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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 146 del 13/07/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 146
 
  Dictamen : 146 del 13/07/1999   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-146-99


 


13 de julio de l999.


Señor


Lic. William Hayden Quintero


Gerente General


BANCO NACIONAL DE COSTA RICA


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es grato referirnos a su oficio nº GG 123-99 de fecha 9º de marzo de este año, recibido en este Despacho al día siguiente, dando respuesta en los siguientes términos:


I. ASUNTO PLANTEADO:


   Se solicita nuestro criterio en torno a las siguientes interrogantes:


" i) En atención al contenido del párrafo quinto del artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, ¿debe el Banco Nacional de Costa Rica al momento de requerir servicios notariales en materia crediticia, necesariamente debe utilizar a los notarios integrantes del "rol"?


ii) ¿Puede el Banco Nacional de Costa Rica, de común acuerdo con el cliente, no utilizar a los notarios del "rol" al momento de formalizar una operación de crédito?


iii) ¿Puede el cliente otorgar la garantía crediticia -a favor del Banco- en escritura pública, ante un notario de su confianza y predilección, que no forme parte del "rol" existente?


iv) De conformidad con el artículo 67 de la Ley de Contratación Administrativa, ¿puede el Banco Nacional de Costa Rica contratar los servicios profesionales de notarios, para que se desempeñen como funcionarios de planta sin sujeción al pago de honorarios, pero sí sujetos a una remuneración salarial?


v) En aplicación de los artículos 7 inciso b) y 8 (párrafo segundo) del Código Notarial, ¿podría el Banco Nacional de Costa Rica, en el caso de los abogados contratados bajo el esquema de una relación laboral con dedicación exclusiva, incluir en dicha relación laboral las funciones notariales de planta, mediante una remuneración adicional que contemple esas nuevas funciones, y en virtud de lo cual no cobren honorarios profesionales?."


   En virtud de que las tres primeras preguntas en esencia persiguen un mismo fin -determinar la obligatoriedad del Banco y del cliente de utilizar los servicios profesionales de los notarios públicos pertenecientes al "rol"-, serán contestadas de manera conjunta al analizar el párrafo quinto del numeral 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.


   Teniendo como marco de referencia lo anteriormente expuesto se procede al análisis solicitado, de la siguiente manera:


1) ARTICULO 173, PARRAFO QUINTO, DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL.


   La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, nº 7558 de 3 de noviembre de 1995, dispone lo siguiente en el párrafo quinto del artículo 173:


"Las entidades financieras de derecho público, reguladas por la Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un notario público, sean de planta o externos, establecerán un único "rol" para todas las escrituras en que figure esa entidad como acreedora. Dicho "rol" deberá cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores de notariado. El cumplimiento efectivo de ese "rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la respectiva entidad financiera. Incurrirá en falta grave a sus deberes, el funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o propicie el incumplimiento del "rol".".


   De lo anterior se desprende que, el legislador estableció el sistema del "rol" con el objeto de regular la distribución equitativa de los servicios de notariado -a la luz del principio de igualdad establecido en el artículo 33 de nuestra Constitución Política-, dentro de las entidades financieras de derecho público. Es importante tener en cuenta que, este sistema de repartición de las tareas notariales, lo que en el fondo persigue es que todos los notarios se encuentren en un plano de igualdad, en el que la asignación del trabajo no se vea entorpecida por prácticas arbitrarias y/o discriminatorias.


   En este sentido, la norma es sumamente clara al determinar la obligatoriedad de observar en forma permanente y en estricto orden el "rol" establecido, so pena de incurrir el funcionario que no lo cumpla en una falta grave.


   Es notorio el sentido y claridad del texto en mención, y siendo así, no es dable forzar sus alcances buscando interpretar otra cosa. Al efecto, valga citar un principio general de interpretación que señala que: "Cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu". (1)


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NOTA (1): CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234.


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   De conformidad con las normas que rigen el accionar de la Administración Pública, ésta sólo está habilitada para realizar aquellos actos que se encuentren expresamente autorizados por el Ordenamiento Jurídico, en ese sentido cobra especial relevancia el principio de legalidad. Al referirse sobre este principio, contenido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública(2), la Sala Constitucional -dentro de su reiterada jurisprudencia- ha manifestado que: "El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de la Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento -reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administración".(3)


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NOTA (2): El artículo 11 de la Constitución Política, así como el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública, por su orden, establecen lo siguiente: "Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública." "Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.".


NOTA (3): Voto nº 4310-92 de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992


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   Sobre el particular, esta Procuraduría General de la República ha expresado que:


"El artículo 129 de la Carta Magna, dispone, en lo que interesa, que las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen, y a falta de ese requisito, diez días después de su publicación. Es de este numeral, que parte el principio de obligatoriedad de las normas con claridad meridiana, por lo que resulta innecesario realizar un estudio doctrinal sobre el tema.


Dicho principio, para efectos de esta consulta, hay que relacionarlo necesariamente con el principio de legalidad consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública. De conformidad con las citadas disposiciones, la Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Tenemos entonces, que si existe una norma vigente que le ordene a la Administración realizar una determinada conducta, la misma deviene en obligatoria para los funcionarios públicos."(4) (Lo destacado en negrita no es del original).


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NOTA (4): Dictamen nº C-007-93 del 12 de enero de 1993.


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   Por último, y a manera de ilustración, la doctrina se ha referido al principio de legalidad de la siguiente forma:


"Toda la actividad desarrollada por la administración pública debe encontrar siempre su sustento en normas jurídicas, cualquiera que fuera su fuente, sea constitucional, legislativa o administrativa; sea general, particular o individual. Las normas jurídicas regirán tanto su actividad interna como externa, por ser inherentes al principio de juridicidad. La voluntad particular del agente o funcionario, elevado o inferior, se encuentra erradicada en forma absoluta. Todo, absolutamente todo, debe sustentarse en normas jurídicas (5)."


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NOTA (5): FIORINI, Bartolomé, Manual de Derecho Administrativo, Buenos Aires: Editorial La Ley, primera parte, 1968, pág. 231


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"El principio de legalidad de la Administración, con el contenido explicado, se expresa en un mecanismo técnico preciso: la legalidad atribuye potestades a la Administración, precisamente. La legalidad otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus límites, apodera, habilita a la Administración para su acción, confiriéndola al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se nos presenta, así como el ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Sin una atribución legal previa de potestades la Administración no puede actuar, simplemente."(6) (Lo subrayado es nuestro).


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NOTA (6): GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, FERNANDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, Madrid: Editorial Civitas, 1989, Tomo I, págs. 440-441.


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   En consecuencia, a la luz de los alcances del principio de legalidad, no cabe duda que en los casos de operaciones crediticias en que el acreedor sea una entidad financiera de derecho público, se mantiene la obligación legal dispuesta en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, de observar en orden estricto el "rol" que al efecto se hubiere confeccionado. Por consiguiente, existe imposibilidad legal -al no autorizarlo la norma- de que los clientes utilicen otros notarios que no sean los integrantes del "rol". Valga recalcar, que cuando existe una norma vigente que le ordene a las entidades de derecho público realizar una determinada conducta, la misma deviene en obligatoria.


"La Constitución Política establece los principios generales en torno a la vigencia y eficacia de las normas jurídicas. De conformidad con dichos principios, la norma jurídica mantiene su vigencia y la posibilidad de producir efectos jurídicos hasta tanto no sea derogada por otra posterior (artículo 129) o bien declarada inconstitucional por Sala Constitucional (artículo 10). Lo que significa que jurídicamente la ley es obligatoria y aplicable mientras no se produzca el acto de la autoridad correspondiente (Asamblea Legislativa o Sala Constitucional, según se trate) dirigido a poner fin a esa obligatoriedad." (7)


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NOTA (7): Dictamen nº C-006-97 del 16 de enero de 1997, ver también el C-124-96 del 29 de julio de 1996.


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   Por último, es importante señalar que en relación con el numeral 173 existen dos acciones de inconstitucionalidad en trámite ante la Sala Constitucional, a saber las números 6496-95 y 147-96, esta última acumulada a la primera por así disponerlo el Tribunal Constitucional por resolución nº 6474-96 de las 14:30 horas del 28 de noviembre de 1996.


2) ALCANCES DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA.


   En el cuarto punto de la consulta, se pregunta si el Banco Nacional de Costa Rica puede contratar los servicios profesionales de notarios bajo el sistema de remuneración salarial, sin sujeción al pago de honorarios profesionales.


   Al respecto, cabe indicar que con base en dicha norma, sí se permite la contratación de profesionales bajo el sistema del pago de un salario, excluyendo de esta forma la posibilidad que esos funcionarios puedan devengar, al mismo tiempo, honorarios profesionales. En este sentido, conviene señalar que dentro de este supuesto, se encuentra el caso de lo notarios.


   Particularmente, esta Procuraduría General de la República ya tuvo oportunidad de referirse al tema mediante el dictamen n º C-232-98 de fecha 4 de octubre de 1998 -del cual se adjunta una copia-, al establecer que:


"En otro orden de cosas, con la puesta en vigencia de la Ley de la Contratación Administrativa (8) el Estado se pone claro, en la facultad de contratar los servicios profesionales de un notario a sueldo fijo, según lo podemos notar del numeral 67 de ese cuerpo legislativo, cuando establece:


"Artículo 67.- Servicios profesionales con sueldo fijo:


Se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, a sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales, o administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional relacionada con los servicios que brindan. Para esos efectos, no operará el pago que rija por concepto de honorarios para la prestación de la actividad. La institución no trasladará el costo de la contratación de esos profesionales al usuario de los servicios; pero sí deberá cobrar los demás costos implícito, cuando deba inscribirse el documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de tributo."


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NOTA (8): Ley No. 7494 de 2 de mayo de 1995, y sus reformas.


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Dentro de ese contexto legal, el artículo 69.2 de su Reglamento (9) prescribe:


"Naturaleza.- La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios, salvo si la contratación se celebra en los términos de los numerales 69.5 y 69.6, en cuyo caso los profesionales o técnicos quedan sujetos a una relación de empleo público remunerada con sueldo fijo." (Lo resaltado no es del texto original)


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NOTA (9): Decreto Ejecutivo No. 25038-H de 6 de marzo de 1996.


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De lo anteriormente transcrito, se comprende lo que dispone el artículo 7, inciso b), párrafo segundo del Código Notarial de referencia, cuando prescribe que "los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal.", lo cual, quiere decir que, el notario contratado por la Administración Pública no devengaría otra remuneración que el salario preestablecido legalmente, salvo si realiza alguna tarea notarial en los organismos que tienen a cargo esa clase de fondos y que no constituye labor normal de la entidad estatal, entonces solo en ese caso, podría cobrar honorarios de manera privada. En ese sentido, se logra extraer de las actas de la Asamblea Legislativa en torno al punto en discusión, así:


“...tan es así la buena fe de la comisión redactora, que por ejemplo, en el artículo 9 establecemos la posibilidad de que el Estado, las instituciones descentralizadas y las empresas públicas tituladas como sociedades anónimas puedan nombrar notarios a sueldo fijo. Nos evitamos de esa forma los notarios externos, por decirlo así, del Sistema Bancario Nacional. Eso a quién va a beneficiar?


Al cliente del banco, al cliente de la institución. Los notarios de las instituciones del Estado por lo general han abusado en las funciones de sus cargos, nos hemos encontrado instituciones en donde los notarios de la institución o el departamento legal obliga a protocolizar el acto de una adjudicación de una licitación, y cobra honorarios sobre el monto de la adjudicación, y eso no tiene ninguna razón de ser, ningún sentido. La intención de nosotros en esta disposición es que el Banco Nacional tenga un cuerpo de cincuenta notarios a sueldo fijo, así el cliente no paga honorarios de notario..." (Ver, Expediente No. 10.102, folios 124 y 125. Lo resaltado no es del original)


En consecuencia del espíritu del nuevo Código Notarial, se logra extraer, con determinante precisión, que todo servidor común y corriente de la Administración Pública, aún en aquellos supuestos contratados como notarios, bajo la modalidad de un nombramiento usual, no pueden devengar, por la prestación de sus servicios ordinarios, otra retribución que no sea el salario o dieta. Así lo contiene, de por sí, el párrafo tercero del artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, (10) como lo señalaremos en la posterior sección.".


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NOTA (10): Ley No. 1279 de 2 de mayo de 1951 y sus reformas.


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   En virtud de lo dispuesto, en el referido pronunciamiento C-232-98, así como en los alcances de los artículos 67 de la Ley de Contratación Administrativa y 7 inciso b) del Código Notarial -artículo sobre el cual nos referiremos en el próximo aparte-, el Banco Nacional de Costa Rica se encuentra en la posibilidad de contratar los servicios profesionales de notarios, bajo el sistema de remuneración salarial.


3) ARTICULOS 7 INCISO B) Y 8 PARRAFO SEGUNDO, DEL CODIGO NOTARIAL.


   Por último, cuestiona el Banco consultante, si en los casos de los abogados contratados bajo el esquema de relación laboral, y a los que se les paga dedicación exclusiva, se les puede incluir dentro de esa relación las funciones de notario de planta, mediante una remuneración salarial adicional, excluyendo así la posibilidad del cobro de honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 7 inciso b) y 8 párrafo segundo del Código Notarial, nº 7764 del 17 de abril de 1998, que dicen así:


Artículo 7.- Prohibiciones


Prohíbese al notario público:


"a) (...)


b) Autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias. No obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto. Sin embargo, los notarios en régimen de empleo público podrán cobrar los honorarios correspondientes a los particulares, en los casos de formalización de escrituras relacionadas con los fondos de ahorro y préstamo que funcionen adscritos a cada institución, y no correspondan a la actividad ordinaria del ente patronal."


"Artículo 8.- Regulaciones para la Administración Pública.


(...)


Cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salarios, dieta u otra remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios profesionales al Estado ni a terceros." (Lo resaltado no es del texto original).


Para iniciar el estudio del punto consultado, conviene remitirnos en primera instancia a lo expresado en el artículo 4 inciso f) del Código Notarial:


"Artículo 4.-Impedimentos:


Están impedidos para ser notarios públicos:


... f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado."


Bajo este supuesto, tenemos como regla general, el hecho que se establece una prohibición para que los funcionarios públicos ejerzan simultáneamente el notariado externo. Las razones que motivaron dicho impedimento, se recogen en nuestro dictamen C-232-98, de anterior cita:


"En lo que atañe al régimen de empleo público, el citado Código, pone su empeño en recalcar la restricción del ejercicio notarial a los funcionarios, pero esta vez,(11) de todas las instituciones públicas que, por ocupar un cargo en las mismas, no podrían dejar de lado los deberes y obligaciones, que como tales tienen bajo su responsabilidad; ya que, en el supuesto de ejercer esa doble actuación, podría perjudicar los intereses del usuario y los de la Administración Pública en toda su magnitud, según observamos en líneas atrás. Así lo dejó claro el Magistrado de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Orlando Aguirre, al subrayar que:


"Sobre este tema ya habíamos discutido en su oportunidad, y no había quedado muy conforme en los términos como quedó regulado, porque el planteamiento que se había hecho originalmente, así lo habíamos planteado con el ICODEN, era que - y lo hicimos en relación con el servicio público en general- los servidores públicos no pueden a la vez ser notarios públicos, no pueden ejercer ambas cosas. Hay un fallo muy interesante de la Sala Constitucional, porque se incluyeron unas consideraciones en el sentido de que hay hasta una cuestión ética de por medio, porque un notario, si es servidor público y tiene una notaría abierta, es muy posible que distraiga tiempo de su propio trabajo para poder atender otras cosas, que no es conveniente, aparte de esto de la objetividad que representa el ser empleado." (Ver actas del Expediente Legislativo No. 10102, folio 1235)."


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NOTA (11): En comparación con el transcrito artículo 19 de la citada Ley Orgánica, el nuevo Código Notarial dice:


 “Artículo 3.- (...)


f) Quienes ejerzan cargos en cualquier dependencia del sector público, incluso en las estructuradas según modelos organizacionales del Derecho Privado, en los que se les prohíba el ejercicio externo del notariado"


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   Ahora bien, como se colige del inciso f) del artículo 4) del Código, lo que el legislador ha prohibido es la posibilidad que un funcionario público, se dedique al mismo tiempo a la labor notarial externa, por la que cobraría honorarios profesionales.


   Es importante tener en cuenta que, en el ejercicio de la abogacía y del notariado no se está en presencia del ejercicio de dos profesiones distintas, en virtud de que el notariado es una especialidad del profesional en derecho, que involucra, por su propia naturaleza, el ejercicio de una función pública.


   En relación con lo anterior, la Sala Constitucional ha sostenido que no es posible pretender conciliar la prestación de dos servicios, manteniendo la doble condición de funcionario público remunerado -sea, como abogado de planta del banco-, y notario de ese mismo banco, percibiendo asimismo honorarios de los clientes distintos al banco:


"uno, la prestación del servicio al Estado, como funcionario de planta, que implica dedicación, simultáneamente con otro, el ejercicio de la función notarial (revestida de un carácter igualmente público), en una oficina diferente, abierta a una clientela, pero que, asimismo, de principio, implica dedicación a ella, pues requiere el despliegue de actividad adicional fuera de la oficina profesional" (Voto de la Sala Constitucional nº 649-93 de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, cuyo contenido fue reiterado en los votos nº 3139-97 de las 10:12 horas y nº 3212-97 de las 13:51 horas ambas del 6 de junio de 1997).


   A mayor abundamiento, nos remitimos nuevamente al dictamen C-232-98, que establece que:


 "En segundo lugar, como se ha observado, ampliamente, de lo explicado en el anterior acápite, la recién promulgada legislación notarial puntualiza, en forma general, la improcedencia de pagar a un funcionario público, cualquiera que sea éste, una clase de remuneración diferente al concepto del salario o dieta, siendo estos tópicos los únicos autorizados legalmente para retribuir los servicios prestados a la Administración Pública en su totalidad; circunstancia, que de todas maneras se establece en el párrafo tercero del artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, y que retoma el citado Código Notarial, tal y como se desprende del inciso b) del, tantas veces citado, artículo 7, así como del párrafo segundo del articulo 8 del mismo. En su orden y en lo pertinente, dichas disposiciones rezan: Artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República: (...) "Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados."


Artículo 7.-


 Del Código Notarial:


Prohibiciones al notario público:


(...)


"Artículo 8.- Regulaciones para la Administración Pública.


(...)"


   Partiendo de lo anterior, esta Procuraduría concluye que no existe prohibición alguna para que los funcionarios que prestan servicios de abogacía, también lo hagan como notarios, siempre y cuando el funcionario reciba un solo salario que abarque ambas actividades, según la doctrina del párrafo tercero del artículo 49 de la Ley de Administración Financiera de la República.


   Finalmente, es de rigor señalar que contra los artículos 7 inciso b) y 8 párrafo segundo del Código Notarial existen tres acciones de inconstitucionalidad en trámite ante la Sala Constitucional, a saber, los números 8099-98, 8760-98 y 258-99. Los números 8760-98 y 258-99 se acumularon a la acción nº 8099-98 por así disponerlo - respectivamente- las resoluciones del Tribunal Constitucional nº 85-99 de las 16:09 horas del 6 de enero de 1999 y nº 661 de las 12:33 horas del 29 del mismo mes y año.


III. CONCLUSIONES:


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.- Con base en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, el Banco Nacional de Costa Rica se encuentra en la obligación de distribuir el trabajo notarial, en estricto apego al "rol" que para el efecto se hubiere establecido.


2.- Con base en los artículos 67 de la Ley de Contratación Administrativa y 7 inciso b) del Código Notarial, el Banco puede contratar los servicios profesionales de notarios, como funcionarios bajo el sistema de remuneración salarial.


3.- No existe prohibición o incompatibilidad alguna para que un profesional en derecho, desempeñe tanto las funciones de abogado como las de notario público, siempre y cuando su trabajo sea remunerado por medio de un único salario que comprenda ambas actividades, de tal suerte que se ve imposibilitado de percibir honorarios profesionales por alguno de esos servicios.


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Con toda consideración, nos suscribimos, atentamente,


Licda. Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


PROCURADORA ADJUNTA


Lic. Miguel Eduardo Sancho Monge


ABOGADO DEL ESTADO


 


Adj: lo indicado