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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 077
 
  Opinión Jurídica : 077 - J   del 22/12/1997   

OJ-077-97


San José, 22 de diciembre de 1997


 


Ingeniera


Ana L. Guevara Fernández


Directora Ejecutiva


Oficina Nacional de Semillas


S.D.


 


Estimada señora:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio ONS 140-97 D. E. de 26 de noviembre del año en curso, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho, acerca de lo que sigue:


 


"1.- Debe la Oficina cancelar lo pretendido por la funcionaria Salazar, considerando que ocupa un puesto de planta, recibe un salario y goza de garantías, y que su labor en este caso, no fue más allá de sus deberes?


2.- En este momento se ha asignado a la funcionaría Salazar otros casos que se enfrentan, como uno similar en el Juzgado Agrario de Limón y algunas denuncias de esta Oficina ante el Ministerio Público por violación a la Ley 6289. ¿Es conveniente que continúe atendiendo esos casos?"


 


I.- ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:


 


   Fundamentalmente nos indica usted que, la plaza que ocupa la citada Asesora Legal, pertenece a la Oficina Nacional de Semillas, desde el 1 de diciembre de 1989, con una jornada de medio tercio de tiempo, y que en esa medida se le cancela el respectivo salario. No obstante, ello, nos continúa detallando en su misiva, que a raíz de un juicio agrario planteado contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería en materia de la competencia de ese Órgano, dicha funcionaría atendió el caso como función normal de su cargo, pero cobra por concepto de honorarios, la suma de sesenta millones quinientos mil colones (C. 60.500.000, oo).


 


II.- CONSIDERACIÓN PREVIA:


 


   De conformidad con los artículos 1, 2, y 3 inciso b) de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría General de la República, es la Entidad Superior, técnica-jurídica de la Administración Pública, encargada de emitir informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales, siendo que, sus dictámenes constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Estatal.


 


   En razón de lo expuesto, no puede este Despacho dilucidar asuntos concretos, como el formulado en su Oficio, toda vez que, de hacerlo, se estaría sustituyendo en administración activa, y, en consecuencia, atribuyéndose una competencia al margen de lo que la Ley de cita le ordena.


 


   En tales puntualizaciones, esta Procuraduría se encuentra inhabilitada para conocer los extremos de su consulta; sin embargo, por ser delicada la situación suscitada en la Administración bajo su responsabilidad, este Órgano consultor, considera imperativo emitir una opinión jurídica al respecto, a fin de que se tenga conocimiento, de las razones jurídicas y tácticas que impiden autorizar un pago como el solicitado por la indicada profesional.


 


III.-ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE RIGE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.


 


   Para el estudio de lo consultado, es preciso y necesario partir del carácter que tiene el ordenamiento jurídico que rige a la relación de servicio entre el servidor y la Administración Pública.


 


   En primer lugar, de conformidad con el artículo 1 de la Ley No. 6289 de 4 de diciembre de 1978, la Oficina Nacional de Semillas se clasifica como una institución descentralizada, adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, y como tal, conforma naturalmente el Aparato Estatal costarricense; por lo que el sistema jurídico de empleo aplicable, entre los funcionarios y esa entidad, ha de ser regido por principios propios, y diferentes de los que rigen al régimen de empleo privado.


 


   Lo anterior tiene fundamento en los mandatos que contienen los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, en tanto "Un estatuto de servicio civil regula las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración, mediante un personal debidamente idóneo." De modo tal que, toda regulación de empleo público debe estarse a los aludidos presupuestos constitucionales, como se ha hecho con la promulgación del vigente Estatuto de Servicio Civil, el cual, por virtud del artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, ha servido de base al resto del Estado, cuando alguna de sus instituciones se encuentra ayuno de una normativa similar.


 


   El indicado cuerpo estatutario, viene a gobernar y proteger el personal bajo su régimen, dándose a través de su articulado, las directrices de empleo, derechos y deberes del servidor público. De ahí que, en el supuesto de no existir en las demás entidades estatales, aún, una similar legislación de la apuntada, que permita uniformar las características del "empleo estatal" con los principios y garantías que ordena la Constitución Política, entonces, es pertinente, de acuerdo con la disposición recién citada, remitirse, mientras tanto, al Estatuto de Servicio Civil, apegándose de ese modo, al bloque de legalidad que rige a la entera Administración Pública, según artículos 11 de la Carta Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


   El razonamiento expuesto, tiene cabida inmediata en lo que reiteradamente ha dicho la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en punto a la materia de análisis, así:


 


"VIII.- Por ello, ni las potestades de gobierno que hoy ejerce el Poder Ejecutivo Central, ni las de administración que se reservaron a las entidades descentralizadas, pretendieron nunca dejar al libre albedrío de éstas últimas la política laboral y con ello constituir dos o muchos más regímenes de servicio público en detrimento de los funcionarios y empleados de la administración central. Esta tesis fue el eje racional sobre el cual fue dictada la sentencia de inconstitucionalidad # 1696-92 de las 15 :30 del 23 de agosto de 1992, que analizó la constitucionalidad de las sentencias o laudos arbitrales dictados para el sector público, sentencia que en lo conducente estableció:


 


"V.- Está claro, también, conforme lo expuesto, que el constituyente quiso adoptar el régimen del Servicio Civil, que cubriera a todos los servidores públicos. Así, dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores..."


 


"VIII.- No duda la Sala en señalar la existencia de un distinto ordenamiento jurídico a partir de 1949, no obstante que en muchos temas se dio reiteración de lo que a la fecha había venido rigiendo, porque a pesar de la parca redacción del artículo 191 y del Transitorio al artículo 140 inciso 2), ambos de la Constitución Política, el examen de las discusiones de esas normas nos permiten establecer que existe un mandato y no simple recomendación para aplicar a esa relación de empleo entre la administración pública y sus servidores, criterios propios o especiales. Conforme al transitorio de reiterada cita, debía la Asamblea Legislativa promulgar dentro del término del 8 de noviembre de 1950 al 1 de junio de 1953, la Ley del Servicio Civil que tendría como característica principal su aplicación paulatina en las oficinas de distinta naturaleza de la Administración Pública, lo cual - con evidencia- no fue cumplido a cabalidad, pero en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el servidor público."


 


"XI.- En opinión de esta Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate de la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado) , sino muchas veces contrapuestos a éstos, obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado diferente de empleo, la solución debe ser diferente..." (Ver Considerando VIII, del Voto No. 3309-94 de las 15 :00 horas del 5 de julio de 1994)


 


   A la luz de lo explicado, hay que manifestar que la Oficina bajo su administración, no es la excepción para dejar de aplicar las máximas constitucionales y legales comentadas, no siendo procedente aplicar normativa ajena a la relación de servicios entre la Administración Pública y sus servidores.


 


   De previo a continuar con el tema de interés en este asunto, y a fin de comparar las relaciones de trabajo comunes con otras de carácter excepcional, no está de más recordar aquí, que tanto la autorizada doctrina como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo son contestes en afirmar que, todo enlace jurídico de empleo entre trabajador y patrono, se caracteriza por contener los tres elementos que lo hacen distinto de cualquier otro tipo de contratación de trabajo, a saber:


 


a.- La subordinación que es el elemento que realmente viene a caracterizar, la indicada relación de trabajo, consistente en el derecho natural que tiene el ente patronal de dar instrucciones, y en la correlativa obligación del trabajador de acatarlas.


 


b.- La prestación personal del trabajo, en el sentido de que es el trabajador directamente quien se obliga prestar el servicio, y a ejecutarlo en los términos de su contratación laboral con el patrono.


 


c.- El salario es la retribución que recibe el trabajador con ocasión de la prestación del trabajo.


 


   Pero la nota esencial que pone énfasis a una relación de trabajo, cualquiera que sea ésta, es "la subordinación" jurídica, que deriva del propio carácter del patrono con respecto al trabajador, definida esa peculiaridad como la facultad jurídica del primero para dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue necesarios y pertinentes a la obtención de los fines que persigue la empresa o institución; y una obligación igualmente jurídica del segundo sujeto, de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo. Así, se ha subrayado que:


 


"Realmente es el elemento subordinación el que viene a caracterizar el contrato de trabajo, que consiste en el derecho patronal de dar instrucciones y en la correlativa obligación del trabajador de acatarlas; el patrono dispone y fiscaliza como acreedor de una prestación contractual. De acuerdo con la teoría de subordinación jurídica no hay que ver esta relación Jurídica de poder como una cuestión de hecho, sino que existirá siempre que el patrono se encuentre en posibilidad de dar órdenes de mando en la ejecución del contrato; criterio que, en esta oportunidad, se prohíja en todos sus extremos. En efecto, dispone el Código de Trabajo en el artículo 18 "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma..." (V. 1988. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 334 de las 16 :25 horas del 2 de noviembre. Ordinario de trabajo de J.A.H.H. c. A.D.R.)


 


   Aclarado lo anterior, se continúa señalando, por importante en el criterio a tomar en este estudio, que, dentro de las características propias de la relación de empleo público, - que la distinguen de la relación de empleo privado- se encuentra el carácter unilateral de su régimen. Así, el Profesor venezolano Alain Randolph Brewer- Carias, ha explicado que el empleo estatal "...trata de una situación jurídica general impersonal, objetiva, establecida en forma unilateral, y que, como cualquiera otra situación jurídica general, impersonal y objetiva es esencialmente modificable por el Estado, o por su administración en los casos en que tenga competencia.(1) Se trata, por tanto, de una situación jurídica general, preexistente y fijada unilateralmente a la cual, el funcionario público ingresa por virtud de un acto administrativo, y que ha sido establecido previamente por el Estado, independientemente de su voluntad. En esta misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el famoso Voto No. 1696-92, de las quince horas treinta minutos del veintitrés de agosto del mil novecientos noventa y dos, en lo conducente, dijo:


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(1) Diego Younes Moreno, "Derecho Administrativo Laboral”, Oriente Edición actualizada. Santa Fe de Bogotá, Colombia,1993, P.P. 49-50.


 


"...Pero nuevamente encontramos que se trata de un intento insuficiente para con esa sola declaración, barrer de la praxis jurídica, toda una tradición que aplica en mayor o menor medida un régimen propio de las relaciones laborales privadas, en donde rigen principios tan flexibles como el de la autonomía de la voluntad, o el de derechos mínimos, mientras que la administración está sujeta por todo un bloque de legalidad esta a su vez ordinaria v constitucional” (Lo resaltado y subrayado es nuestro)


 


    Desde esa diáfana perspectiva jurídica y doctrinaria, se encuentra predeterminada, en nuestro medio, la descripción de las tareas, deberes y responsabilidades de los distintos puestos existentes en la Administración Pública, a través del "Manual Descriptivo de Puestos", y en ese ámbito de detalle, queda también preestablecido el aspecto salarial correspondiente a cada cargo, según lo disponen los artículos 1 y 2 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, (2) que a la letra dicen:


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(2) Ley # 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.


 


"Artículo 1.- La presente ley se dicta para garantizar la eficiencia de la Administración Pública y constituirá el sistema oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el Manual Descriptivo de Puestos, conforme lo dispone el Capítulo X del Estatuto de Servicio Civil. "


 


"Artículo 2.- Por Manual Descriptivo de Puestos se entenderá el conjunto de especificaciones que indican los deberes y atribuciones de las clases del Servicio Civil y los requisitos mínimos exigidos a quienes hayan de desempeñarlos. Será emitido por decreto del Poder Ejecutivo, así como modificaciones posteriores que lleguen a ser necesarias."


 


   Ahora bien, los parámetros generales utilizados para el establecimiento de los salarios de los trabajadores en la Administración Pública, se encuentran debidamente estipulados en el artículo 48 del vigente Estatuto de Servicio Civil, donde especialmente se indica en el inciso 1) que "Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al mínimo que corresponda al desempeño del cargo que ocupe ", lo cual quiere decir, en relación con los otros incisos del numeral de marras, que todo salario en el Sector Público, se ajusta estrictamente en la medida de las funciones a cumplir por parte del funcionario, según el puesto y modalidad del trabajo. En estos términos, se ha establecido legalmente que, el salario previsto para un determinado cargo, viene a cubrir el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo, pero, si el trabajador o trabajadora, - previo convenio administrativo- trabaja menos tiempo del estipulado oficialmente, devengará el salario que corresponde a esa jornada de trabajo.


 


   En este sentido, el numeral 8 de la Ley de mención, reza:


 


"Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. Si se conviniere en que el servidor público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial, devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere autorizado el Ministro. Ningún servidor regular devengará un sueldo inferior al mínimo de la respectiva categoría."


 


   En otro orden de cosas, el presente análisis quedaría incompleto si no hacemos alusión a las compensaciones económicas, otorgadas a aquellos funcionarios - profesionales, que con ocasión de ocupar determinadas plazas en la Administración Pública, deben dedicarse, en forma exclusiva, imperativa, o convenida, a las funciones para las cuales, fueron debidamente nombrados, sin poder ejercer liberalmente su profesión o profesiones, o bien no pueden distraer el cumplimiento de sus tareas con otras ajenas a la Institución.


 


   En efecto, el caso previsto por la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, contempla un beneficio económico sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ampliado posteriormente ese rubro salarial a los funcionarios del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo 244 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial.(3)


 


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(3) Ley # 7333 de 31 de marzo de 1993.


                 


   Asimismo, se ha dado en reglamentar en el Sector Público, el rubro denominado " Dedicación exclusiva", a través del cual, el profesional adquiere la obligación con la institución donde labora, de no ejercer, de manera particular en forma remunerada o ad honorem, ninguna profesión que ostente, ni actividades relacionadas con éstas. Esta modalidad de compensación se da, previo convenio entre el empleado y la Administración. (4).


 


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(4) Ver Resolución Dg-008-94 del 31 de enero de 1994 y sus reformas.


 


   En relación con lo expuesto, hay que acotar por importante, que, el no pago de las compensaciones económicas apuntadas, no autoriza, de ninguna forma, a que los funcionarios o empleados presten un servicio privado contra los intereses de la función pública. En este aspecto, y cuando procede, debe existir una razonabilidad, y logicidad en una decisión a servir en el campo liberal de la profesión, a tal punto que, no exista, por ese hecho, lo que la doctrina y la jurisprudencia judicial denomina "conflicto de intereses", porque de todas maneras, y como lo ha dicho la referida Sala Constitucional (5),"... no está permitido a ningún servidor estatal, en el ejercicio de sus competencias, actuar en su propio beneficio o del de sus clientes o familiares, según sea el caso, porque "...qué mayor agravio que ser perjudicado por aquél empleado público contratado precisamente para amparar sus derechos, pero que a su vez representa a la parte contraria. Esto no es más que la denegación de auxilio y de justicia en vía administrativa."(Sentencia No. 3502-94 de las 15 :18 horas del 12 de julio de 1994)".


 


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(5) Voto # 5549-95 de las 15:15 horas del 11 de octubre de 1995.


 


   Una vez definido, de manera breve y general, el Régimen que opera en una relación de trabajo con El Estado, es importante destacar, la diferencia que este presupuesto tiene con otra figura jurídica, de gran utilidad en el actual quehacer administrativo, y es el que se ha dado en llamar "contratación por servicios profesionales", que vale indicar, no debe confundirse, bajo ningún concepto, con la figura de recién análisis.


 


   En principio, esa última modalidad contractual consiste en un acuerdo que se da, entre la persona y la Administración Pública, obligándose una de ellas a prestar a la otra, un especial trabajo, en forma autónoma, técnica y excepcional por una retribución económica, llamada comúnmente "honorarios". Dentro de esa definición, así como del propio artículo 18 del Código de Trabajo, y lo explicado en líneas atrás, se tiene que, en una relación de servicios técnicos o profesionales, no existen los elementos configurativos de una relación de servicio común y corriente, principalmente en cuanto a la subordinación jurídica se trata, pues es el factor determinante para calificar las situaciones de comentario.


 


   En dicho orden, este Despacho, a través del Dictamen No. C-110-95 de 26 de mayo de 1995, subrayó que:


 


"...Diferente es el caso, cuando se trata de prestar sus servicios sin que medie una relación de subordinación, o sea, sin recibir directrices continuas o permanentes, sino más bien de acuerdo con su grado de pericia o profesionalidad. En este supuesto sí podría admitirse un ligamen distinto del laboral entre las partes, como lo es la contratación de servicios de la naturaleza administrativa."


 


   En lo que toca a nuestro ordenamiento jurídico, esa conceptualización técnica, se encuentra regulada actualmente en los artículos 65, 67 de la Ley de la Contratación Administrativa (6), 69.1 y 69.2 de su Reglamento, que establecen, en su orden, lo siguiente:


 


---


(6) Ley # 7494 de 2 de mayo de 1995.


 


"Artículo 65.- Naturaleza.


La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esta Ley."


 


"Artículo 67.- Servicios profesionales con sueldo fijo:


Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional relacionada con los servicios que brindan."


 


"Contratación de servicios. 69.1 Procedimientos de contratación de servicio.- Para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, la Administración deberá seguir los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida, de acuerdo con el monto de la respectiva contratación y el volumen del presupuesto ordinario de la Administración interesada en el contrato, de conformidad con los parámetros que establece la Ley de Contratación Administrativa."


 


69.2.- Naturaleza. -


La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorio, salvo si la contratación se celebra en los términos de los numerales 69.5 y 69.6, en cuyo caso los profesionales o técnicos quedan sujetos a una relación de empleo público remunerada con un sueldo fijo."


 


   Como vemos, las disposiciones legales y reglamentarias transcritas, deslindan categóricamente dos clases de relaciones especiales de trabajo en el Sector Público; en una, la contratación por servicios técnicos o profesionales, que no involucra ninguna prestación de empleo público, y su pago se traduce "en honorarios", de acuerdo con la respectiva tabla de tarifas ; y en la otra, si concurren los elementos previstos en el transcrito ordinal 67, en tanto el personal especializado se te nombra fundamentalmente bajo el régimen utilizado para el nombramiento de los funcionarios públicos, quedan, en consecuencia, sujetos - nos indica la norma- al sistema jurídico que opera en el empleo público.


 


   En resumen, puede decirse que en la Administración Pública se dan, dos ciases de trabajo, a fin de que el Estado cumpla con el cometido que le ordena la Constitución Política, regidos, según sea el caso, por el Régimen de Empleo Público que origina los supra - citados artículos 191 y 192 de la Carta Política, y la establecida por la Ley de la Contratación Administrativa de recién cita, que no surte ningún efecto laboral - administrativo.


 


   Los presupuestos anteriores son suficientes para opinar, en términos generales, lo planteado por usted, en el Oficio ONS-140-97 en referencia.


 


V.- OPINIÓN LEGAL DEL CASO, Y CONCLUSIÓN:


 


   Se expuso claramente en la Sección que antecede a ésta, que en virtud de los artículos 191 y 192 de la Carta Magna y doctrina que los informa, así como el Manual Descriptivo de Puestos, y los artículos 1 y 2 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, todo funcionario público que ocupe un puesto - cualquiera que sea éste - en el Sector Estatal, tiene prenormativizados los deberes y obligaciones en que se circunscribe sus respectivas tareas, con el consiguiente régimen remunerativo, según el escalafón salarial que le rige.


 


   De modo tal que, si una persona se encuentra trabajando en el engranaje del Estado, bajo la modalidad de una relación de empleo público, donde tiene señaladas las funciones propias de su cargo, no puede cobrar o percibir por su cumplimiento, otra clase de pago que el fijado salarialmente por la respectiva ley. En este sentido, es categórico el Párrafo Tercero del Artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República (7) cuando a la letra, y en lo conducente, dice:


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(7) Ley # 1279 de 2 de mayo de 1951.


                 


“(...)


Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o empleados como retribución por los servicios prestados..."


 


   Vale indicar que, aun cuando en la hipótesis planteada en su consulta, nos indica usted que, el puesto de planta de Asesora Legal, se cumple con medio tercio de tiempo ordinario, toda vez que es jornada suficiente para atender la labor predeterminada de la Institución a su cargo, esa circunstancia, per se, no puede originar a favor del trabajador o trabajadora, ningún derecho a percibir otro tipo de pago económico que no sea el salario predeterminado legalmente, por más difícil que sea la tarea a cumplir. De ahí que, el mencionado artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública prevé que cuando "un servidor público trabaje menos tiempo del señalado en el horario oficial, éste devengará el sueldo proporcional a la jornada que en tal caso hubiere autorizado el Ministro".


 


   De lo dicho, se tiene entonces que, la única retribución a que tiene derecho el funcionario público a percibir, por el cumplimiento de los deberes y obligaciones que le demanda el cargo que ocupa en la Administración Pública, es el salario; siendo que, según se detalló en el Acápite anterior, solamente en los supuestos de una contratación por "servicios profesionales", procedería el pago de "honorarios" por la prestación de un servicio especial, que no es precisamente , el caso a que se hace alusión en su indicado Oficio.


 


   Al tenor de todo lo expuesto, y en virtud de los artículos 11 de la Carta Política, 11 de la Ley General de la Administración Pública, y 49, párrafo tercero de la Ley de la Administración Financiera, ningún funcionario público, puede ser retribuido en forma diferente al estipulado en la Ley de Salarios de la Administración Pública, por la prestación de los servicios propios del cargo que ocupa en el Sector Público.


 


De usted, con toda consideración


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


Procuradora Adjunta