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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 039 del 06/05/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 039
 
  Opinión Jurídica : 039 - J   del 06/05/1998   

OJ - 039-98


San José, 06 de mayo de 1998


 


Señor


Presidente Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


Estimado Señor:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, se da contestación a su oficio CJ-152-04-98, donde consulta el criterio de esta Institución referente al proyecto de ley ordinaria denominada "Autorización al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para que segregue y done dos lotes de su propiedad a la Asociación de Ancianos de San Miguel de Desamparados", Expediente No. 13.105.


   En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.


   En relación con la consulta formulada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa, debe tenerse presente el conjunto de regulaciones contenidas en la Ley de Asociaciones No. 218 de 08 de agosto de 1939.


   El numeral 1 de este cuerpo normativo dispone que: " (...) quedan sometidas al presente texto las asociaciones para fines (...) benéficos (...)". Por el título que porta la Asociación se deduce claramente que es de beneficencia, razón por la cual se le aplicaría el contenido de la Ley 218. En efecto, confirmando lo anterior, en cuanto a fines, establece el acta constitutiva de la Asociación lo siguiente: "TERCERO. Los fines de la Asociación son los siguientes: Promover el desarrollo social y cultural de la comunidad de la tercera edad del Distrito de San Miguel de Desamparados (...)".


   El artículo 26 de la Ley 218 señala que: "Para su funcionamiento las asociaciones pueden adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas a la consecución de sus fines (Así reformado por Ley No. 6020 de 3 de enero de 1977, artículo 1)". Por su parte el Estatuto de la Asociación, en cuanto a recursos indica que: “QUINTO. La Asociación contará con los siguientes recursos: (...); b) Donaciones; (...).


   Respecto a los fines de la legislación que se propone, se señala en la "Exposición de motivos" del proyecto de ley ordinaria que se consulta que:


"(...) no obstante tener el Hogar funcionando con instalaciones físicas dignas y apropiadas, lo cierto es que se construyó en un inmueble que es propiedad del INVU con un acuerdo del órgano colegiado del Instituto relacionado del período 1990-1994 y además con el consentimiento de la Junta Directiva de la presente Administración de Gobierno, lo cual no basta desde el punto de vista legal, por lo que en cumplimiento de la normativa constitucional y legal que informa esta materia es imprescindible contar con una autorización del Primer Poder de la República para que el INVU done dos lotes en los cuales en la actualidad están construidas las instalaciones del Hogar o Albergue mencionado y que son parte de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, PARTIDO DE SAN JOSE, bajo matrícula de folio real número 120.958-000, que son terrenos hoy construidos con las referidas instalaciones, sito en la Urbanización Capri, distrito segundo, San Miguel, cantón de Desamparados, provincia de San José, según Planos inscritos en la Dirección de Catastro Nacional, bajo números S.J. 143.499-93, ambos de fecha 23 de agosto de 1993. Es importante resaltar la voluntad y consentimiento del INVU para realizar esta donación, según lo dispuesto en los artículos 188 y 190 de la Constitución Política".


   De existir los acuerdos para segregar y donar, a que hace referencia el texto transcrito, esta Representación no encuentra impedimento para que, mediante ley ordinaria, se autorice la segregación y la donación indicada, dándose cumplimiento al mandato del numeral 51 constitucional conforme al cual, toda persona de tercera edad tiene derecho "a la protección especial del Estado".


   Solamente, se recomendaría agregar una norma en el proyecto de ley, en lo atinente al destino de los bienes que se donan, en el supuesto de disolución de la Asociación; en cuyo caso, los mismos deberían ser transmitidos a instituciones públicas o privadas costarricenses, cuyos principios o fines fuesen idénticos o similares. Lo anterior, por cuanto la cláusula VIGESIMO SEGUNDA, del estatuto de la Asociación advierte que:


"(...) Al extinguirse la Asociación, sus bienes se entregarán a la entidad que oportunamente designará la Asamblea General, y se pedirá al Juez Civil del domicilio de la Asociación, el nombramiento de uno o más liquidadores quienes devengarán el tanto por ciento fijado en el artículo catorce de la Ley. (...)".


   Para evitar contradicciones, la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA, debería modificarse en el sentido que se ha indicado, con el propósito de que los bienes donados continúen cumpliendo un fin social, y armonizarla con el numeral 14 de la Ley de Asociaciones número 218 de 08 de agosto de 1939 (así reformado por Ley No. 6020 de 03 de enero de 1977, art. 1).


   Del señor Presidente de Comisión, con toda consideración,


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA