGRAR DISPOSICIONES VIGENTES CON NORMAS EXPRESAMENTE DEROGADAS:
Como ya indicábamos, el criterio legal que se adjunta a la consulta (luego de hacer ver la ausencia de disposiciones reglamentarias vigentes relacionadas con el procedimiento para que un concesionario del Depósito Libre Comercial de Golfito ceda a otra persona los derechos derivados de esa concesión) sugiere integrar el reglamento emitido mediante decreto 26999 de 5 de mayo de 1998, con el emitido mediante decreto 19526 de 28 de febrero de 1990.
Tal solución, a juicio de esta Procuraduría, resulta improcedente, toda vez que el primero de los decretos citados, en su artículo 52, derogó expresamente el segundo y, tácitamente, cualesquiera otras disposiciones administrativas que se le opusieran. Por esa razón, mal podría pensarse que el intérprete jurídico está en posibilidad de integrar al ordenamiento jurídico normas que ya han sido expresamente derogadas.
Diferente hubiese sido la situación si estuviésemos en presencia de una derogación tácita, supuesto en el cual sería posible admitir que el efecto derogatorio habría operado únicamente respecto a las normas incompatibles con el segundo reglamento. Sin embargo, no es ese el caso, pues –insistimos– lo que operó en la especie fue una derogación expresa.
Al referirse a situaciones como la que nos ocupa, la doctrina ha dicho:
"… la disposición derogatoria, al provocar inmediatamente el efecto derogatorio, hace recaer éste sobre todas las posibles normas o significados del texto legal al que se refiere. Si el efecto derogatorio proviniera, en cambio, de la existencia de una antinomia, la situación sería muy otra: sólo resultarían derogados aquellos posibles contenidos normativos del texto legal efectivamente contrastantes con la lex posterior". (DIEZ PICAZO (Luis María), La Derogación de las Leyes, Madrid, Editorial Cívitas, primera edición, 1990, páginas 120-121).
Aún cuando la transcripción anterior se refiere a normas de rango legal, nada impide aplicar esos mismos lineamientos a disposiciones de naturaleza reglamentaria, situación que se apresura a aclarar el autor recién citado:
"… el esquema general de la derogación de las leyes es plenamente aplicable, como se ha indicado, a cualquier otro tipo de disposición de Derecho escrito y, en particular, a los reglamentos; y ello, porque se trata siempre de actos normativos, es decir de declaraciones de voluntad de un órgano dotado de una potestad normativa" (DIEZ PICAZO (Luis María), op cit, página 122).
Si bien es cierto –como se menciona en el criterio legal que hemos aludido– esta Procuraduría, en su dictamen C- 015- 98 del 23 de enero de 1998, se refirió al tema de la derogación tanto expresa como tácita, no es posible encontrar en ese pronunciamiento fundamento alguno para integrar disposiciones vigentes con normas expresamente derogadas, pues –reiteramos– ello resulta jurídicamente inadmisible.
III.- SOBRE LA CESION DE LOS DERECHOS OTORGADOS A LOS CONCESIONARIOS DEL DEPOSITO LIBRE COMERCIAL DE GOLFITO:
Dijimos con anterioridad que de la lectura de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito se puede inferir que la relación existente entre los concesionarios y el ente público administrador del Depósito, es una relación de naturaleza contractual. Partiendo de esa tesis, y siendo que la Administración Pública no elige a cualquier persona como co-contratante, sino sólo a aquellas que de mejor manera justifiquen la satisfacción del interés público, es posible afirmar la improcedencia de autorizar indiscriminadamente la cesión de los derechos que se otorgan a los concesionarios del Depósito Libre Comercial.
El Estado, con la creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, se propuso, entre otras cosas, estimular el progreso económico de esa región y orientar el desarrollo turístico hacia el interior del país (artículo 1° de la Ley 7012 ya citada). Para el logro de esos objetivos, bien pudo disponer que la comercialización de productos la realizaría directamente, por medio de sus agentes; sin embargo, ello no fue así, y decidió más bien encargar esa tarea a sujetos privados. De toda suerte, el Estado no perdió con ello su poder de vigilancia, por el contrario, se encuentra siempre en la obligación de asegurar que los concesionarios reúnan las características necesarias para cumplir las obligaciones derivadas de la Ley y de los principios generales que dominan la ejecución del contrato administrativo.
De conformidad con lo anterior, el Estado eligió en su momento los sujetos idóneos para el logro de los objetivos propuestos, entablando con ellos una relación "intuitu personae" lo cual impide ahora autorizar que los concesionarios, atendiendo intereses propios, transfieran los derechos que le han sido conferidos.
Acerca de este tema, la doctrina ha señalado:
"La intransferibilidad pertenece también a la naturaleza de los contratos administrativos.- Como hemos dicho, los contratos administrativos se celebran fundamentalmente intuitu personae. La Administración Pública no tiene libertad para contratar con cualquier persona la concesión de un servicio público, la ejecución de una obra, la prestación de un servicio, la ocupación de un bien del dominio público, la colocación de un empréstito, etc.- Es necesario, antes que nada, solvencia económica en relación a la importancia de la obra o del servicio público a prestar. Luego, solvencia moral, ya que las obligaciones contraídas con la Administración Pública, por lo mismo que se vinculan con un fin público o pueden afectar una necesidad pública, deben cumplirse con absoluta lealtad y buena fe (…) interesa al Estado evitar toda clase de contratos con trust, cartels, holdings, etc., que en un momento dado pueden paralizar su actividad y afectar su seguridad exterior e interior, mediante maniobras de carácter financiero y económico" (BERCAITZ (Miguel Angel), Teoría General de los Contratos Administrativos, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición, 1980, página 353).
Sobre el mismo punto, Marienhoff apunta:
"El ‘fundamento’ de la originaria prohibición de ‘ceder’ o ‘transferir’ el contrato, o de ‘sub-contratar’ ya se esté en presencia de un contrato celebrado ‘intuitu personae’, o de un contrato celebrado ‘intuitu rei’, o ya se esté en presencia de un contrato que ponga a cargo del cocontratante ‘obligaciones’ o que le otorgue a éste ‘derechos’, consiste en que, aún cuando lo ‘intuitu personae’ no fuere decisivo, siempre la ‘persona’ del cocontratante es de fundamental importancia, en el sentido de que debe tratarse de una persona de ‘buenos’ antecedentes, o por lo menos que no los tenga ‘malos’. La ‘persona’ del cocontratante es siempre de importancia para la Administración, quien no puede contratar con ‘malas’ personas ni aún tratándose de contratos de ‘atribución’ o en los celebrados ‘intuitu rei’ y como la actividad que despliega la Administración debe tender al ‘bienestar general’ se estima que para lograr éste el colaborador voluntario de la Administración Pública debe ser persona ‘buena’ o por lo menos ‘no mala’. Razonablemente, el bienestar general sólo puede lograrse con la actuación de personas ‘buenas’. De las personas ‘malas’ poco puede esperarse. De ahí que, habiéndose aceptado como cocontratante a una persona ‘determinada’ de antecedentes satisfactorios, dicha persona no pueda transferir su contrato, en todo o en parte, ‘cediéndolo’ o ‘subcontratando’, sin la anuencia de la Administración Pública, pues ésta tiene el indiscutible derecho –e incluso ‘obligación’– de saber quien será su colaborador y si los antecedentes personales de éste aconsejan o no relacionarse con él." (MARIENHOFF (Miguel S.), Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Editorial Abeledo Perrot, tercera edición, 1980, tomo III (A) páginas 322-323).
De los textos transcritos resulta claro que la posibilidad de ceder, total o parcialmente, la ejecución de un contrato administrativo, debe verse restrictivamente, de manera tal que sólo resulta aceptable cuando para ello haya mediado autorización expresa de la Administración.
En ese orden de ideas, hay que agregar que si bien la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito y su reglamento omiten referirse al tema de la cesión de los derechos y obligaciones del concesionario, la Ley de Contratación Administrativa (n° 7494 de 2 de mayo de 1995) y su Reglamento (emitido mediante Decreto 25038 de 6 de marzo de 1996) resultan aplicables directamente al asunto, por así disponerlo el artículo 23 de la Ley 7012 ya citada. En dichos cuerpos normativos sí se prevé la posibilidad de realizar la cesión que interesa, pero se exigen para ello los siguientes requisitos: 1) que se cuente con la autorización previa y expresa de la Administración contratante 2) que esa autorización se manifieste por medio de un acto debidamente razonado, 3) que la cesión obedezca a circunstancias de fuerza mayor u otras muy calificadas, 4) que la cesión se autorice en beneficio del interés público, 5) que las condiciones personales y profesionales del virtual concesionario lo califiquen como apto para asumir los compromisos del contratista y, finalmente, 6) que se obtenga autorización de la Contraloría General de la República cuando la cesión corresponda a más de un 50% del objeto o del monto de lo contratado (artículo 36 de la Ley de Contratación administrativa en relación con el 39 de su reglamento).
Se nos indica en el criterio legal adjunto a la consulta, que los concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito argumentan razones fiscales, administrativas y financieras para solicitar que se autorice la cesión que hemos venido mencionando. Sobre ese punto conviene señalar que corresponde a JUDESUR, bajo su entera responsabilidad, determinar si esas razones (u otras que en el futuro se aleguen) son congruentes con las admitidas por la normativa citada para resolver favorablemente sus solicitudes.
Por otra parte, se nos consulta sobre el procedimiento que debe observarse, tanto para llevar a cabo la cesión de las concesiones, como para renovar aquéllas que lleguen a su vencimiento.
Sobre el primero de esos aspectos, consideramos que el artículo 36 de la Ley de Contratación Administrativa y el 39 de su reglamento (ambos citados) son claros en cuanto a la forma y los trámites que deben observarse para llevar a cabo la cesión.
En cuanto al procedimiento para renovar las concesiones que lleguen a su vencimiento, también es claro el artículo 14 bis de la Ley de Creación del Depósito al señalar que "Todos los concesionarios que cumplan diez años de operar en el depósito libre comercial de Golfito, conservarán sus derechos sobre la concesión otorgada, la cual será prorrogable por un sólo periodo de diez años, siempre que el concesionario haya cumplido con las obligaciones establecidas en las leyes y los reglamentos que rigen la operación del depósito. Al cumplirse la prórroga, la Junta deberá proceder a cumplir con los procedimientos de contratación establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494, de 2 de mayo de 1995". Así, siendo que la prórroga de la concesión requiere el consentimiento expreso del concesionario, estimamos preciso la suscripción de un nuevo contrato (o, al menos, realizar un addendum al ya existente) mediante el cual se manifieste ese consentimiento, y a la vez se dé fe de que el interesado ha observado –durante los primeros diez años de operación– las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico.
Finalmente, se nos consulta si corresponde a la Junta Directiva o a la Dirección Ejecutiva, autorizar la cesión a que nos hemos venido refiriendo. Sobre ese punto debemos indicar que compete a la Junta directiva de JUDESUR, como órgano deliberativo máximo de ese ente, decidir si otorga o no tal autorización. Ello sin perjuicio de que sea la Dirección Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 inciso 1) y 103 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, quien se encargue de formalizar la decisión que adopte aquél cuerpo colegiado.
IV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LAS ESCRITURAS PARA EL TRASPASO DE TERRENOS DEL ICT A JUDESUR:
El artículo 23 párrafo segundo de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito dispone que para el funcionamiento pleno del Depósito, se faculta al ICT para traspasar a JUDESUR, libre de impuestos y gravámenes, tanto los bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto donde se ubica el Depósito, como los terrenos aledaños, para sus nuevos desarrollos en la Zona Sur.
En relación con esa norma, se nos indica que JUDESUR realizó todos los trámites para obtener el traspaso registral y que se cuenta incluso con el acuerdo de la Junta Directiva del ICT para proceder a su ejecución. En esas circunstancias, se nos consulta si las escrituras para el traspaso deben ser otorgadas ante la Notaría del Estado, o si, por el contrario, se requiere contratar para ello los servicios de un notario.
A efecto de dar respuesta a ese interrogante, conviene tener presente lo establecido en los artículos 3 y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (n° 6815 de 27 de setiembre de 1982) cuyo texto, en lo conducente, dispone:
"Artículo 3.- ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a)…
c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada".
"Artículo 15.- NOTARIA:
Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley".
Por su parte, el Reglamento para el Otorgamiento de Escrituras ante la Notaría del Estado (emitido mediante decreto n° 14935 de 20 de diciembre de 1983) señala en lo que interesa:
"Artículo 3º.- Las escrituras de todos los entes descentralizados y de las empresas públicas y sus subsidiarias, cuando se refieren a operaciones relativas a inmuebles que requieran inscripción en el Registro Público conforme con la ley o para efectos de los artículos 455, 459 y 464 del Código Civil y respecto a negocios en que por disposición legal se haya establecido el requisito de formalizarlos en escritura pública, deberán ser otorgadas ante la notaría del Estado, siempre que los actos o contratos a que ellas se refieran sean de un monto superior a ¢ 5.000.000,00 (cinco millones de colones), con las siguientes excepciones, las que no se otorgarán ante la referida notaría:
a)Las escrituras referentes a créditos que constituyan actividad ordinaria de las instituciones mencionadas, y
b)Las escrituras de compraventa, hipoteca, arrendamiento, constitución de servidumbres y adquisición de bienes y servicios que constituyan actividad ordinaria de los entes públicos y empresas públicas y sus subsidiarias.
Es entendido que los notarios que confeccionen las escrituras de las instituciones antes mencionadas, no cobrarán honorarios, en ningún caso a éstas y así lo harán constar en los respectivos documentos. Asimismo, para las escrituras que deban formalizarse ante la notaría del Estado, la institución interesada deberá remitir el expediente respectivo con un borrador o proyecto de escritura del acto o contrato" (Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo nº 15371 de 10 de abril de 1984).
De la lectura de los textos normativos transcritos y dada la naturaleza jurídica del Instituto Costarricense de Turismo (institución autónoma del Estado) y de la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de Puntarenas (institución semiautónoma del Estado) es posible afirmar que la escritura pública mediante la cual se traspasen las propiedades citadas, debe otorgarse ante la Notaría del Estado.
Para ese efecto, es preciso plantear la solicitud por escrito ante esta Procuraduría, acompañando un expediente que contenga la mención expresa de la Ley que autoriza el traspaso; el acuerdo de la Junta Directiva del Instituto por medio del cual se dispuso traspasar el inmueble; certificación de personería del representante tanto del ICT, como de JUDESUR; certificación del Registro Público de la Propiedad donde se indiquen las características de la finca, así como también, si se encuentra libre de gravámenes hipotecarios y anotaciones; plano catastrado de la finca o del lote a segregar y, finalmente; el proyecto de escritura a que hace referencia el artículo 3 del decreto n° 14935 citado.
V.- CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:
1.- De conformidad con la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, la relación que une a la Administración con los concesionarios de ese Depósito es de naturaleza contractual. Por ello, la evacuación de las dudas referentes a la ejecución del contrato cae dentro de la órbita competencial de la Contraloría General de la República; sin embargo, tomando en cuenta que la competencia consultiva de esta Procuraduría es genérica y habiendo declinado la Contraloría General de la República –en este caso específico– el ejercicio de la suya, procede pronunciarnos sobre los puntos de interés relacionados con esa materia.
2.- Los derechos que ostenta un particular derivados de la suscripción de un contrato administrativo son, en principio, intransferibles unilateralmente. En este caso, por así disponerlo el artículo 23 de la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, la normativa directamente aplicable para ceder la ejecución de las concesiones otorgadas para el ejercicio de actividades comerciales dentro del Depósito, son las contenidas en la Ley de Contratación Administrativa.
3.- De conformidad con la Ley recién citada y su reglamento, la cesión que se analiza sólo es admisible si se cumplen los siguientes requisitos: 1) que se cuente con la autorización previa y expresa de la Administración contratante, 2) que esa autorización se manifieste por medio de un acto debidamente razonado, 3) que la cesión obedezca a circunstancias de fuerza mayor u otras muy calificadas, 4) que la cesión se autorice en beneficio del interés público, 5) que las condiciones personales y profesionales del virtual concesionario lo califiquen como apto para asumir los compromisos del contratista y, 6) que se obtenga autorización de la Contraloría General de la República cuando la cesión corresponda a más de un 50% del objeto o del monto de lo contratado.
4.- Corresponde a la Junta directiva de JUDESUR, como órgano deliberativo máximo de ese ente (y no a su Dirección Ejecutiva) decidir si otorga la autorización necesaria para llevar a cabo la cesión. Ello sin perjuicio de que sea la Dirección Ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 inciso 1) y 103 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, la que se encargue de formalizar la decisión que adopte aquél cuerpo colegiado.
5.- La escritura pública mediante la cual el Instituto Costarricense de Turismo traspase a la Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur de Puntarenas los bienes inmuebles donde se ubica el Depósito y los terrenos aledaños, debe ser otorgada ante la Notaría del Estado.
Del señor Director Ejecutivo de JUDESUR, atento se suscribe,
 
 
Lic. Julio César Mesén Montoya
Procurador Adjunto
 
Cc:
Lic. Luis Fernando Vargas Benavides
Contralor General de la República
Sr. Eduardo León Páez
Presidente Ejecutivo I.C.T.