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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 167 del 27/05/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 167
 
  Dictamen : 167 del 27/05/1983   
( RECONSIDERADO )  

C-167-83


San José, 27 de mayo de 1983.


 


Señora


Licda. Orfilia Briceño Castillo


Jefe Departamento Legal a.i.


Ministerio de Hacienda


 


 


Estimada señora:


 


 


            Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República y con el consenso unánime de la Comisión de Derecho Público de esta Procuraduría, doy respuesta a su atento oficio N° 79 de 19 de marzo de este año, mediante el cual solicita reconsideración del criterio externado por este Despacho en el pronunciamiento C-056-83 de 23 de febrero del año en curso, sucrito por el Lic. Serafín Seravia Prado, Prado Adjunto.


 


Para efecto de dar cumplida respuesta a su solicitud, nos permitiremos dividir el análisis del asunto cuestionado en dos partes: una relativa propiamente al derecho de los funcionarios que retiran ocupando puestos excluidos de la Relación de Puestos del “Presupuesto General de Gastos del Estado”, a la llamada “Pensión Hacienda-Diputado”, y la otra referida al procedimiento a seguir para la fijación del monto del beneficio jubilatorio en esos casos, así como para efectuar en éste los reajustes posterior.


 


I-    DERECHO DE ESOS SERVIDORES AL BENEFICIO.


 


A-    Disposiciones normativas aplicables:


 


Establecía originalmente la Ley de Pensiones de Hacienda (N° 148 de 23 de agosto de 1943):


 


“Artículo 1°.- Los funcionarios o empleados de la Secretaría de Hacienda y comercio y sus diversas dependencias, no regidos por leyes especiales en cuanto a sus jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro social, que hayan servido más de treinta años y tengan más cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a ser pensionados con una cantidad mensual equivalente a las tres cuartes partes del promedio de sueldos que hubieren devengado en los últimos cinco años”.


 


Posteriormente dicha norma fue reformada (mediante ley N° 2417 de 14 de setiembre de 1959), y el texto fue el siguiente:


 


“Artículo 1°.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados que cita el artículo 13 de la presente ley, excepto los de la Contraloría General de la República, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión conforme a las siguientes normas:


a) Los que estuvieron disfrutando una pensión al promulgarse esta le, se les ajustará en el tanto equivalente a los salarios vigentes en cada categoría;


b) los que se pensionaren después de la promulgación de esta ley, tendrán derecho a una pensión equivalente a sueldo que a esa fecha estableciera el Presupuesto General de Gastos para cada categoría;


c) La Oficina de Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalentes mencionadas en los apartes a) y b) de este artículo con el asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil”.


 


Luego, establecía, también originalmente la citada ley 148 de 23 de agosto de 1943:


 


“Artículo 13.- Las disposiciones de esta ley es aplicable también a los funcionarios y empleados del Congreso Constitucional y a los del Centro de Control, en cuanto a los servidores prestados en esas dependencias por servicios anteriores en otras funciones. En estos casos será atribución del directorios del Congreso su conocimiento definitivo”.


 


Posteriormente, mediante ley N° 4156 de 19 de julio de 1968, se introdujo la adición de un nuevo artículo a la citada Ley N° 148, que estableció:


 


Artículo 14.- También estarán protegidos por lo dispuesto en esta ley y sus reformas, los Contralores y subcontralores Generales de la República, los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda excluidos de sus beneficios, que fueron nombrados y laboraron antes de 1974, y que continuaron posteriormente al servicio de la Administración Pública. Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Administración Legislativa y de la Contraloría General de la República, nombrados antes del 14 de setiembre de 1959”.


 


B-       Análisis de esas Normas:


 


Como puede observarse, dentro del texto original de la también denominada “Ley de Pensiones de Hacienda”, nuestro legislador no previó la posibilidad de que personas que ocuparan cargos excluidos del “Presupuesto General de Gastos”, pudieran obtener el derecho al beneficio jubilatorio allí reconocido. Ello por una razón muy lógica, cual era la de que en el año 1943 en que se emitió dicho cuerpo legal, la organización de la Administración Descentralizada no había cobrado vida jurídica en nuestro país. De ahí que las personas con derecho a tal beneficio se limitaron en un principio a las que señalaba expresamente el texto original del artículo 1°, sea, “los funcionarios y empleados de la Secretaría de Hacienda y comercio, y sus diversas dependencias”; así como también los incluidos en dicho régimen en virtud de lo dispuesto originalmente por el numeral 13 de la misma ley, sea, “los funcionarios y empleados del Congreso Constitucional y los del Centro de Control”.


 


Luego, una vez adicionados al artículo 1° de dicha ley los incisos a), b) y c); (por ley N° 2417 de 14 setiembre de 1959), según se indicó, tampoco se previó esa posibilidad, toda vez que, conforme quedó expuesto, no es sino hasta el año 1968 en que se introduce en la “ Ley de Pensiones de Hacienda” el numeral 14, que se convertirá en el instrumento normativo que, según veremos, permite acogerse a ese régimen de pensiones a personas que al retirarse podrían eventualmente estar ocupando cargos excluidos de Relación de Puestos del “Presupuesto General de Gastos”.


 


Cabe citar, para una mejor comprensión del texto original del citado artículo 14 de la Ley, la interpretación dada por esta Procuraduría mediante dictamen de 10 de noviembre de 1971, cuando se expresó, luego de un exhaustivo análisis del articulado vigente en esa fecha, lo siguiente:


 


“De acuerdo con lo anterior se concluye que el legislador estableció en dicho artículo 14, un régimen especial para servidores que, antes de las fechas que contiene, fueron nombrados y laboraron en las dependencias públicas que enumeró, los cuales –por disposición expresa- pueden seguir perteneciendo al régimen de Pensiones de Hacienda si se da en ellos el requisito de “que continuaron posteriormente al servicio de la Administración Pública”, debiendo entenderse, sin lugar a dudas, que este servicio lo ha sido en dependencias distintas a las enumeradas por la ley, puesto que de no ser así, carecería totalmente de lógica la transcrita disposición (sea, el numeral 14).


En consecuencia, la parte final del artículo 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda, se refiere a los funcionarios y empleados nombrados en la Asamblea Legislativa y en la Contraloría General de la República antes del 14 de setiembre de 1959, que posteriormente han sido nombrados en otros cargos de la Administración Pública. Esta es la única interpretación correcta de este párrafo desde el punto de vista tanto lógico-jurídico como gramatical, pues el término “igualmente” con que se inicia necesariamente significa que el legislador refirió sus alcances a situación igual a la contemplada en la parte inicial del artículo. Es decir, que el artículo 14 no contempla ni se refiere a los servidores que actualmente laboran en la Contraloría, el Ministerio de Hacienda o la Asamblea Legislativa (porque a ellos se refiere el artículo 13), sino a los que laboraron antes de las fechas que en él se indican y que posteriormente pasaron a otra dependencia de la Administración Pública”. (Parte de lo subrayado y lo escrito entre paréntesis no es del original).


 


Cabe señalar que, conforme se verá más adelante, el numeral 14 arriba trascrito, ha sufrido una serie de reformas, siendo la última de ellas la efectuada por la Ley de Presupuesto para el Ejercicio fiscal del año 1982, concretamente mediante la norma general 48, reforma que incluyó dentro de su texto a quienes han laborado antes del año 1969 en las condiciones allí apuntadas.


 


            De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debemos concluir en que el derecho de las personas que al terminar sus funciones prestan el servicio de un cargo excluido de la Relación de Puestos de la “Ley General de Presupuesto” a acogerse al régimen de Pensiones de Hacienda, es indiscutible cuando concurren en su caso los presupuestos del artículo 14 del tantas veces citado cuerpo de normas.


 


II-  CALCULO DEL BENEFICIO EN ESOS CASOS EXCEPCIONALES.


 


Entramos ahora a la parte medular del presente asunto, sea, a la relativa a determinar la forma de fijar el monto del beneficio jubilatorio, en aquellos casos en que al acogerse a la Pensión de Hacienda de una persona, el cargo ocupando últimamente por ella no se encuentra incluido dentro de la Relación de Puestos de la “Ley General de Presupuesto”, o también cuando se presenta esa situación al momento de tener que actualizar el beneficio ya reconocido.


 


Esta Procuraduría, luego de un detenido estudio realizado a la luz de disposiciones legales de reciente vigencia, así como recurriendo a métodos de interpretación jurídica unánimemente reconocidos por la doctrina, ha llegado a la conclusión de que, para efecto de la fijación y actualización de pensiones, el procedimiento indicado en los pronunciamientos N° 40-75, 345-PT, el emitido con fecha de 4 de octubre de 1977, que ratifica el anterior; así como en el N° C-056-83, debe ser modificado, en razón de que no responde exactamente al espíritu de la tantas veces citada Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.


 


Procederemos a continuación a hacer las citas de ley, doctrinales y de jurisprudencia administrativa que sustenta el nuevo criterio.


 


A.- Disposiciones normativas aplicadas:


            1- Texto actual de la Ley de Pensiones de Hacienda:


 


            Establece actualmente el artículo 1° en lo que interesa:


 


“Los funcionarios o empleados del Ministerio de Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados que cita el artículo 13 de la presente ley, excepto los de la Contraloría General de la República, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni emparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión conforme las siguientes normas:


a)      Los que estuvieron disfrutando una pensión al promulgarse esta ley, se les ajustará en el tanto equivalente a los salarios vigentes en cada categoría;


b)      Los que se pensionaron después de la promulgación de esta ley tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo que a ese fecha estableciera el presupuesto general de gastos para cada categoría.


Para el cálculo del monto de la pensión se tomará como parte del salario, el promedio de las sumas recibidas por concepto de jornadas extraordinarias, durante los últimos tres meses de relación laboral, siempre y cuando el beneficiario, durante los cinco años anteriores a la fecha de pensionarse, haya devengado salarios extraordinarios, aunque estos no se hubieran recibido en forma continua, debiendo practicarse, en relación con los mismos, la retención del 5% que para ese fondo señala la ley.


Transitorio: El Departamento Nacional de Pensiones procederá a reajustar, de oficio, las pensiones asignadas, cederá a reajustarse, de oficio, las pensiones asignadas, así como las que estuvieren en trámite, ara adecuarlas a los términos que este inciso señala.


c)       La Oficina de Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalencias mencionadas en los apartes a) y b) de este artículo con el Asesoramiento de la Dirección General de Servicio Civil.


d)      Este beneficio se reajustará en oficio en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado, o que llegue a alcanzar la remuneración del cargo respectivo. No obstante lo anteriormente dispuesto…”


 


Luego, dispone el artículo 9°:


 


“Para el pago de las pensiones que esta Ley autoriza, el Presupuesto General de la Administración Pública, asignará, cada año, la cantidad bastante con qué hacer el servicio mensual de pagos. Si en algún presupuesto de omitiera la partida correspondiente, se tendrá por vigencia, mientras la Asamblea Legislativa no la ratifique, la partida utilizada en el ejercicio anterior”.


 


Seguidamente establece el numeral 10, también en lo que interesa:


 


“como contribución forzosa que ha de entrar al Tesoro Nacional para el pago de pensiones, se hará una deducción mensual del 5% en cada sueldo del personal de los Departamentos favorecidos con la presente ley; también los sueldos…”.


 


De seguido, preceptúa el artículo 11:


 


“Los pagos se harán por medio de giros mensuales, extendidos y firmados por el Jefe de la Oficina respectiva, a la orden del beneficiario y contra la Administración del Tesoro Nacional, en la misma forma y por los mismos trámites usuales para el pago de sueldos”.


 


Finalmente, dispone en la actualidad el artículo 14:


 


“También estarán protegidos por lo dispuesto en este Lay y sus reformas, los Contralores y Subcontroladores Generales de la República, los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda excluida de sus beneficios, que fueron nombrados y laboraron antes de 1974 y que continuaron posteriormente al servicio de la administración Pública. Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la contraloría General de la república y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del 14 de setiembre de 1969. También estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley los funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de la fecha indicada.


Los funcionarios y empleados que hayan cotizado para este régimen podrán seguir cotizando, acogiéndose a esta Ley, aunque hayan cesado en el ejercicio de sus funciones.


Podrán acogerse a los beneficios de esta Ley las personas que hubieran desempeñado el cargo de diputado, con anterioridad a su promulgación el 23 de agosto de 1943, en proporcional al número de años servidos al Estado”.


 


Por su parte, la Ley General de la Administración Pública establece en su artículo 10, en lo tocante a la interpretación e integración de las normas:


 


“1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere”. (Todo lo subrayado en las anteriores citas legales no es del original).


 


B.- Análisis de esas Normas:


 


            De las disposiciones de la Ley de Pensiones de Hacienda antes transcritas, fácilmente se colige que, a pesar de que, conforme quedó expuesto, el derecho a ese beneficio de las personas a que hace referencia al numeral 14 de repetida cita, es indiscutible, es lo cierto que el legislador, no obstante la adición que hizo de esa norma a dicho cuerpo legal, no previó una situación que hizo de esa norma a dicho cuerpo legal, no previó una situación real que se iba a llegar a presentar en muchos casos, cual es la de que en la práctica resulta jurídicamente factible que se presenten casos en los cuales el gestionante del beneficio no está ocupando un cargo incluido en la Relación de Puestos del “Presupuesto General de Gastos” al momento de solicitar la pensión, conforme está previsto en el inciso a) del artículo 1° así como tampoco quedó prevista, para situaciones similares, la forma de hacer los cálculos para efecto de reajustar esos beneficios, luego de la adición del inciso ch) al mismo artículo.


 


            Es ante este problema concreto, y partiendo del principio de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico, que estimamos, siguiendo la doctrina dominante en la materia, que debemos proceder a emplear un método de interpretación jurídica que permita complementar esos textos y así establecer un sistema de cálculo de esas pensiones y reajustes en esos casos excepcionales, que sea consecuente con el espíritu de las tantas veces citada Ley de Pensiones de Hacienda.


 


            Para ello, en criterio de esta Procuraduría, el método de interpretación que más se ajusta a los casos prácticos a resolver sería el de la interpretación extensiva, o ampliativa, como se le ha denominado también de doctrina, de los preceptos de la citada ley que interesan.


 


C.- Doctrina aplicable:


 


            Refiriéndose a la interpretación extensiva o ampliativa del derecho, ha dicho el conocido autor Miguel Real:


 


“Lo que se llama interpretación extensiva es exactamente el resuelto del trabajo creador del intérprete al añadir algo nuevo a lo que, en rigor, la ley debiera normalmente enunciar teniendo presentes las nuevas circunstancias, siempre que la elasticidad del texto normativo permita llevar a cabo la añadidura. De esta suerte, gracias a un trabajo de extensión, se revela algo que estaba implícito en el precepto, sin quiebra alguna de su estructura”. (Reale, Miguel, “Introducción al Derecho”, Ediciones Pirámide, S.A. Madrid, 1979, pág. 226).


 


Y más adelante en la página 231, señala ese mismo autor:


 


“En la interpretación extensiva, por el contrario, se parte de la admisión de la existencia de la norma y se extiende su aplicación al caso que está más allá de aquél al que usualmente se aplica”.


 


Por su parte, Luis Diez Picazo, citado a Castán Tobeñas expresa:


 


“Así por ejemplo, Castán dice que la interpretación extensiva es desenvuelve en torno a una disposición de la ley para comprender en ella casos que no se encuentran expresados en su letra pero virtualmente se encuentran incluidos en su espíritu”. (Diez Picazo, Luis, #Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho, Editorial Ariel Barcelona, 1975, pag 282).


 


Finalmente, cabe hacer cita del tratadista Rafael Bielsa, quien refiriéndose a la interpretación extensiva nos dice:


 


“La interpretación extensiva se justifica cuando los términos de una ley no son explícitos respecto de situaciones que pueden considerarse comprendidas en aquellas que han inducido al legislador a dar la norma”. (Bielsa, Rafael, “Derecho Administrativo” ROQUE Depalma EDITOR, Buenos Aires, Tomo I, pág 57).


 


Ch.- Aplicación de la Legislación y Doctrina al caso concreto:


 


            De acuerdo con lo expuesto podemos notar que es jurídicamente factible, para efectos de calcular el monto del beneficio jubilatorio y sus reajustes, en los casos objeto de nuestro análisis, extender el ámbito de aplicación de los incisos b) y c) del artículo 1° de la Ley de Pensiones de Hacienda a esas otras situaciones excepcionales, a efecto de complementar y hacer congruentes esas disposiciones con el resto del articulado, sin que con ello nos estemos apartando del espíritu de la Ley. En efecto, conforme puede observarse, a pesar de que el numeral 14 de dicha ley que, según se expuso, fue adicionado desde el año 1968, otorgó el derecho a la pensión de Hacienda a personas cuyos cargos ala fecha del retiro para pensionarse, no tenían que estar necesariamente incluidos en la Relación de Puestos del Presupuesto General, la aplicación extensiva de las citadas normas es posible. Ello porque del análisis sistemático de la ley, vista esta como un todo armónico, fácilmente se colige que en su contexto general, siempre ha perdurado la idea de sujetar los beneficios reconocidos por ella a la barrera impuesta por el inciso b) del artículo 1°. Lo anterior lo fundamos en una serie de razones lógico-jurídicas, entre las cuales podríamos señalar las siguientes:


 


            En primer lugar, porque pese a la adición del numeral 14 desde el año 1968, según se expuso, así como sus posteriores modificaciones, no se reformaron complementariamente, si se quería eliminar esa barrera, los incisos b) y c) del artículo 1° en las tantas modificaciones que ha sufrido al articulado.


 


            Luego, porque, además de la ausencia de reformas a esos incisos, cabe señalar como causa de que se mantenga dicha limitación en forma general, la marcada diferencia salarial que en la práctica ha existido, por lo menos hasta hace poco, entre los salarios devengados en las instituciones descentralizadas y los que se han percibido en la Administración Central, lo cual habría dado origen a una discriminatoria e injustificada brecha en los beneficios otorgados dentro de un mismo régimen de pensiones, si se entendiera que dicha barrera tenía excepciones.


 


            También, podríamos citar otras razones estrictamente jurídicas, como lo es la circunstancia de que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° de la ley que analizamos, norma que valga decir, no ha sufrido tampoco modificación alguna, para el pago de esos beneficios, obligatoriamente debe destinarse una partida del “Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública”.


 


            Debemos agregar a lo anterior también la referencia a los fondos del Presupuesto General que hacen los numerales 10 y 11 anteriormente transcritos (que tampoco han sido reformados), para efecto de dar sustento económico a los beneficios otorgados por ese cuerpo normativo.


 


            De todo lo dicho se colige la sujeción única y exclusiva de todo el articulado de la Ley de Pensiones de Hacienda a la Ley General de Presupuesto. En consecuencia, cualquier remisión que se tratara de hacer de los casos objeto de nuestro análisis contemplado en el numeral 14, para efectos de la fijación del monto jubilatorio o de reajustes de pensiones a salarios cubiertos por presupuestos de otras entidades públicas, implicaría ineludiblemente un forzamiento del espíritu del contexto general de la ley.


 


            Finalmente, y como un argumento también totalmente válido en apoyo de lo expuesto, debemos analizar la circunstancia de que, de conformidad con el párrafo segundo del numeral 14 de repetida cita, funcionarios y empleados que hayan cotizado para ese régimen de pensiones, están facultados para acogerse a sus beneficios si siguen cotizando, aunque hayan cesado en el ejercicio de sus funciones. Qué sucedería, nos preguntamos nosotros, si entendiéramos que la barrera establecida en el inciso b) del artículo 1° de la Ley de Pensiones de Hacienda, incluido por el legislador desde el año 1959, no se aplica en esos casos también excepcionales de pensiones inevitablemente iría a la “quiebra”, por la sencilla razón de que en la empresa privada, las personas a que hace referencia ese párrafo segundo del artículo 14, perfectamente podrían, valiéndose de las facultades que allí se brindan, alegar y demostrar que a la fecha del retiro devengaban salarios astronómicos.


 


            En razón de lo anterior esta Procuraduría mantiene, también en esta ocasión, el criterio sostenido desde años, ene l sentido de que el salario que debe servir de base para fijar las pensiones del Régimen de Hacienda, sólo puede ser el de alguno de los cargos incluidos en la Relación de Puestos del Presupuesto General.


 


            Establecido como ha quedado, que sólo se pueden hacer fijaciones del Régimen de Hacienda con base en los sueldos que aparecen en la Relación del Presupuesto General, cualquiera que sea la institución o patrono a quien se preste el servicio a la fecha del retiro, nos corresponde ahora entrar a analizar el mecanismo jurídico que debe usarse para establecer las equivalencias de los salarios de las personas que, al dejar de prestar el servicio, ocupan un cargo excluido de la Relación de Puestos del Presupuesto General; pero que no obstante ello, han adquirido derecho al beneficio de una pensión dentro de ese régimen, por encontrarse dentro de los presupuestos del artículo 14 de repetida cita.


 


            Estimamos que es aquí donde entra en juego el método de la interpretación extensiva a que hiciéramos referencia anteriormente. En efecto, si acudimos al texto del inciso c) del tantas veces citado artículo 1° de la Ley de Pensiones de Hacienda, podremos notar que, analizándolo en estrecha armonía con el resto del articulado, y en especial con el inciso b) anterior y con el numeral 14 de la Ley (doctrina del artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública), es jurídicamente factible, siguiendo ese método de interpretación ampliativa de las normas, dar una mayor elasticidad al texto, y así, aplicar el sistema de fijación de la pensiones del Régimen de Hacienda, no sólo a los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 1°, como literalmente lo establece dicho inciso c); sino también a las situaciones excepcionales, objeto de nuestro análisis, en las cuales, el derecho lo reconoce –según ha quedado expuesto- el numeral 14 tantas veces citado. Ello por cuanto, aunque esos casos excepcionales, no están expresamente incluidos en la norma que se interpreta, sí se refiere a situaciones muy semejantes a las previstas allí, y por ende, perfectamente encuadrables dentro de su espíritu.


 


D.- Método práctico de fijación de esos beneficios:


 


            De acuerdo con lo anterior, y ya refiriéndonos concretamente a la aplicación práctica del citado inciso c) a los casos excepcionales analizados, el procedimiento a seguir sería el de que, cuando se presenta una solicitud de jubilación dentro de los presupuestos apuntados, el Departamento Nacional de Pensiones solicite a la Dirección General de Servicio Civil que le dé la asesoría que indica la ley. En ese sentido dicha Dirección, a través del departamento técnico en la materia (Clasificación y Valoración de Puestos), efectuará el correspondiente estudio de las funciones, responsabilidades, deberes y demás factores de clasificación y valoración del cargo ocupado últimamente por el gestionante de la pensión, a efecto de establecer una equitativa equiparación salarial con alguna de las clases de puestos pertenecientes al Régimen de Servicio Civil o eventualmente, a algún cargo incluido dentro de la Relación de Puestos del Presupuesto General. Siguiendo esos lineamientos, una vez establecida la correspondiente equivalencia, el monto del beneficio deberá fijarse con base en el salario resultante, y posteriormente, en acatamiento del inciso ch) del mismo artículo 1°, se deberá proceder a efectuar los aumentos de la jubilación en el porcentaje equivalente al incremento alcanzado, o que llegue a alcanzar lo remuneración de la clase de puestos a la cual resultó equiparado el cargo que ocupaba el beneficiario.


 


            El anterior procedimiento en cuanto a reajustes se refiere, es enteramente aplicable, lógicamente, también a aquellos casos en que el cargo que desempañaba el solicitante luego de adquirido el derecho a la pensión de Hacienda, ha desaparecido de los puestos incluidos en la Relación de Puestos de la Ley General de Presupuesto.


 


E.- Jurisprudencia Administrativa Relacionada con el Asunto:


 


            Debemos señalar, en apoyo de la tesis anteriormente expuesta, que mediante dictámenes de reciente emisión, esta Procuraduría, aunque quizá en una forma no tan genérica ni exhaustiva, ya había seguido criterios parecidos al que en esta ocasión estamos externando. Nos referimos, por una parte, al pronunciamiento C-013-82 (04) de 25 de enero de 1982, suscrito por el Lic. Fernando Albertazzi H., Procurador Contencioso Administrativo, quien ante consulta de ese mismo Departamento legal, relativa a la forma de revisión de la pensión de Hacienda de un exservidor, en cuyo caso el puesto  que sirvió de base para fijar el beneficio había sido suprimido, señaló en lo conducente:


 


“El problema que se afronta al conocer de la solicitud planteada para que esa revisado el monto de su pensión, radica en el hecho de que los referidos Asesores Regionales no sólo desaparecieron de la Relación de Puestos, sino también del ámbito administrativo pues las labores asignadas a tales personas, según parece, no ve volvieron realizar, por lo que resulta difícil en la actualidad concretar una equivalencia de funciones con algún cargo existente, para efectos de establecer una equiparación –o al menos una relación salarial justa- que permita resolver con equidad la gestión del señor Espinoza.


De ahí que el meollo del asunto-como usted bien lo apunta- está en encontrar un cargo al cual equiparar el que desempeña dicho señor, con lo que se lograría resolver la solicitud actual y cualquier otra posterior. No obstante, para establecer esta equiparación, habría que realizar un estudio técnico tendiente a determinar los deberes, las atribuciones y demás factores de clasificación y valoración del cargo de cita, lo cual –obviamente- no es atribución de esta Dependencia, puesto que no se trata en la especie de una “cuestión legal” que es sobre lo que nuestra Ley Orgánica señala que debemos dar informes, dictámenes y asesoramiento que nos soliciten los organismos públicos.


De acuerdo con lo anterior, resulta ineludible concluir que el organismo capacitado técnica y jurídicamente para establecer la equiparación o similitud de ambos cargos, lo es la dirección General de Servicio Civil la cual –mediante un procedimiento de investigación en las fuentes idóneas- podrá determinar las funciones, responsabilidades y deberes que incumbían a los Asesores Regionales, para efecto de establecer un equitativa relación salarial con alguna clase de puestos pertenecientes al Régimen…”.


 


Luego, mediante el mismo pronunciamiento N° C-042-82 de 15 de marzo de 1982, suscrito por el Lic. Serafín Saravia Prado, que usted cita en su consulta, también se siguió un criterio similar, cuando se expresó en el párrafo final de dicho dictamen.


 


“El único procedimiento que cabría aplicar al caso en estudio, para no violentar la ley, consistiría en conceder la referida recalificación tomando como parámetro el salario de un puesto equivalente en cuanto a deberes y responsabilidades, al desempeñado por el gestionante en la Junta, y que sí está incluido en la Relación de Puestos de la Ley de Presupuesto, siempre y cuando dicha situación quede fehacientemente demostrada en el expediente demostrada en el expediente respectivo con la colaboración de la Dirección General de Servicio Civil”. (el subrayado es nuestro).


 


            Debemos dejar claramente establecido que el procedimiento de fijación y actualización de las pensiones que estamos estableciendo con el presente dictamen, es enteramente aplicable a todos los casos posibles de pensión contemplados en el artículo 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda, cuando el servidor se retira del puesto ocupando un cargo excluido de la Relación de Puestos del Presupuesto General, independientemente de la forma en que gestionante del beneficio era remunerado (salarios, dietas, comisiones, etc.).


 


            Sólo nos resta manifestarle, ya refiriéndonos al caso concreto del señor ARTURO MORALES BARQUERO, y como un argumento más que justifica el cambio de criterio que a través de muchos años ha sostenido esta Procuraduría en los aspectos objeto de nuestro análisis, que de seguirse el procedimiento de actualización o reajuste del beneficio jubilatorio en la forma señalada por el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, sea, con base en el incremento promedio experimentado en las comisiones que han recibido cinco agentes de seguros contemporáneos del señor Morales Barquero, resultaría materialmente imposible fijar el beneficio jubilatorio siguiendo los lineamientos del inciso ch) del artículo 1° de la Ley de Pensiones de Hacienda. En efecto, fácilmente se colige que tal criterio de actualización resultaría incompatible con lo dispuesto por dicha norma, toda vez que si tenemos en consideración que las comisiones que perciben esos funcionarios constantemente están variando, (pudiendo perfectamente no sólo aumentar, sino también disminuir), amén del carácter fluctuante de dichos estipendios, resulta lógico que no van a seguir un ritmo similar de incremento al que experimentan los salarios constantes que se perciben en los cargos incluidos en la Relación de Puestos del Presupuesto General. Al argumento anterior se podría agregar además, la circunstancia de que cuando los cinco agentes de seguros citados dejen de prestar el servicio, desaparecerán completamente los elementos je juicio necesarios para actualizar el beneficio jubilatorio de don Arturo, con lo cual dicho procedimiento también resultaría imposible aplicación.


 


Conclusión


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría, siguiendo el nuevo criterio desarrollado anteriormente, llega a las siguientes conclusiones:


 


  1. La fijación del importe de la pensión de todas las personas que adquieran ese derecho en virtud de estar dentro de los presupuestos del artículo 14 de la Ley de Pensiones de Hacienda, en aquellos casos en que al retirarse están ocupando un cargo excluido de la Relación de Puestos del Presupuesto General, debe necesariamente hacerse equiparando dicho cargo con una de las clases de puestos incluidos dentro del Régimen de Servicio Civil, o eventualmente, con algún cargo incluido dentro de la Relación de Puestos del Presupuesto General.
  2. Dicha equiparación salarial deberá hacerse por la Dirección General de Servicio Civil, como organismo competente que es en la materia desde el punto de vista técnico; y como colaboración al Departamento Nacional de Pensiones, en virtud de establecerlo así el inciso c) del artículo 1° de la citada ley, interpretado extensivamente.
  3. El anterior criterio es enteramente aplicable a esos casos de pensiones, independientemente de la forma en que reciban la remuneración (dieta, salario, corriente, comisión, etc.)
  4. Para efecto, concretamente, de actualizaciones o reajustes de pensiones, cuando concurren los presupuestos señalados, se deberá seguir un procedimiento similar, a efecto de aplicar correctamente el inciso ch) del artículo 1° de la ley.
  5. Consecuentemente con lo anteriormente expuesto, se mantiene el criterio reiterado de este Despacho, en el sentido de que el cargo que debe servir de base para fijar el monto de las pensiones de Hacienda, debe estar incluido en la Relación de Puestos del Presupuesto General.
  6. Que de acuerdo con el nuevo criterio, quedan reconsiderado, en lo conducente y para el aspecto concreto que se analiza, los dictámenes números 40-75 de 16 de octubre de 1975, vertido por el Lic. Fernando Albertazzi H., Procurador Contencioso Administrativo; el 345-PT de 17 de febrero de 1976, suscrito por el Lic. Luis Carlos Trejos Escalante, a la sazón Procurador de Trabajo; el emitido con fecha 4 de octubre de 1977, por el Lic. Farid Beirute Brenes entonces Procurador Auxiliar y el C-056-83 de 23 de febrero de 1983, suscrito por el Lic. Serafín Saravia Prado, Procurador Adjunto; así como cualquier otro que siga un criterio diferente al expuesto en esta ocasión.

 


La saluda atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


 


Procurador Adjunto.