Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 171 del 03/08/2000
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 171
 
  Dictamen : 171 del 03/08/2000   

C-171-2000


San José, 3 de agosto 2000 


 


 


Ingeniero


Constantino González Maroto


Viceministro


Ministerio de Agricultura y Ganadería


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio No. DVM 163/00 de 22 de mayo del 2000, en el que nos consulta "acerca de la posibilidad de que un tercero importe directamente una sustancia química de uso agrícola, debidamente registrado en nuestro país, con fines de utilizarlo en sus actividades de producción agropecuaria".


Asimismo, pregunta sobre las responsabilidades que tiene el Ministerio de Agricultura y Ganadería respecto del conocimiento y resolución de conflictos que surjan por eventuales derechos de propiedad intelectual de los registrantes o disputas de orden patrimonial por el uso de productos químicos registrados en el país.


Finalmente, se nos requiere sobre la naturaleza jurídica de los registros a cargo del Servicio Fitosanitario del Estado, concretamente si son registros públicos, privados, semipúblicos o semiprivados.


I.-        RESPONSABILIDAD FITOSANITARIA DEL ESTADO


De acuerdo con el artículo 50 de nuestra Constitución Política, "el Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza".


Además, según el mismo numeral, debe garantizar, defender y preservar el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, para lo que la ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.


Igualmente, del artículo 21 de la Carta Política que consagra la inviolabilidad de la vida humana se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social de las personas y la obligación del Estado de protegerlos (Sala Constitucional, Voto No. 3705-93 de 15 horas del 30 de julio de 1993).


También el artículo 46 in fine consagra el derecho de todos los consumidores y usuarios a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos.


Inspirada en estos principios constitucionales, se dicta la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, que tiene entre sus objetivos principales el aumento de la producción agrícola mediante la prevención, combate y erradicación de plagas y el uso de sustancias químicas, biológicas o afines, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente.


Como se sabe, uno de los principales problemas con que cuenta el sector agrícola del país es la existencia de plagas, definidas como cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales (artículo 2° del Reglamento a la Ley No. 7664, Decreto No. 26921-MAG de 20 de marzo de 1998), ya que, no sólo pueden poner en peligro de destrucción las pretensiones de cosecha sobre determinados productos, sino también la salud de las personas que consumen éstos y la imagen internacional del país en punto a los estándares de calidad, con la consecuente disminución de las exportaciones.


Si es deber constitucional del Estado la organización de la producción nacional, lo es también, por consecuencia, el control de estas plagas que tienden a afectarla tan negativamente, para lo cual se acude a diferentes métodos técnicos como la declaratoria de cuarentenas, la destrucción de vegetales, el control de ingreso y en el país de origen de vegetales o agentes de control biológico, el manejo integrado de plagas, entre otros.


Es conocido, también, que uno de los medios más eficaces para el combate de las plagas es el uso en los campos de cultivo de insumos fitosanitarios, tales como plaguicidas, agentes de control biológico, material transgénico, feromonas atrayentes y variedad de plantas cultivadas con resistencia a plagas (artículo 2° del Reglamento a la Ley No. 7664).


Pero a la vez la utilización de estos insumos, y otros para estimular el crecimiento de las plantas y sus productos, como es el caso de los fertilizantes, pueden generar distorsiones significativas en el medio ambiente y en la salud de las personas, razón por la cual la Ley No. 7664 le asigna al Servicio Fitosanitario del Estado, ejercido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, la obligación de velar por que su uso no incida en esas importantes áreas de la vida humana:


"Artículo 2°.- Objetivos


La presente tiene por objetivos:


(...)


e) Regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente.


(...)"


Así, pues, es responsabilidad del Estado en el campo fitosanitario velar para que la actividad agrícola no se vea afectada por las plagas y por que el uso de sustancias químicas o de otro tipo para su combate, o en general, de utilización en la agricultura, no afecte la salud ni el ambiente.


 


II.-       El REGISTRO FITOSANITARIO DEL ESTADO


Como ha podido constatarse del artículo recién transcrito corresponde al Estado el registro de las sustancias químicas, biológicas o afines y equipos para aplicarlas en la agricultura. Por limitarse la consulta al tema de las sustancias químicas restringiremos nuestro análisis únicamente a este ámbito.


De acuerdo con el artículo 5°, inciso o), de la Ley No. 7664 es al Servicio Fitosanitario del Estado al que le corresponde controlar las sustancias químicas en lo que compete, entre otras cosas, a su inscripción e importación.


El artículo 23 ibíd establece la obligación de que todas las sustancias químicas para uso agrícola deberán inscribirse en el registro del Servicio Fitosanitario del Estado de acuerdo a los requisitos que señale el reglamento a la Ley, y de seguido se expresa que es "para disponer de información sobre las características de estos y velar por su correcta utilización en el país".


A continuación, el artículo 24 estatuye que ninguna persona física o jurídica podrá importar, exportar, fabricar, formular, almacenar, distribuir, transportar, reempacar, reenvasar, anunciar, manipular, mezclar, vender ni emplear sustancias químicas si no están registradas conforme a la ley; con la única excepción de las sustancias que ingresen en tránsito para la investigación o el combate de problemas fitosanitarios específicos, en cuyo caso el permiso sólo se otorgará en forma temporal por razones de urgencia, técnicamente justificadas ante el Servicio Fitosanitario del Estado.


De acuerdo con el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, Decreto No. 26921-MAG de 20 de marzo de 1998, la inscripción de las sustancias químicas de comentario se realiza en el Registro nacional de sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y de equipos de aplicación para uso en la agricultura (que denominaremos para efectos de este dictamen registro fitosanitario) y se encuentra a cargo del Departamento de Control de Insumos Agrícolas (artículo 92), unidad administrativa dependiente de la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


Finalmente, el artículo 25 de la Ley 7664 contempla que toda persona física o jurídica que registre, importe, exporte, reempaque y reenvase sustancias químicas para uso agrícola deberá inscribirse en el registro que llevará el Servicio Fitosanitario del Estado, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el respectivo reglamento. (El Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria remite al Reglamento Técnico respectivo para la definición de requisitos y procedimientos que deben cumplirse para el registro e importación de sustancias químicas de uso en la agricultura (artículo 95); debiendo tenerse por tal, conforme a la definición que se da de "reglamento técnico respectivo" en el artículo 2° ibíd al "Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas agrícolas y coadyuvantes", Decreto No. 24337-MAG-S de 27 de abril de 1995, y al Reglamento técnico "RTCR 316: 1999 Fertilizantes, Material Técnico y Sustancias Afines. Registro", Decreto No. 28429-MAG-MEIC).


En el párrafo segundo del mismo ordinal 25 se enuncia que el Servicio podrá denegar, suspender o cancelar el registro de sustancias químicas, mediante resolución técnica fundada que se ajustará al debido proceso, conforme al reglamento respectivo.


De la lectura de los artículos anteriores se desprende claramente que para importar una sustancia química de uso agrícola, desde el punto de vista del registro fitosanitario, sólo se requiere que la persona física o jurídica que importe se encuentre debidamente registrada y que el producto que se vaya a introducir al país también se haya registrado previamente en él.


No existe norma en la Ley de Protección Fitosanitaria que niegue la posibilidad de importar una sustancia química a un tercero si se cumple con los dos anteriores requerimientos, por lo que cerrar esta vía argumentando que otra persona ya había registrado el producto previamente resulta contrario a derecho.


La inscripción de sustancias químicas en el registro fitosanitario se hace, no para crear derechos exclusivos de importación (u otros) a favor de las personas registrantes, sino para que el Servicio Fitosanitario tenga conocimiento del tipo de producto que se va a introducir o utilizar en la producción agrícola nacional, a efecto de hacerle los estudios técnicos necesarios para determinar, entre otros aspectos, su eficacia e inocuidad para la salud y el ambiente; así como para tener acceso a la información de las personas que participen de modo previo al momento de su comercialización, a fin de tener control sobre las distintas etapas del proceso.


Recuérdese que las funciones del Servicio Fitosanitario del Estado deben analizarse a la luz de los objetivos dispuestos por la Ley No. 7664 ya analizados, y no deben ampliarse a otros supuestos no contemplados en la ley, y mucho menos cuando ellos respondan a intereses ajenos a los fines propuestos.


En apoyo de lo anterior, véase el artículo 30 de la Ley No. 7664 donde se preceptúa que el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá restringir o prohibir la importación de sustancias químicas cuando se justifique por razones técnicas y se considere que emplearlas es perjudicial para la agricultura, la salud o el ambiente. Evidentemente la prohibición de importar una sustancia química a un tercero por no ser su registrante original no se puede amparar en una razón técnica de este tipo, y por lo tanto escapa a la específica competencia del Servicio Fitosanitario del Estado.


En ese sentido, sugerimos se derogue, por ser contrario a la Ley No. 7664, el artículo 29 del Decreto No. 24337-MAG-S de 27 de abril de 1995, Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas agrícolas y coadyuvantes; de cuyo texto se desprende que para que un tercero pueda importar algún producto ya registrado y que no exista en el país, es necesario contar previamente con la anuencia del registrante de que no está interesado en su comercialización.


III.-     LA LEY DE PROMOCION DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR


De todas maneras, y aunque como ya vimos escapa a la competencia del Servicio Fitosanitario del Estado limitar el registro e importación de sustancias químicas fundamentado en criterios que no deriven de razones técnicas en el campo fitosanitario, lo cierto es que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 de 20 de diciembre de 1994, también limita la posibilidad de que se puedan dar prácticas monopolísticas en el campo del comercio.


En efecto, el artículo primero define como objetivo de la Ley la protección efectiva de "los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas".


En su artículo 3° establece el principio de que los trámites y requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el internacional, y obliga a la Administración Pública a revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad.


Valga apuntar que la Ley No. 7472 entiende por Administración Pública los "órganos y entes públicos de la administración central y descentralizada del Estado, a los que esta Ley y leyes especiales atribuyan competencias en materia de restricciones al ejercicio de las actividades comerciales, la regulación y el control del comercio de determinados bienes o la prestación de servicios, para su expendio en el mercado interno o para su exportación o importación, así como en lo concerniente al registro y la inspección de los productos, la apertura y el funcionamiento de establecimientos relacionados con la protección de la salud humana, vegetal y animal; así como con la seguridad, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de estándares de calidad de los productos" (artículo 2°). Leída la definición resulta evidente que el Servicio Fitosanitario del Estado entra dentro de este concepto de Administración Pública.


Pero aún más claro es el artículo 4° que faculta al Poder Ejecutivo, previa recomendación de la Comisión para promover la competencia y el informe técnico-jurídico del órgano o entidad competente de la Administración Pública, para simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito para inscribir o registrar productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios; o bien sustituirlos por otros más eficaces, a su juicio, que promuevan la libre competencia y, a su vez, protejan la salud humana, animal y vegetal, el medio ambiente, la seguridad y el cumplimiento de los estándares de calidad.


En nuestro criterio, la prohibición de que un tercero pueda importar una sustancia química para uso agrícola ya registrada previamente por otro, amén de que no encuentra sustento en la Ley de Protección Fitosanitaria, contraría el principio de libre concurrencia y favorece la creación de un monopolio de ese producto en cabeza del primer registrante, al no poder facultarse a otras personas físicas o jurídicas a ofrecer al público consumidor el mismo producto, con las ventajas que ello conlleva.


En el mismo sentido, el artículo 6° de la Ley No. 7472 elimina todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, con las excepciones propias a la protección de la salud, medio ambiente, seguridad y calidad. Nótese que no se establece ninguna otra limitante a la importación como la de haber solicitado de primero la inscripción de un producto en un registro como el fitosanitario, por lo que exigirla contravendría nuevamente el principio legal dispuesto.


Como complemento, el artículo 10 de la misma Ley prohibe y sanciona los monopolios públicos o privados y las prácticas monopolísticas que impidan o limiten la competencia, el acceso de competidores al mercado o promuevan su salida de él, con las salvedades del artículo 9° ibíd consistentes en los agentes prestadores de servicios públicos en virtud de una concesión y los monopolios del Estados creados por ley. Evidentemente la importación, distribución y comercialización exclusivas de determinadas sustancias químicas para uso en la agricultura por particulares no se encuentran contempladas entre los supuestos de excepción, por lo que su instauración, aunque sea en forma indirecta a través del registro fitosanitario de productos en cabeza únicamente del primer registrante, contravendría el espíritu antimonopolístico de la Ley No. 7472, y por supuesto, del artículo 46 de nuestra Constitución Política:


"Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular; y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria.


Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.


Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.


Para establecer nuevos monopolios a favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa."


IV.       COMPETENCIA DEL MAG EN LAS INSCRIPCIONES DEL REGISTRO


FITOSANITARIO


Como se ha dicho, y ahora se reitera, las competencias atribuibles al Ministerio de Agricultura y Ganadería con respecto al registro fitosanitario son las que dimanan de la Ley No. 7664 de 8 de abril de 1997 y los reglamentos que de ella se deriven en desarrollo de su contenido, por lo que cualquier responsabilidad del Servicio Fitosanitario del Estado debe entenderse comprendida en este ámbito, es decir, a que los productos que en el registro se inscriban cumplan con las normas de seguridad, calidad y protección a la salud y al ambiente, así como todos y cada uno de los requisitos que legalmente se hayan fijado para su debida inscripción.


El Ministerio de Agricultura y Ganadería no puede ni debe entrar a resolver conflictos por eventuales derechos de propiedad intelectual de los registrantes o disputas de orden patrimonial por el uso de productos químicos registrados en el país, ya que ante el surgimiento de alguna de estas controversias los particulares deben acudir a las instancias correspondientes, sobre todo la judicial, a dirimir sus desaveniencias.


Así, por ejemplo, el artículo 7° de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, No. 6209 de 9 de marzo de 1978, declara irrenunciable para el representante, distribuidor o fabricante la jurisdicción de los tribunales costarricenses para la tutela de los derechos originados en esa ley.


El artículo 17 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, por su lado, remite a los agentes económicos que se consideren afectados por actos de competencia desleal a hacer valer sus derechos a la vía judicial, por medio del procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y siguientes del Código Procesal Civil; sin perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales que se realicen para proteger al consumidor por los efectos reflejos de esos actos.


Por otra parte, el artículo 25 de la Ley de marcas y otros signos distintivos, No. 7978 de 6 de enero del 2000, señala que el titular de una marca de fábrica o de comercio ya registrada (entiéndase en el Registro de Propiedad Industrial, adscrito al Registro Nacional) gozará del derecho exclusivo de impedir que, sin su consentimiento, terceros utilicen en el curso de operaciones comerciales, signos idénticos o similares para bienes o servicios iguales o parecidos a los registrados para la marca, cuando el uso dé lugar a la probabilidad de la confusión. En este sentido, el artículo 22 del Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas agrícolas y coadyuvantes dispone que en caso de que se trate de materia de derecho marcario, el Ministerio de Agricultura y Ganadería se declarará incompetente y procederá según corresponda, a inscribir el producto de acuerdo con la solicitud o a suspender los trámites en caso de que exista una controversia de tipo marcario debidamente planteada ante la autoridad competente.


A su vez, el artículo 16 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, No. 6867 de 25 de abril de 1983, recientemente reformada por la Ley No. 7979 de 6 de enero del 2000, preceptúa que la patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invención y conceder licencias a terceros para la explotación. Asimismo, le conferirá derechos exclusivos, cuando la materia de la patente sea un producto, de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines, del producto objeto de la patente; y cuando la materia de ésta sea un procedimiento, conferirá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de al menos el producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento.


La Ley No. 7979 adicionó, además, al artículo 420 del Código Procesal Civil un inciso 15 para que los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual sean tramitados en sede judicial conforme al proceso abreviado. En ese sentido, el artículo 37 de la Ley No. 6867 establece que el titular de una patente podrá entablar acción contra cualquier persona que infrinja los derechos conferidos en virtud de esa ley o que ejecute actos que manifiesten evidentemente la inminencia de una infracción. Añade que a pedido del titular, el juez podrá, por la vía incidental, acordar la suspensión de los actos denunciados, así como cualquier otra medida aplicable prevista por el derecho común, incluso la imposición de medidas precautorias inmediatas cuando el titular justifique su pedido con pruebas de la infracción o de su inminencia, siempre que otorgue una garantía suficiente.


V.-       PRECISIONES NECESARIAS


Debe quedar claro que lo hasta aquí dicho se circunscribe únicamente a lo que deben ser las funciones propias del registro fitosanitario, por lo que quedan incólumes cualquier tipo de derecho derivado de la propiedad industrial del producto, de su marca o cualquier otro que conlleve una utilización exclusiva del producto a nombre de una persona física o jurídica.


Una eventual exclusividad para la importación de un producto provendrá, entonces, no de su inscripción en el registro fitosanitario, sino de la que se realice, por ejemplo, ante el Registro de la Propiedad Intelectual. El derecho exclusivo sobre la utilización o importación del producto deberá buscarse, pues, ante este tipo de sedes registrales y no ante el registro fitosanitario.


Por lo anterior, deberá tenerse en cuenta que aunque el ordenamiento fitosanitario no prohíbe a un tercero importar sustancias químicas para uso agrícola previamente registradas ante el Servicio Fitosanitario del Estado, existe la posibilidad de que ese tercero pueda verse demandado ante los tribunales de justicia por quien ostenta la titularidad de una patente o una licencia derivada de ésta, con las consecuencias que ello importa en caso de prosperar la misma: interdicción de que la mercadería sea puesta en el mercado, pago de daños y perjuicios, etc. (al respecto pueden verse los artículos 42 y siguientes del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, del Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay y de negociaciones comerciales multilaterales, Ley no. 7475 de 20 de diciembre de 1994).


Deben, por ende, cuidarse las personas físicas o jurídicas que vayan a importar sustancias químicas para uso en la agricultura, ya inscritas en el registro fitosanitario, de que las mismas no cuenten a favor de otros con derechos exclusivos provenientes de alguna patente, marca, etc. , a fin de que no se vean lesionadas en su patrimonio o buen nombre comercial.


Ahora, si preocupa que puedan darse distorsiones en el mercado, como prácticas monopólicas o de alza de precios, a raíz de un derecho exclusivo a nombre de una única persona física o jurídica para su importación y venta, debe tomarse en consideración que nuestro ordenamiento jurídico también prevé mecanismos para combatir este tipo de situaciones.


La Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, No. 6867, contempla la figura de las licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas (artículo 19.b), cuando la Comisión para promover la Competencia detecte, por ejemplo, una fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos patentados, una falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales razonables o un entorpecimiento de actividades comerciales o productivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de que el potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización del titular y sea para abastecer el mercado interno.


Igualmente, el artículo 5° de la Ley de Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, No. 7472, preceptúa la posibilidad de regular los precios de bienes y servicios para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas mientras ellas se mantengan. La determinación de los bienes y servicios se hará por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de si es conveniente la medida. En el decreto se debe incluir el vencimiento de la misma cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. La regulación debe revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. La determinación de precios debe hacerse ponderando los efectos que puedan ocasionarse en el abastecimiento y puede ampliarse a la fijación de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.


VI.-     CARÁCTER SEMIPUBLICO DEL REGISTRO FITOSANITARIO


De conformidad con el artículo 2° del Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas agrícolas y coadyuvantes, Decreto No. 24337, los documentos y datos confidenciales que hayan sido presentados por los interesados se considerarán como tales mediante resolución debidamente fundamentada.


De esta norma se desprende que salvo que exista resolución razonada todo documento presentado al registro debe tenerse como público, lo que tiene su sentido no sólo por los intereses presentes como la seguridad o la protección a la salud y al medio ambiente, sino también porque dentro del mismo proceso de inscripción de un producto existe la posibilidad de oponerse a su registro. En efecto, establece el artículo 20 del citado Reglamento:


"Artículo 20.- Toda solicitud de registro de un plaguicida formulado, producto técnico y coadyuvantes, debe publicarse en el Diario Oficial durante tres días consecutivos, haciendo una breve descripción de la misma y confiriendo a terceros un plazo de diez días hábiles a partir de la última publicación para presentar oposiciones. Cualquier oposición debe ser debidamente razonada y fundamentada, expresando co claridad y precisión los puntos en los cuales el tercero se opone."


Resulta lógico pensar que un eventual opositor al registro del producto debe tener acceso al expediente de la solicitud para poder conocer un mayor número de detalles de los que aparecerían normalmente en la publicación del Diario Oficial, que le permitan hacer una debida defensa de sus intereses.


De cualquier forma, el artículo 94 del Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria admite que "los expedientes de cada inscripción que se custodian en el Programa de Registro de Sustancias químicas, biológicas, bioquímicas o afines y equipos de aplicación, podrán ser consultados siempre y cuando el interesado presente una solicitud formal, conteniendo los datos personales completos, una explicación de las razones por las cuales necesita consultar la información; con el objeto de garantizar el uso de la información, adjuntándole copia fotostática de la cédula de identidad".


Ahora bien, también es cierto que dentro de los requisitos elencados para toda solicitud de registro de una sustancia química existen algunos que están relaciones directamente con los procesos de composición y formulación del producto, los cuales, por razones de evitar la competencia desleal, deben permanecer resguardados en secreto, de ahí la posibilidad de declararlos confidenciales que regula el artículo 2° de comentario.


En este sentido, la Ley de información no divulgada, No. 7975 del 4 de enero del 2000, proclama la protección que ha de darse a este tipo de información referente "a los secretos comerciales e industriales que guarde, con carácter confidencial, una persona física o jurídica para impedir que información legítimamente bajo su control sea divulgada a terceros, de manera contraria a los usos comerciales honestos", siempre y cuando dicha información se ajuste a los siguientes parámetros:


"a) Sea secreta, en el sentido de que no sea, como cuerpo ni en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para las personas introducidas en los círculos donde normalmente se utiliza este tipo de información.


b) Esté legalmente bajo el control de una persona que haya adoptado medidas razonables y proporcionales para mantenerla secreta.


c) Tenga un valor comercial por su carácter de secreta."


Añade el artículo 2° de la Ley No. 7975 que la información no divulgada se refiere, en especial, a la naturaleza, las características o finalidades de los productos y los métodos o procesos de producción.


El artículo 4°, por su lado, deja excluída de la tutela de la Ley No. 7975 a la información que sea del dominio público, o resulte evidente para un técnico versado en la materia con base en la información disponible de previo, o la que debe ser divulgada por disposición legal u orden judicial.


De seguido aclara que "no se considerará que entra al dominio público la información confidencial que cumpla los requisitos del artículo 2 de esta ley y haya sido proporcionada a cualquier autoridad por quien la posea, cuando la haya revelado para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad, por constituir un requisito formal. En todo caso, las autoridades o entidades correspondientes deberán guardar confidencialidad". Es obvio que el registro fitosanitario se encuentra comprendido dentro de los alcances de este artículo.


Es más, el artículo 8° de la misma Ley, de manera específica, indica que "si, como condición para aprobar la comercialización de productos farmaceúticos o agroquímicos que utilicen nuevas entidades químicas, se exige presentar datos de prueba u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se protegerán contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal". Y añade que, no obstante lo anterior, "las autoridades competentes podrán utilizar datos de prueba sin divulgar la información protegida, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o para proteger la vida, la salud o la seguridad humanas, o bien, la vida o salud animal o vegetal, o el medio ambiente a fin de prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual o el recurso a prácticas que limiten el comercio injustificadamente".


Con base en la normativa citada, podemos concluir que el registro fitosanitario es un registro semipúblico, en el que cualquiera puede tener acceso a la información que en él se encuentra, salvo que la misma sea de carácter confidencial conforme a las pautas que aquí se han explicado.


CONCLUSIONES:


De acuerdo con la Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, sí es posible que un tercero importe directamente una sustancia química de uso agrícola debidamente registrada ante el Servicio Fitosanitario del Estado, siempre y cuando cumpla con los procedimientos legales y reglamentarios establecidos al efecto. Queda a salvo cualquier tipo de reclamo por violación a los derechos de propiedad intelectual u otros previamente adquiridos.


Las competencias atribuibles al Ministerio de Agricultura y Ganadería con respecto al registro fitosanitario son las que dimanan de la Ley No. 7664 de 8 de abril de 1997 y los reglamentos que de ella se deriven en desarrollo de su contenido, por lo que cualquier responsabilidad del Servicio Fitosanitario del Estado debe entenderse comprendida en este ámbito, es decir, a que los productos que en el registro se inscriban cumplan con las normas de seguridad, calidad y protección a la salud y al ambiente, así como todos y cada uno de los requisitos que legal o reglamentariamente se hayan fijado para su debida inscripción.


El Ministerio de Agricultura y Ganadería no puede ni debe entrar a resolver conflictos por eventuales derechos de propiedad intelectual de los registrantes o disputas de orden patrimonial por el uso de productos químicos registrados en el país, ya que ante el surgimiento de alguna de estas controversias los particulares deben acudir a las instancias correspondientes, sobre todo la judicial, a dirimir sus desaveniencias.


El registro fitosanitario del Estado es un registro semipúblico, en el que cualquiera puede tener acceso a la información que en él se encuentra, salvo que la misma sea declarada de carácter confidencial conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de información no divulgada, No. 7975 de 4 de enero del 2000.


De usted, atentamente,


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


Procurador  Agrario


 


c.c. Ing. Alberto Dent Zeledón


Ministro de Agricultura y Ganadería