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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 028 del 05/03/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 05/03/1993   

C-028-93


5 de marzo de 1993


 


Licenciado


Carlos Muñoz Vega


Viceministro


Ministerio de Hacienda


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DVM-137-93 de fecha 2 de marzo del año en curso, en el cual nos solicita el nombramiento de un funcionario de esta Institución para que defienda, en juicio, a las licenciadas xxx y xxx. Según se indica en la referida misiva, la solicitud de marras se hace en virtud de que ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda se tramita juicio contra las citadas funcionarias y el Estado bajo expediente Nº 2694-90, promovido por Fábrica de Tejidos Los Leones S.A.


Para la correcta interpretación de la función que cumple esta Procuraduría General en la defensa particular de funcionarios públicos, conviene transcribir el artículo 3, inciso g) de nuestra Ley Orgánica -Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982-, que dispone:


"Artículo 3. Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


a) ..., b) ... (...)


g) Defender a los servidores del Estado, *cuando se siga acción penal contra ellos* por actos o hechos en que participen en el ejercicio de sus funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito en contra de los intereses de la Administración Pública, o que hayan violado los derechos humanos". ((*) Resaltado no del original)


Como se desprende de lo transcrito, la potestad de nombrar un Procurador que participe como abogado defensor de los intereses personales de un servidor público se limita a la jurisdicción penal, propiamente la presumible comisión del ilícito se impute al funcionario y, además, haya sucedido con ocasión del ejercicio de sus funciones.


Conforme a los documentos que acompañan a la solicitud por Ud. suscrita, las licenciadas xxx y xxx se encuentran en condición de demandadas por su participación en la no formalización de un contrato de arrendamiento entre la sociedad accionante y el Ministerio de


Hacienda. Los Juzgados Contenciosos Administrativos -como en el que se tramita el Juicio de referencia- materializan la jurisdicción que, con el mismo nombre, define la Constitución Política en su artículo 49, cuyo objeto es la de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado. En dicha jurisdicción se plantean, entre otros, procesos ordinarios contenciosos administrativos donde el administrado, amén de perseguir la declaratoria de nulidad de un determinado acto administrativo, puede pretender el resarcimiento de un eventual perjuicio económico o moral que haya sufrido a raíz de la ejecución del acto impugnado. Esa petición de resarcimiento lo puede dirigir ya sea únicamente contra el Estado como persona jurídica, o también hacerlo de manera solidaria contra el funcionario que coadyuvó a la emisión del acto. Así las cosas, la condición de demandado en esta sede jurisdiccional no se refiere a eventuales conductas ilícitas de los servidores (pues dichas faltas son de exclusiva competenica de los tribunales penales) sino a la eventual responsabilidad que quepa al funcionario en la emisión del acto administrativo que se impugne.


Por otra parte, y dado que la acción jurisdiccional se dirige conjuntamente contra las licenciadas xxx y xxx y el Estado, es aconsejable que dichas profesionales se ponga en contacto con el Procurador encargado de atender el proceso interpuesto por Fábrica de Tejidos Los Leones S.A. Lo anterior a efectos de que en la tramitación del proceso se mantengan posiciones afines entre el funcionario y la Administración. Asimismo, y de conformidad con reiterada jurisprudencia administrativa emanada de esta Procuraduría, el Jefe del Departamento Legal del Ministerio al cual pertenece el funcionario accionado puede autenticar los escritos en que se materialice la defensa de dichos servidores -al efecto véase Dictamen C-021-87 de 27 de enero de 1987 y C-052-88 de 7 de marzo de 1988-. En este último, se estimó:


"De este modo, tenemos que la actuación suya que ha sido sometida a análisis por parte de los Tribunales de la Justicia, se ha producido en cumplimiento de las funciones propias de su cargo. De ahí que, precisamente, conjuntamente haya sido demandado también el Estado. No se trata de una actuación personal y privada, ajena al cumplimiento de sus atribuciones.


Por el contrario, estamos en presencia de una actuación funcional, lo que hace procedente la autenticación de su firma por parte del Departamento Legal de ese Ministerio, con respecto de los memoriales que deban presentarse oportunamente a estrados judiciales.


Directamente relacionado con lo expuesto, debemos tener presente -según se dijo- que usted ha sido demandado conjuntamente con el Estado. En consideración a lo anterior, y como consecuencia de lo preceptuado por los artículos 199.-4 y 201 de la Ley General de la Administración Pública, deviene no sólo procedente, sino también conveniente, que su defensa en juicio sea coordinada con la que al efecto realice este Despacho, en su carácter de representante del Estado ante los Tribunales de Justicia. Para ello, el Departamento Legal del Ministerio a su digno cargo debe comunicarse oportunamente con el Procurador encargado de la atención de los intereses públicos en el proceso judicial de que se trate".


En función de lo anterior, esta Procuraduría General está inhibida de proporcionar un defensor particular a las licenciadas xxx y xxx, dado que su llamado a estrados judiciales se está realizando por la jurisdicción contencioso administrativa, y no en la jurisdiccional penal, esta última en la cual sí podríamos acceder a su solicitud.


Sin otro particular, me suscribo,


 


Lic. Iván Vincenti Rojas


ASISTENTE DE PROCURADOR GENERAL


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