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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 135 del 29/06/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 135
 
  Dictamen : 135 del 29/06/1999   

C-135-99


San José, 29 de junio, 1999


 


Señor


Eduardo León-Páez Herrera


Presidente Ejecutivo


INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio Nº PE-565-99 de 17 de mayo de 1999, mediante el cual solicita a la Procuraduría General determinar si el concepto " vehículo " utilizado en el inciso ch) de la Ley Nº 6990, Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico, permite la importación de aeronaves bajo el concepto de " vehículos para el transporte colectivo de pasajeros ", por cuanto la norma no diferencia entre los tipos o categorías de vehículos que es posible exonerar, y el concepto vehículo abarca una amplia gama de los mismos.


   A efecto de evacuar la presente consulta, resulta necesario referirse a las actividades turísticas incentivadas por el legislador con los beneficios creados en el artículo 7º de la Ley Nº 6990 de 15 de julio de 1985 y sus reformas.


   Antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley Nº 7293, el legislador estableció en el artículo 3 de la Ley Nº 6990, las siguientes actividades turísticas sujetas a los beneficios establecidos en el artículo 7º de la Ley Nº 6990:


 


a) Servicio de hotelería


b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional.


c) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales.


d) Servicios de gastronomía.


e) Transporte acuático de turistas.


f) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esa actividad.


   Con respecto al punto que nos interesa, las agencias de viajes dedicadas al turismo receptivo (inciso e) art. 7º), gozaban de la exención de todo tributo y sobretasa para la importación o compra local de vehículos, y sus avíos, para el transporte colectivo de personas, con una capacidad mínima de ocho pasajeros. Asimismo, dicha exención se les hizo extensiva a la importación de yates o veleros para su alquiler a turistas, siempre y cuando demostraran que contaban con instalaciones adecuadas para el atraque y desembarque de turistas.


   La norma en cuestión resulta interesante, por cuanto el legislador otorga expresamente la exención contemplada para la importación de vehículos de transporte colectivo de personas, a la importación de yates y veleros, diferenciando expresamente ambos medios. Téngase en cuenta, que por esa vía el legislador también pudo incluir las naves aéreas y no lo hizo.


   Con la reforma introducida por la Ley Nº 7293, se excluyó de las actividades incentivadas a los servicios de gastronomía, y se introdujeron algunas variantes en los incentivos contemplados en el artículo 7º..


   Así, en lo que respecta al " Turismo receptivo de agencias de viaje que se dediquen exclusivamente a esa actividad ", que es el punto que nos interesa para efectos de análisis, el legislador establece un límite para la exoneración de los impuestos arancelarios en la importación de vehículos para transporte colectivo, obligando a dicho pago cuando el impuesto ad-valoren no sea mayor del 5%. Asimismo, elimina la exención que se otorgaba a la importación de yates y veleros. Dice al respecto el inciso ch) del artículo 7º:


“A las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, los siguientes incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen: (...)


ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad: Exoneración de todo tributo y sobretasa, excepto de los derechos arancelarios para la importación de vehículos para el transporte colectivo con una capacidad mínima de quince personas. Si la tarifa del impuesto ad valoren supera el cinco por ciento (5%), se exonerará la obligación tributaria correspondiente a dicho exceso tarifario".


    Con el replanteamiento de la exención concedida a las empresas dedicadas al turismo receptivo, se nota claramente la intención del legislador de restringir los alcances de dicho beneficio. Si bien el inciso ch) pareciera que contiene una imprecisión en el objeto, el alcance de la exención lo podemos deslindar armonizando lo dispuesto en dicho inciso ch) en relación con el inciso b), por cuanto es mediante el inciso b) que el legislador le otorga una serie de beneficios a las empresas cuya actividad sea el transporte aéreo de turistas, tanto internacional como dentro del territorio nacional. Destacan dentro de los beneficios otorgados la adquisición de combustible a un precio no mayor al promedio establecido en el mercado internacional, y la exención de todo tributo y sobretasa en la importación o compra local de repuestos para el correcto funcionamiento de las aeronaves. Dice al respecto el inciso b):


“Transporte aéreo internacional y nacional de turistas:


Clasifican en este aparte únicamente las empresas, que transporten turistas en las rutas internacionales y en vuelos de itinerario dentro del territorio nacional.


 


Incentivos:


(...)


ii) Suministro de combustible a un precio competitivo no mayor al promedio establecido en el mercado internacional.


iii) Exención de todo tributo y sobretasas para la importación o compra local de los repuestos necesarios para el correcto funcionamiento de las aeronaves."


   Se desprende con claridad meridiana que el legislador no tuvo intención de exonerar a las empresas dedicadas al transporte aéreo de turistas, del pago de impuestos en la importación de aeronaves con fines eminentemente turísticos.


   Lo anterior tiene importancia por cuanto si la intención del legislador - y así consta de las actas legislativas en que se discutió el Proyecto de Ley que dio origen a la Ley Nº 6990 - fue la de no exonerar la importación de naves aéreas para el transporte internacional y dentro del territorio nacional de turistas por empresas calificadas para tal actividad, no se podría por la vía interpretativa del inciso ch) del artículo 7º de la Ley, pretender incluir bajo el concepto de " vehículos para el transporte colectivo " las naves aéreas para que fueran importadas exentas de impuesto por empresas calificadas para el turismo receptivo de agencias de viaje, por lo que dicho concepto debe restringirse única y exclusivamente a vehículos automotores con capacidad mínima de quince personas, sean buses ( busetas ) y microbuses por ejemplo; de modo tal que no podría aplicarse el criterio genérico de vehículo a que hace referencia la Dirección General de Aduanas en el oficio Nº DV-DNP-0025-99, el cual obviamente es para afectos de clasificación arancelaria.


   En consecuencia, es criterio de la Procuraduría General, que la exención contemplada en el inciso ch) del artículo 7º de la Ley Nº 6990, está referida única y exclusivamente a la importación de vehículos automotores para el transporte colectivo con capacidad mínima de quince personas.


   Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Atentamente,


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO