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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 31/07/2000   

C-169-2000


San José, 31 de julio del 2000


 


 


 


 


Señor


Gerardo Álvarez Herrera


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


 


Estimado señor


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio PE-969-2000-C del 20 de julio del 2000 a través del cual solicita una interpretación del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el artículo 1 de la ley n.° 7587, reformada por la ley n.° 7985, concretamente: si con base en el texto de dicha reforma el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (1) está autorizado o no a condonar las obligaciones de los sujetos que viven en el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez que, no figurando entre los beneficiarios de la primera ley, debieron adquirir deudas con el INVU para la adquisición de sus viviendas. O, si bien, es necesario que expresamente la ley lo autorice a realizar ese acto.


(1)Para efectos de expocisión utilizaremos las siglas INVU.


 


I.-        NORMATIVA APLICABLE.


 


A.-       Constitución Política del 7 de noviembre de 1949.


 


"Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión."


 


B.-       Ley 7587 de 10 de abril de 1996.


 


"ARTICULO 1.- Autorización


Se autoriza al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para segregar y traspasar, a título gratuito, su propiedad conocida como Finca Hospital, ubicada en el cantón Central de la provincia de Cartago e inscrita en el Registro Público de la Propiedad, en el folio real mecanizado No. 3-104775-000. Sus linderos son: Norte, calle pública; Sur, propiedad de José Manuel Roldán y río El Molino; Este, calle Zopilota y Oeste, propiedad de la Sucesión de José Oreamuno y río El Molino. El Instituto traspasará la propiedad a las familias que, en la actualidad, se ubican en el proyecto de vivienda Manuel de Jesús Jiménez. (Párrafo así reformado por Ley n. ° 7985 de 16 de febrero de 2000, artículo único)


La adjudicación y el traspaso de los lotes a los beneficiarios finales tendrán, como condición, destinar el inmueble al Régimen de Patrimonio Familiar y serán supervisados por el Instituto Mixto de Ayuda Social. La propiedad adjudicada no podrá ser vendida, gravada, arrendada, cedida ni traspasada a terceros hasta tanto no hayan transcurrido diez años de la presente autorización. Se exceptúan de esta regulación las operaciones de los adjudicatarios con los entes autorizados del Sistema Nacional Financiero de la Vivienda."


 


II.-       ANTECEDENTES.


 


En el memorándum del 17 de julio del año en curso, el Lic. Luis Eduardo Mesén García, director de la asesoría jurídica del ente consultante, concluye que la intención del legislador, al momento de conocer y discutir el contenido del artículo 1 de la ley n.° 7587, reformado por ley n.° 7985, fue la de autorizar el traspaso gratuito a todas las familias que ocupan el Proyecto Manuel Jesús Jiménez, de lo cual se deriva la condonación de las obligaciones de las personas que ya formalizaron sus operaciones a título oneroso.


 


III.-     SOBRE EL FONDO.


 


Dejando de lado el tema de la autorización, sobre el cual parece existir intersubjetividad o acuerdo en la doctrina y la jurisprudencia nacional, en el sentido de que lo que se provoca con este instituto es la habilitación de un ente para que pueda actuar en una determinada dirección, sin que esté obligado a hacerlo, nos limitaremos a desentrañar la intención del legislador y abordar otros temas afines.


 


Como es bien sabido, existen diversos métodos de interpretación de las normas jurídicas. En el dictamen n.° 113-2000 del 18 de mayo del año en curso, expresamos que entre los diversos métodos se encuentran la interpretación gramatical o literal (2), la sistemática (3) , la histórica (4), la teleológica (5) y la analógica. (6)


(2)De acuerdo con el artículo 12 del Código Civil consiste en interpretar los textos normativos según el sentido propio de sus palabras.


(3) Según el artículo 10 del Código Civil las normas deben interpretarse en relación con el contexto, o sea, haciendo una interpretación acorde con todo el ordenamiento jurídico.


(4)El Código Civil también señala, en el artículo 10, que las normas deben interpretarse en relación con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.


(5)También nos habla el Código Civil, en el artículo 10, que las normas deben interpretarse atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.


(6)El artóculo 12 señala que "procede la aplicación analógica de las normas cuadno éstas no contemplen un supuesto específico, epro refulen otro semejante en el que se aprecie idéntica razón, salvo cuando alguan norma prohiba esa aplicación".


 


En el caso que nos ocupa, resulta muy conveniente recurrir al método histórico. El proyecto de ley de reforma fue presentado por el diputado Villalta Loaiza. Según el proponente la intención de la iniciativa parlamentaria era la siguiente:


"Ese censo [ se refiere al que ordenaba la ley n.° 7587] estaba integrado por aproximadamente 250 núcleos familiares, sin embargo, el traspaso efectivo y la cantidad de familias que hoy habitan dicho proyecto habitacional ronda aproximadamente las 1400. Esto originó una grave discriminación, por cuanto unos quedaron con sus viviendas libres y otros tuvieron que dejar los terrenos hipotecados por sumas para muchos irrisorias, pero altísimas para sus moradores, gente humilde, sencilla y de escasos, por no decir escasísimos recursos.


El presente proyecto tiende a eliminar la injusta discriminación de que objeto ese alto porcentaje de familias cartaginesas. (7)"


(7)El artículo 12 señala que "procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie idéntica razón, salvo cuando alguna norma prohiba esa aplicación"


 


A esta iniciativa se le dispensaron todos sus trámites (8) en la sesión n.° 100 del plenario, celebrada el 23 de noviembre de 1999; y fue delegado a la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena III (9)en la sesión n.° 110 del plenario, realizada el 9 de diciembre de ese mismo año.


(8)Véase folios 3 y 4 del expediente legislativo n.° 13.811, " Modificación del primer párrafo del artículo 1 de la Ley 7587, Autorización al INVU par traspasar una finca."


(9)Véase el folio 9 del expediente legislativo n.° 13.811.


 


En la sesión n. ° 22 de la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena III, celebrada el 15 de diciembre de 1999, se aprobó una moción del Diputado proponente, a través de la cual se le dio la redacción actual al texto (10). Sobre el particular, el diputado Villalta Loaiza expresó lo siguiente:


(10)Véase el folio 20 del expediente legislativo n.° 13.811.


 


"En realidad, este es un asunto que es de suma urgencia para los vecinos de Munuel Jiménez. Creo que en año 96 se hizo una discriminación con un grupo grande de familias, porque se exoneraron de las deudas que tenían en el INVU, solo a doscientas cincuenta familias y en realidad son mil cuatrocientas cincuenta familias las que ahí hay.


Por esos estamos solicitando a los compañeros diputados que nos brinden su apoyo para que estas familias también tengan el mismo derecho que tuvieron esas otras personas anteriormente.


Creo que todas las familias, incluyendo el grupo que hoy está aquí, también tienen las mismas condiciones que las otras familias quienes fueron exoneradas. Por esa razón es que hemos presentado esta moción para hacer que este proyecto sea una realidad para estas familias y que, ‘a ellos también les traiga algo el niño’; como decimos nosotros.


Es un buen aliciente que podamos ayudar a estas familias que nos necesitan; eso es de suma importancia porque estas familias todas tienen muchos problemas y son gente muy pobre que en realidad necesita ayuda, especialmente de esta Asamblea Legislativa, que por medio de una ley les puede hacer este favor. .. (11)"


(11)Véase la citada acta que consta en el expediente legislativo n.° 13.811.


 


También intervino en la discusión de la moción el diputado Torres Guerrero, quien manifestó, en lo que interesa, lo siguiente:


 


"Como Diputado del Partido Liberación Nacional me parece que se debe enmendar cualquier tipo de error que se pudiese haber cometido y con esta modificación, estamos enmendando cualquier error que se haya dado en el proyecto de ley que en aquel entonces se presentó.(12)"


(12)Véase la citada acta que consta en el expediente legislativo n.° 13.811.


 


Por su parte, el diputado Rodríguez Bastos señaló lo siguiente:


"…Por su puesto, estamos haciendo justicia porque en ese entonces en el año 1986 [ en realidad es 1996], se legisló, pero un grupo de personas quedaron excluidas de la ley se pretendía que cubriera a todos. Un principio de la ley es que de haber un trato igual entre iguales de tal forma que se produjo ahí una fisura, un problema que estamos enmendando en día de hoy."(13).


(13)Véase la citada acta que consta en el expediente legislativo n.° 13.811


 


También el diputado Sancho Chavarría participó en el debate, expresando lo siguiente:


 


"Decía al principio que estas comunidades han sufrido los problemas municipales; en cuenta esta situación de la ley que pone en discriminación a muchos que tienen que pagar hipotecas altísimas porque no se hizo un censo, porque nunca se presentó, o porque nunca se movilizaron los recursos que tenían que movilizarse. Creo que es justo y que, definitivamente debe arreglarse esta situación, esta Asamblea Legislativa debe corregirlo, y que sea una especie de regalo de Navidad para esas familias.


Ojalá que no siga sucediendo lo que está sucediendo en Manuel de Jesús Jiménez, porque hace poco vino una señora que le remataron la casa simplemente porque debía 36.000 colones y yo sé que las personas que están aquí presentes saben de quien se trata, una gran injusticia que se cometió, ya estaba en una situación judicial que no se pudo parar."(14).


(14) Veáse la citada acta que consta en el espediente legislativo 13811


 


En la sesión que hemos señalado del órgano parlamentario, no solo se aprobó la moción del diputado Villalta Loaiza, sino que se le dio primer debate a la iniciativa parlamentaria (15).


(15) Veáse la citada acta que consta en el espediente legislativo 13811


 


Después de la lectura de la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el diputado Villalta Loaiza, de las intervenciones de los señores diputados que participaron en su discusión en la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena III y tomando en cuenta la forma tan rápida en que fue aprobada esta iniciativa, al órgano asesor no le queda la menor duda de que la intención del legislador con la reforma a la ley original, fue el de darle un trato igual a las personas que se encuentran en el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez al que recibieron los beneficiarios de la ley original.


 


Nos hemos enterado que la situación que se le presenta al órgano asesor tiene su origen en el hecho que a continuación se describe. Cuando entra en vigencia la ley n.° 7587, y se actúa con base en ella, el INVU procede a realizar los traspasos respectivos, con la particular que unos los hace a titulo gratuito ( a las personas que se encuentran en el censo del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos), y otros, a título oneroso ( a las personas que no se encuentran en el citado censo). En este último caso, las personas se constituyeron deudores del INVU y le otorgan una garantía hipotecaria.


 


Resulta entonces que cuando entra en vigencia la reforma a la ley n.° 7587 el 2 de marzo del año en curso, los traspasos que se autorizan realizar al INVU ya se han hecho; unos, a título gratuito, y otros, a título oneroso. Dicho en pocas palabras, los negocios jurídicos ya se habían perfeccionado, por lo que, ciñéndonos al contenido de las normas, la ley n.° 7985 no tiene razón de ser, ya que está autorizando a realizar un acto el cual ya se había efectuado. Más aún, material y jurídicamente el INVU se encuentra imposibilitado de realizar un traspaso a título gratuito, por la sencilla razón de que el bien inmueble ya no le pertenece.


 


Evidentemente existe un uso inadecuado de la técnica legislativa. La forma en que fue redactada y aprobada la reforma no se ajusta al propósito o la intención del legislador. Lo más conveniente hubiera sido presentar un proyecto de ley que, en lugar de reformar el artículo 1 de la ley n.° 7587, hubiera adicionado un nuevo artículo, extendiendo los beneficios de la ley original a todas las familias que se encuentran en el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez, concretamente: autorizando al INVU a condonar las deudas que habían contraído las personas que adquirieron los inmuebles a título oneroso.


 


A nuestro modo de ver, existen tres causas que impidieron detectar el error. La primera, la dispensa de todos los trámites, por lo que el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa no emitió el informe reglamentario. Desgraciadamente, tampoco fue detectado el error en el informe que presentó el funcionario de ese órgano administrativo que asesora la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena III. La segunda, la forma tan rápida en que fue aprobado el proyecto de ley (ingresó a la corriente legislativa el 4 de noviembre de 1999 y se aprobó, en segundo debate, el 20 de diciembre de ese año). La tercera, el oficio n.° PE-1468-99 del 13 de diciembre de 1999, suscrito por el entonces presidente ejecutivo del INVU, Ricardo León Sandí (16), en el que expresa al órgano parlamentario el apoyo del INVU a la iniciativa para hacer justicia a las familias que fueron excluidas del beneficio otorgada por la ley n.° 7587, lo cual deja entrever a los legisladores que la iniciativa resultaba ser el instrumento idóneo que necesitaba la institución para resolver el problema de las familias que adquiriendo los inmuebles a título oneroso. Este cúmulo de hechos, por no decir de errores, provocan que los legisladores miembros de la Comisión Permanente con Potestad Legislativa Plena III, así como otros Diputados no miembros, lleguen a creer que con la aprobación de la iniciativa se estaba solucionando el problema que les explicó el proponente del proyecto de ley y otros diputados de la provincia de Cartago.


(16)Veáse el folio 33 del expediente legislativo 13811.


 


A esta altura de la exposición nos salta la siguiente interrogante: ¿ Debemos apegarnos al contenido de la norma o, por el contrario, debemos optar por una interpretación flexible que, a pesar de la deficiente técnica legislativa, conserve y haga eficaz la intención del legislador expresada en una ley de la República? La respuesta no es del todo segura.


 


Queda claro que la intención del legislador es dar un trato idéntico a todas las familias que se encuentran en el proyecto de vivienda Manuel de Jesús Jiménez. Lógicamente, la modificación del artículo primero de ella para que la frase: "El Instituto traspasará la propiedad a las familias que, según el censo del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, se ubicarán en el proyecto de vivienda Jesús Jiménez, al cual se trasladarán los asentamientos del sector Norte de Los Diques de Cartago", se lea en la siguiente forma: "El Instituto traspasará la propiedad a las familias que, en la actualidad, se ubican en el proyecto de vivienda Manuel de Jesús Jiménez.", no constituía el camino más seguro para alcanzar el fin del legislador. Tal y como se indicó atrás, la forma correcta era incluir un nuevo artículo donde se autorizara al INVU a condonar las deudas contraídas u otra técnica legislativa similar.


 


La letra de la ley debe ser clara, precisa y debe existir una correspondencia entre la intención del legislador y el contenido de las normas. Un uso inadecuado de la técnica legislativa puede provocar que una determinada norma resulte inaplicable. Desde esta perspectiva, lo más recomendable y conveniente es usar una técnica legislativa depurada a la hora de elaborar la ley para lograr el objetivo que busca el legislador con ella. De no actuarse en este sentido, podría hacer infructuoso todo el trabajo parlamentario. En esta dirección, resulta pertinente transcribir los conceptos que se encuentran en el acuerdo emitido por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por el que se aprueban las directrices sobre la forma y estructura de los anteproyectos de ley.


 


 La doctrina científica española así como la práctica legislativa de los países de nuestro entorno han advertido desde tiempos atrás las indudables ventajas que proporciona la mayor calidad técnica de las Leyes y que pueden sintetizarse en la realización del principio de seguridad jurídica, proclamado por nuestra Constitución. Claridad y precisión, rigor y exactitud, coherencia y armonía en la Leyes, tanto internamente como con el conjunto del ordenamiento no sólo redundan en pro de intérpretes y juristas en general, sino, fundamentalmente, en beneficio de los propios destinatarios de las normas, en la medida en que todo incremento en la seguridad jurídica ha de reducir considerablemente la litigiosidad y los conflictos. (17)"


(17)Asamblea Legislativa, Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. Manual de técnicas de Asesoramiento y Elaboración de Informes y Dictámenes para Legisladores y Órganos Legislativo, San José, 1992, páginas 204 y 205.


 


Otro aspecto que no puede obviar el órgano asesor en este análisis, es que existe una relación indisoluble entre el uso adecuado de la técnica legislativa y el valor seguridad jurídica, el cual, si bien es cierto no tiene un reconocimiento expreso en nuestra Carta Fundamental, forma parte del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), ya que así lo ha indicado el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia. Así las cosas, el valor seguridad jurídica compele u obliga al legislador a utilizar una técnica adecuada cuando ejerce la potestad de legislar. En el dictamen 123-2000 del 1 de junio del año en curso expresamos sobre este tema lo siguiente:


 


"Si bien la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949 no reconoce el valor de la seguridad jurídica en forma expresa, como sí sucede con la Constitución Española del 27 de diciembre de 1978, la que en el artículo 9, inciso 3), garantiza ese valor, lo cierto del caso es que el Tribunal Constitucional, en abundante jurisprudencia, ha establecido que la seguridad jurídica es un valor fundamental del Estado social de Derecho costarricense (18). En esta misma dirección ha transitado la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, reconociendo también la trascendencia que el valor de la seguridad jurídica tiene en el orden jurídico costarricense y, por ende, su importancia para garantizar la paz y la armonía social(19).


La seguridad jurídica, como valor fundamental del ordenamiento jurídico y del sistema social, irradia y penetra todas las relaciones jurídicas que los diversos sujetos entablan como consecuencia del ejercicio de sus derechos fundamentales (20). No debemos olvidar que la seguridad jurídica es una conditio sine qua non para el logro de los valores constitucionales. ‘ En el Estado de Derecho la seguridad jurídica asume unos perfiles definidos como: presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana de los derechos fundamentes, es decir, los que fundamentan el entero orden constitucional; y, función del Derecho que ‘asegura’ la realización de las libertades. Con ello, la seguridad jurídica no sólo se inmuniza frente al riesgo de su manipulación, sino que se convierte en un valor jurídico ineludible para el logro de los restantes valores constitucionales.(21)’ Desde esta perspectiva, no existen compartimentos inmunes a este valor, sino que este se encuentra implícito en todas las relaciones jurídicas y sociales. Lógicamente, las relaciones jurídicas en las cuales una de las partes es una Administración Pública o ente público, el valor seguridad jurídica es un elemento que debe ser tomando en cuenta para interpretar correcta, y acorde con los parámetros de justicia, las consecuencias jurídicas que se derivan de esa relación."


(18)Véase los votos n.° s. 5402-94, 169-95 y 4192-95, entre otros.ç


(19))Véase, a manera de ejemplo, las resoluciones n.°s 40 y 57 de las 14:40 hrs. del 9 de mayo de 1997 y de las 14:30 hrs. del 11 de julio de 1997, respectivamente.


(20)PÉREZ LUÑO ( Antonio-Enrique) La Seguridad Jurídica. Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, página 19, nos señala lo siguiente: "La seguridad por inmediata influencia de la filosofía contractualista e iluminista se convertirá en presupuesto y función indispensable de los ordenamientos jurídicos de los Estados de Derecho. Se ha observado, certeramente, que ‘ la seguridad jurídica es el factor primario que impulsó a los hombres a constituir una sociedad y un Derecho, o, dicho en términos racionales, lo que constituye el motivo radical y primario de lo jurídico.’"


(21)PÉREZ LUÑO (Antonio-Enrique) La Seguridad Jurídica. Barcelona, Editorial Ariel S.A., 1991, página 20.


 


Por otra parte, con la creación de la Sala Constitucional se han creado mayores exigencias, las cuales deben ser observadas por el Parlamento a la hora de legislar. El principio constitucional de razonabilidad le impone a la Asamblea Legislativa una serie de requisitos cuando ejerce sus potestades constitucionales. En efecto,


 


"… una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De manera que se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados de una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que los indispensables para que funcionen razonablemente en la vida en sociedad. (22)" ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


(22)veáse le voto 161-3-96 de la Sala Constitucional.


 


En esta línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 3929-95, también señaló lo siguiente:


 


"No todo lo legal es constitucionalmente válido. De modo que, para determinar su justificación o validez constitucional, resulta imperioso ponderar si las circunstancias sociales que motivaron al legislador a sancionar una determinada ley, guardan proporción con los fines perseguidos por ésta, y los medios escogidos para alcanzarlos. Así, la Constitución provee al legislador de ciertos contenidos normativos enunciados por ella misma, contenido que le permiten a éste crear el resto de la norma legal para cada caso sobre una base técnica que debe ser racional. Es decir, con sustento en una base científica. A raíz de esta base científica es que debe elegir el contenido de la ley –medio- para lograr ciertos fines estimados socialmente como necesarios. Esa razonabilidad jurídica aparece cuando se bastantea el presupuesto fáctico de la norma con las consecuencias, prestaciones, deberes y facultades que ésta impone a sus destinatarios." (Lo que está entre negritas no corresponde al original).


 


Por último, en otra importante resolución, la n.° 3834-92, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:


 


"El principio de razonabilidad viene a exigir a las leyes un contenido razonable. Lo razonable se opone a lo arbitrario, y remite a una pauta de justicia, con lo que se completa el principio de legalidad –que es de forma- para componer uno solo. Cuyo enunciado sería el siguiente: nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley razonable no manda, ni privado de lo que la ley razonable no prohíbe."


 


Precisamente en el asunto que estamos analizando, se produce un divorcio, una fractura o un abismo entre la realidad fáctica (deudores del INVU a causa de la adquisición de sus respectivas viviendas), el fin de la ley ( darle idéntico trato a todos pobladores del Proyecto Manuel de Jesús Jiménez) y el medio empleado ( autorización al INVU a traspasar gratuitamente los lotes cuando ya se efectuó el traspaso). A todas luces, lo anterior vulnera el principio constitucional de razonabilidad. Para ajustarse a él, el contenido de la norma –medio- tenía necesariamente que autorizar al INVU a condonar las deudas que tienen los habitantes del Proyecto Manuel de Jesús Jiménez a causa de la adquisición de los inmuebles o algo similar. Parafraseando una sentencia de la Sala Constitucional, podemos afirmar que un ente público solo está autorizado actuar si existe una norma razonable que así lo autorice, situación que, obviamente, no se da en el presente caso.


 


La situación se torna aún más dramática cuando está de por medio el uso de los fondos públicos, como ocurre en este caso. Como es bien sabido, en esta materia, los gestores públicos están sometidos al principio de legalidad financiera. Sobre este particular, en la opinión jurídica 139-1999 del 22 de noviembre de 1999, expresamos lo siguiente:


 


"No está de por demás recordar que las Administraciones Públicas se encuentran sometidas al principio de legalidad, con lo cual sólo pueden realizar aquellos actos que el ordenamiento jurídico les autoriza ( todo lo que no está permitido está prohibido). Esta vinculación es aún más fuerte, cuando se trata del manejo de los fondos públicos (23). Es por ello, que el artículo 7 de la Ley de la Administración Financiera de la República, 1279 de 2 de mayo de 1951, señala que ningún funcionario público puede contraer compromisos o deudas en nombre del fisco en contra de las leyes o sin autorización legal. Como puede observarse, en esta materia hay reserva de ley.


(23)Véase el oficio DAJ-2467 del 18 de noviembre de 1998, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Contraloría General de la República, en el sentido de que se requería de norma legal para que el ICE pudiera realizar la función de ente recaudador en la línea de crédito que un Banco estatal le daría a las comunidades para la construcción de redes eléctricas. Asimismo, véase el memorando de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Organo contralor del 25 de agosto de 1998, dirigido al Dr. Jorge Corrales Quesada, Subcontralor General de la República, en el que se indicaba que para que el ICE asumiera la deuda por concepto de cuotas atrasadas ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, requería de norma legal que así lo estableciera en forma expresa


No sólo de la norma legal anteriormente indicada, se deriva el principio de reserva de ley, sino que el mismo se encuentra recogido, aunque de forma imprecisa, en el artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política que señala, como atribución del Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno, disponer la inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes. En este aspecto, la Constitución española de 1978 es más clara, ya que en el inciso 4 del artículo 133 señala que las Administraciones Públicas solo pueden contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con la ley. Por su parte, la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949, en su artículo 115, expresa que la emisión de deuda, así como la prestación de fianzas, garantías u otras seguridades susceptibles de originar gastos en ejercicios económicos venideros, requieren autorización mediante ley federal que fije o permita fijar su importe. En relación con los patrimonios especiales de la Federación, se pueden autorizar mediante ley excepciones ha lo indicado anteriormente.


Por su parte, la doctrina ha sostenido que existe reserva de ley para contraer compromisos o deudas a cargo de las Administraciones Públicas. Por consiguiente, "…toda actividad administrativa de la que se deriven gastos públicos o sea causa del nacimiento de obligaciones ha de cumplir, además de la legalidad formal, la legalidad material de cobertura presupuestaria.(24)"


(24)BOHOYO C. (Francisco) El Principio de Legalidad Financiera como Presupuesto de Validez del Acto Administrativo. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1986, página 283.


Como es bien sabido, las obligaciones económicas de la Hacienda Pública pueden tener origen en la ley – obligaciones ex lege-, en las sentencias judiciales firmes y en los contratos y actos administrativos ( a esta última fuente de las obligaciones la doctrina las denomina voluntarias)."


 


Así las cosas, para que un ente público pueda condonar una deuda es necesario que exista una norma expresa que lo autorice a actuar en ese sentido. Si no hay norma, el ente público está imposibilitado para realizar ese acto, so pena de vulnerar el ordenamiento jurídico.


 


En el caso que nos ocupa, es evidente que no existe una norma expresa de legislador que autorice al INVU a condonar las deudas que asumieron los habitantes del Proyecto Manuel de Jesús Jiménez. La norma jurídica lo que lo autoriza es a traspasar a título gratuito unos inmuebles que ya trasmitió a título oneroso. Por consiguiente, considera el órgano asesor que la norma legal es insuficiente para que el INVU pueda condonar las obligaciones que debieron asumir las personas por la adquisición de sus viviendas en el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez.


 


El órgano asesor no desconoce, con base en los antecedentes legislativos, que la intención del legislador era darle un trato igual o similar a los no beneficiados al que recibieron las personas beneficiadas con la ley original. Empero, por los errores que hemos apuntado, el legislador no logró plasmar ese fin en el contenido de la ley. Más bien, echo mano a un medio inadecuado, provocando un problema insalvable en su aplicación.


 


Por otra parte, dado la gravedad del vicio de la ley, consideramos que la intención del legislador (ratio legis) es insuficiente para subsanarlo. La razón es sencilla, no existe una relación lógica, coherente y proporcional entre el contenido de la ley          (medio) y la intención del legislador ( fin). En este caso, el divorcio entre fin y medio es insalvable, y solo mediante una interpretación muy lata y peligrosa (al estar de por medio la utilización de fondos públicos) se podría subsanar. Así las cosas, lo conveniente y jurídicamente procedente es que la Asamblea Legislativa emita una ley en la que expresamente autorice al INVU a hacer las condonaciones respectivas.


 


Una última reflexión sobre el tema. En vista de que está de por medio la utilización de fondos públicos, materia en la cual la Contraloría General de la República tiene una competencia constitucional y legal prevalente y exclusiva, es necesario, antes de adoptar cualquier decisión, recabar su criterio.


 


IV.-     CONCLUSIÓN.


 


De la reforma introducida a la ley n.° 7587, mediante ley n.° 7985, no se deriva una autorización legal a favor del INVU para que condone las obligaciones asumidas por las familias que adquirieron, a título oneroso, sus viviendas en el Proyecto Manuel de Jesús Jiménez.


 


De usted, con toda consideración,


 


 


 


 


 


Lic.