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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 143 del 13/07/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 143
 
  Dictamen : 143 del 13/07/1999   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-143-1999


San José, 13 de julio de 1999


 


Ingeniero


Carlos Cruz Chang


Gerente General


Consejo Nacional de Producción


S. D.


 


Estimado señor:


 


   Por encargo y con la anuencia del señor Procurador General de la República, Román Solís Zelaya, doy respuesta a su Oficio GG#707-99 de 23 de abril de 1999, mediante el cual solicita a este Despacho, el criterio técnico jurídico "...respecto de la metodología para el pago de prestaciones proporcionales por descensos de puestos, aplicables a funcionarios del Consejo Nacional de Producción."


 


I.-ANTECEDENTES DE LA INTERROGANTE PLANTEADA:


 


   La anterior consulta deriva de reclamos hechos por funcionarios que al habérseles descendido de sus puestos, han considerado que los cálculos aplicados a las indemnizaciones respectivas no son los correctos. En ese sentido explica usted, que:


 


"Por diversas razones, funcionarios de esta Institución son descendidos de sus puestos y por aplicación de la Convención Colectiva, artículo 84, se les debe indemnizar en virtud de la reducción salarial. Tradicionalmente, se les ha cancelado este rubro del resultado de sustraer del promedio de los últimos seis salarios devengados, el nuevo salario a devengar y luego multiplicado por el número de años que ha laborado para la Institución y que no puede superar veinticinco años. Como consecuencia de algunas reclamaciones, se plantea que la indemnización debe consistir en la diferencia pura y simple que resulta de sustraer del actual salario, el nuevo salario a devengar y luego multiplicado por el número de años laborados en la Institución y que no debe exceder de 25 años.


Recapitulando, los reclamantes sostienen que para efectos de dicha indemnización no debe partirse del salario promedio de los últimos 6 meses, pues no es un despido, sino un descenso de puesto y que lo indemnizado es la disminución efectiva y real del salario; por tanto, debe utilizarse como factor el salario actual y no el promedio apuntado."


 


   El Departamento Legal de la Institución bajo su cargo, mediante el Oficio DAJ-ARP No. 043-99 de 8 de abril del año en curso, (aclarado por la Gerencia General en Oficio GG #1209-99 de 29 de junio de 1999) sostiene, en lo que atañe, que:


 


"...debemos en primer término indicar que el fundamento legal para el pago de una indemnización pecuniaria cuando el trabajador, previa anuencia de su parte, es descendido del puesto, se encuentra en el artículo 84 del Convenio Colectivo que en lo que es de interés establece:"(...)" Esta disposición normativa probablemente tiene su origen en el hecho de que con el descenso de puesto se estaría alterando uno de los elementos esenciales del Contrato de Trabajo como lo es el salario, de manera que ese procedimiento sólo sería válido si el trabajador lo acepta y adicionalmente se le indemniza en virtud del claro perjuicio que se le ocasionaría. Con respecto a la indemnización señalada, tenemos que la norma convencional se refiere a ella como "prestaciones por diferencia de sueldo" punto que es precisamente medular para el tratamiento del asunto que nos ocupa. El concepto de prestaciones legales se entiende en nuestra legislación como la cancelación del importe correspondiente al preaviso y la cesantía cuando el trabajador va a ser despedido con responsabilidad patronal, de manera que el pago de esa indemnización llamada "prestaciones legales" envuelve los extremos que fueran señalados, los que se aplican siempre en supuestos de cese laboral. Indudablemente esta es una modalidad de indemnización pero no todos los tipos de indemnización obedecen a este supuesto. Es así como, el manejo del concepto "indemnización”, obedece a situaciones en las cuales se sigue este procedimiento cuando haya que compensar al trabajador por alguna lesión que se le ocasione en virtud del accionar de su patrono. El Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas define el concepto indemnización como: "Resarcimiento económico del daño o perjuicio causado//...// En general, reparación//Compensación// Satisfacción..." Nótese entonces como este concepto es más general mientras que el término pago de prestaciones legales es propio de la indemnización por cese en la relación laboral, no por otras razones. Lo antes expuesto nos lleva entonces a determinar que en la norma convencional cuyo análisis nos ocupa, existe una falta de rigor técnico en el manejo del lenguaje jurídico, toda vez que la indemnización a que dicha disposición legal se refiere, no se trata de "prestaciones" dado que es claro que en el supuesto regulado, no existe un cese en la relación obrero-patronal, sino una modificación en una condición del contrato de trabajo (salario) el cual permanece vigente. "(...)"


 


   De conformidad con lo expuesto no sería procedente legalmente aplicar en el caso del pago de "prestaciones por diferencia de sueldo", el sistema de cálculo basado en promediar los salarios de los últimos seis meses, pues ello reflejaría un monto no coincidente con el perjuicio ocasionado, de manera tal que lo apropiado sería tomar los dos salarios reales, el que se dejaría de percibir versus el que se va a devengar a futuro e indemnizar sobre esa base."


 


   Por su parte, la Dirección General del Servicio Civil, en audiencia de rigor, que este Despacho le concedió oportunamente, sostiene en el Oficio DG-455-99 de 22 de junio de 1999, lo siguiente:


 


" (...) Interesa aquí referimos a la hipótesis del descenso por reasignación hacia abajo, cuya regulación se encuentra en el artículo 111 inciso d) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil que dispone: "( Artículo 111...)"Del anterior numeral se desprende que al ocurrir una reasignación descendente, la normativa prevé la posibilidad de que eventualmente la Administración pueda encontrar dentro de los siguientes seis meses un puesto semejante al anterior que permita no perjudicar al servidor. Sin embargo, si ello no fuera posible, el funcionario afectado tiene dos opciones: aceptar el descenso y ser indemnizado un mes por cada año de servicios al Estado en forma proporcional a la reducción del salario total que sufra su retribución, o bien, le queda una segunda opción cual es no aceptar las nuevas condiciones, ser separado del cargo y recibir una indemnización total, la cual se calcula según el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, que dispone:"(...)" Cabe señalar que el anterior numeral surge como una garantía a favor del servidor, el cual a pesar del gozar del derecho constitucional a la estabilidad, dicho derecho puede verse afectado por necesidades comprobadas del servicio público como la actualización técnica de las clasificaciones de los puestos y sus consecuencias que estamos analizando, estableciendo sabiamente el legislador una previsión del procedimiento a seguir en estos casos, denominándola "indemnización", y que sin duda viene a constituirse a nuestro juicio en una figura que en el sector privado - al provenir ambas de la voluntad patronal impuesta al trabajador -aunque distinto y más beneficioso para los empleados públicos puesto que no fija un tope máximo de salarios a cancelar. Nótese que incluso su forma de cálculo es similar a las prestaciones legales: un mes por cada año o fracción de seis o más meses, tomando el promedio de los últimos seis salarios devengados (cfr. Artículo 27 inciso b) del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil), forma y promedio salarial de cálculo que se ha aplicado no sólo en el Poder Ejecutivo, sino incluso en el Poder Legislativo (Artículo 33 inciso f) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa) Por todo lo anteriormente expuesto, esta Dirección General considera que no ha de tomarse en cuenta para el pago de dicha indemnización el último salario devengado, no sólo porque el Estatuto y su Reglamento no lo contemplan así, sino porque la inteligencia de la figura de indemnización prevista por la norma es asimilable al auxilio de cesantía según lo analizado supra."


 


   Para la respuesta de este asunto es importante, de nuevo, escudriñar lo que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en materia de "relaciones de trabajo en la Administración Pública" a través del Voto No. 1696 de las 15:30 horas de 23 de junio de 1992.


 


II.- LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL REGIMEN DE EMPLEO PUBLICO, A LA LUZ DEL MENCIONADO VOTO CONSTITUCIONAL NO. 1696-92.


 


   Constituyen los artículos 191 y 192 de la Carta Magna los pilares normativos por los que se rige la relación de servicio entre los servidores públicos y el Estado, encargándose el legislador de ajustar sus presupuestos a todo el ámbito de la función pública. En ese aspecto, el Órgano Constitucional de apoyo ha advertido en uno de sus importantes fallos, que falta por hacer en el plano jurídico del empleo público, cuando a la fecha, aún no se ha comprendido la regulación total de las relaciones de servicio en el Sector Público, mediante un régimen estatutario único y uniforme, que permita contemplar por igual, todos los principios que rigen el trabajo estatal, en garantía no sólo del servidor sino en aras del bienestar común. Así, la Sala en consulta, mediante el Voto No. 1696-92 de cita, subrayó que:


 


"XI. En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y su servidores, más, en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente..."


 


   De la transcripción parcial anterior, se explica con meridiana claridad que, por la esencia del régimen de referencia, según las disposiciones constitucionales señaladas, su tratamiento resulta ser diferente al que tiene el empleo privado, siendo que la circunstancia de aquellas entidades del Aparato Estatal de no estar todavía incorporadas formalmente a un régimen estatutario, no les autoriza mientras tanto, la aplicación de normativa que pertenece al ámbito privado de las relaciones de trabajo, si no es por el carácter excepcional de la "supletoriedad". En consecuencia, la labor del servidor con el Estado debe estar siempre regulada por el Derecho Administrativo, tal y como lo ordena el Artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública. (1)


 


(1) Ley N# 6227 de 02 de mayo de 1978


 


   De toda forma, la jurisdicción constitucional, a través del fallo de análisis, y con soporte de los antecedentes de la Carta Fundamental de 1949, acotó con detenimiento que, desde el principio los constituyentes se preocuparon por un cuerpo legal que abarcara integralmente el sistema de empleo del Estado. Verbigracia, en el Aparte V de dicha sentencia, se visualiza una de las disposiciones transitorias para la proyección, en aquella oportunidad, del artículo 140 de la Constitución Política, a través de la cual, se patentiza esa inquietud, de la siguiente forma:


 


"... Esa ley podrá, además disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso segundo del artículo 140, a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve..."


 


   No obstante la intención de la Asamblea Nacional Constituyente, para que, por un tiempo determinado se lograra un cuerpo jurídico que cubriera igualmente todo el empleo estatal, es lo cierto que, a la fecha no ha sido posible cumplirse con la encomendada tarea; empero, esa circunstancia no permite a las instituciones públicas, ayunas de una legislación propia, separarse de esos principios superiores, en tanto en nuestra Carta Política, se encuentran bien definidos los presupuestos por los cuales, debe regirse la Administración Pública, a saber: "un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración", a través de un personal altamente calificado, nombrado a base de idoneidad comprobada, que sólo podrá ser removido por las causales de despido justificado que exprese la normativa correspondiente, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.


 


    Por consiguiente, subraya la Sala de consulta, en el mencionado Pronunciamiento, que:


 


 "dichos numerales buscaron enunciar los principios por los que debía regularse el régimen estatutario del empleado público, con el objeto de evitar injerencias extrañas en las funciones propias de sus servidores. Existía para el Estado un deber de aprobar un estatuto para el Estado, pero que conforme a la exposición de motivos del proyecto del Estatuto del Servicio Civil, preparado por iniciativa del Poder Ejecutivo, se abstuvo de emitirlo en cuanto a la Administración Pública en general y lo limitó en cuanto a su alcance, lo que produjo las consecuencias e interpretaciones aplicativas de una normativa ajena a lo pretendido por el constituyente" (Ibid)


 


   Desde la óptica jurídica reseñada, ha quedado bien clara la voluntad del legislador-constituyente al momento del dictado de los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, lo que hoy constituyen mandatos superiores y no simples recomendaciones, como, en varias ocasiones, lo ha dicho el Órgano Contralor de la Carta Magna. Pero, también lleva razón la Sala al argüir que, en el plano legal, todavía hay instituciones estatales, en las que el legislador no ha regulado, estatutariamente, la relación de servicio con los funcionarios; situación, que a no dudarlo, ocasiona problemas de aplicación de supuestos como el planteado en su Oficio, que en cambio sí resuelve la Ley del Estatuto de Servicio Civil (2); del cual, siguiendo una tesis restrictiva de los precedentes de las recién citadas disposiciones constitucionales y el mencionado artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, sería posible recurrir a su propio texto, sin embargo, ello no es tarea fácil(3), sino es complementándose con las herramientas de la tecnicidad jurídica para su comprensión.


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(2) Artículo 1 de la Ley No. 1581 de 30 de mayo de 1953 que a la letra dice: "Este Estatuto y sus Reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a dichos servidores" (Lo resaltado no es del texto original)


(3) Para el caso de estudio, es realmente valioso el aporte que el Doctor Eduardo Ortiz nos legó en una de sus "tantas obras" al enseñar que: "Es nuestra opinión, sin embargo, que, dado el texto del artículo 191, no hay independencia del ente frente a la Asamblea Legislativa cuando ésta regula sus relaciones de empleo, con el fin de asegurar la eficiencia de la Administración y la justicia en el trato del servidor público, pues ese campo está reservado a ella, por el Artículo 191, sin límites de ninguna especie, fuera de los expresamente consignados en la Constitución. El Estatuto del Servicio Civil puede ser el mismo para los entes públicos estatales que para el Estado y sus tres Poderes, sin menoscabo de la independencia de aquellos en materia de administración, porque en relación con su régimen de empleo el ente carece de autonomía y no hay ningún campo a él reservado con exclusión de la ley. Desde ese ángulo se ve claro que los órganos del Estatuto, tanto la Dirección General como el Tribunal del Servicio Civil, pueden estar facultados para seleccionar y tutelar la estabilidad del personal de dichos entes y vigilar su buen rendimiento; sin violar la Constitución, en aplicación del artículo 191. Es decir: podrían hacer – respecto del personal del ente- lo mismo que hacen para el Poder Ejecutivo." (Vid. "Costa Rica, Estado Social de Derecho", Revista de Ciencias Jurídicas No. 29 de mayo a agosto de 1976, p.87)


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   En efecto, cuando la referida Sala explica lo que tuvieron en mente los autores de la Constitución de 1949 para la promulgación de las normas que rigen las relaciones de estudio, detalla cómo el Código de Trabajo, en un momento histórico, resultaba procedente que se aplicara, pero una vez que nacen los ordinales constitucionales 191 y 192, ya no es aplicable esa normativa al sector funcionarial de la Administración Pública, indicando, en lo conducente, que:


 


"VIII.-... pero en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el servidor público." (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


   Hasta lo aquí apuntado, se puede recapitular que, por encontrarse inspirada la regulación privada del trabajo en una filosofía perteneciente al interés particular de una contratación de trabajo, entre el trabajador y patrono "en donde rigen principios tan flexibles como el de la autonomía de la voluntad, o el de derechos mínimos, mientras que la Administración está sujeta por todo un bloque de legalidad (ésta a su vez ordinaria y, constitucional) ..."(Ibid) no se puede aplicar a las instituciones públicas, el Código de referencia, salvo en aquellos casos, no previstos en el ordenamiento estatutario, claro está, que no rocen con las características del régimen de empleo público en su integridad. De todas formas, hay que resaltar lo que Sala Constitucional en el mencionado Voto concluye en relación con los precedentes históricos de los numerales 191 y 192 al señalar: "...Existía para el Estado un deber de aprobar un estatuto para el Estado, pero que conforme a la exposición de motivos del proyecto del Estatuto del Servicio Civil, preparado por iniciativa del Poder Ejecutivo, se abstuvo de emitirlo en cuanto a la Administración Pública en general y lo limitó en cuanto a su alcance, lo que produjo las consecuencias e interpretaciones aplicativas de una normativa ajena a lo pretendido por el constituyente."


 


III.- FONDO DE LA CONSULTA:


 


   Hecho el estudio del tema que ayuda a "la metodología para el pago de prestaciones proporcionales por descensos de puestos aplicables a trabajadores del Consejo Nacional de Producción" se debe recurrir, primeramente, a la Convención Colectiva que todavía rige las relaciones de servicio entre esa Institución y sus funcionarios, a fin de ver, si existe alguna norma o normas, que expresamente resuelva, en forma viable, lo planteado en su consulta; de lo contrario, se tendría que apelar a los principios que informan el régimen de empleo público y sus precedentes, por las razones expuestas, ampliamente, en el aparte que antecede a este análisis.


 


   Dicen los artículos 10, y 84 de la Convención Colectiva de cita, lo siguiente:


 


"Artículo 10.- Para cualquier asunto no previsto en el presente Convenio regirán las disposiciones de la Ley General de Administración Pública, el Código de Trabajo y sus leyes Supletorias o conexas en lo que a cada una fuere aplicable." (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


"Artículo 84.- La Institución continuará con su política de estabilidad e inamovilidad laboral, no propiciando traslados de puestos a sus trabajadores en categorías inferiores a las que tienen en el momento del traslado, sin que éste haya dado su anuencia por escrito, de ser así se les reconocería como de costumbre el pago de prestaciones por diferencia de sueldo a recibir en el nuevo puesto a desempeñar. (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)"


 


   De toda suerte, y en concordancia con lo que se ha venido explicando arriba, esos numerales sí resguardan las máximas constitucionales, tantas veces citadas, al asegurar a sus empleados la estabilidad en sus cargos, alcanzada a través de la idoneidad comprobada para ocuparlos; e incluso, indicando, el artículo 10, recién transcrito, que, en ausencia de norma convencional, "regirán las disposiciones de la Ley General de la Administración Pública..." En cuanto a este último postulado, no hay duda de la importancia del "soporte legal" que trae a este examen, a fin de sopesar la situación de su consulta con la que jurídicamente existe en otro orden de la Administración Pública.


 


   En ese orden de exposición, el artículo 112.1 de la citada Ley, establece que: "El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos", fórmula, que aunada, a las pautas del Voto Constitucional Número 1696-92, (en relación con el origen del régimen de las relaciones de servicio entre el Estado y sus funcionarios), conduce a que el presente caso, debe resolverse con visión estatutaria.


 


   Dentro de ese concepto de ideas, también el artículo 104 de la Ley General de la Administración Pública, es determinante en prescribir a todo el sector público que:


 


"En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Constitución Política."


 


    Disposición legal, que este Despacho, en un caso similar al que aquí ocupa, señaló, en lo conducente:


 


"(...)Como puede verse, de las distintas intervenciones que se dieron en el seno de la referida Comisión Legislativa, se desprende claramente que la intención que privó al incorporar esa disposición en la Ley General de la Administración Pública, era la de permitir la remoción de servidores ( por supresión de su puesto), cuando concurriera alguno de los dos supuestos previstos en el numeral 192 de la Constitución Política, a saber: la falta de fondos o la necesidad de efectuar una reorganización. Como complemento de lo dicho hasta aquí, resulta de interés transcribir lo dispuesto por el numeral 192 de nuestra Carta Magna, el cual expresa, en lo que interesa, que los servidores públicos: "...sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos." Del texto transcrito se desprende que nuestro Constituyente en forma acertada distinguió los conceptos "remoción" y "despido", al darle al primero el alcance genérico que laboralmente se suele emplear, y al concebir al despido como una de las manifestaciones de la remoción. La anterior observación se hace con el fin de que quede claramente establecido que la terminación de la relación de servicio con los empleados que eventualmente puedan llegar a ser afectados por las medidas que pretende adoptar ese Banco, no guarda ninguna relación con un despido. Eso es fundamental, debido a que la Ley General de la Administración Pública (así como la normativa especial que en la mayoría de los casos rige en los distintos organismos públicos) en forma terminante garantizan la estabilidad al servidor. Tal principio general (estabilidad en el puesto), como es sabido, implica que para que pueda darse el despido de los servidores, debe quedar demostrada la respectiva causal, con plena garantía a éstos del debido proceso (artículos 211, aparte 3 y 308 aparte 2 de la Ley General de la Administración Pública) En cuanto a la otra duda que se plantea en la consulta (...), en el sentido de si resulta aplicable, para las medidas a adoptar, lo dispuesto por el numeral 47 del Estatuto de Servicio Civil, en criterio de este Despacho tal norma no podría ser de aplicación en la especie, debido a que, como usted lo apunta acertadamente en la consulta, el Banco se encuentra excluido del Régimen del Servicio Civil. Lo que sí estimamos que debe aplicarse, son los principios seguidos por la norma en mención los que podrían ser considerados como principios generales del Servicio Civil, a los que se hace referencia en el numeral 51 del Estatuto de Servicio Civil) , que en cuanto a esta materia, tienden a evitar básicamente, la remoción de servidores sin que exista justificación para proceder a la supresión de sus plazas. Para tal efecto, lógicamente, resulta imprescindible la realización de los estudios técnicos correspondientes, y la concurrencia de los elementos que vengan a establecer en forma fehaciente la necesidad de proceder a la supresión de determinadas plazas."


 


   De lo transcrito, vale rescatar dos ideas básicas sobre las que gira, en alguna medida, el presente estudio; la una, en la que, siendo la estabilidad del cargo una garantía constitucional del funcionario, - adquirida a través de la idoneidad comprobada- no se puede concebir la reestructuración de puestos, como un despido puro y simple, sino que, por una falta de fondos o una mejor organización de los servicios, se autoriza a la Administración a suprimir el cargo que ha venido ocupando el servidor, debiéndose,- se añade ahora- indemnizar en lo correspondiente a la calificada estabilidad, según se expondrá más adelante.


 


   Desde esa óptica jurídica, y dentro de los cánones constitucionales de la razonabilidad y proporcionalidad que demanda, tanto "la forzosa supresión de un puesto", como la de la garantía de la "estabilidad", esas han debido ser, las razones, por las cuales se originó el contenido del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil, que en lo que atañe, dice:


 


" No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas: a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de fondos; y b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia..." (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


    De la misma manera, el inciso f) del artículo 37 ibid, a que hace remisión el recién copiado numeral, en lo que interesa, dice:


 


"si cesaren de sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados. Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, del monto del sueldo devengado, a partir de la supresión del empleo y hasta completar el límite del derecho respectivo."(...)" Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se cancele totalmente la obligación." (Lo resaltado no es texto original)


 


   Como necesariamente para el estudio de uno de los supuestos de la interrogante formulada, debe escudriñarse lo enfatizado en el último ordinal transcrito, es de tener presente desde ya, que para los efectos de la indemnización que ahí se prevé, no sólo se debe tomar en cuenta, todo el tiempo laborado por el funcionario en la Administración Pública, si no que para ello, el propio numeral 37 in fine, considera el último salario del puesto afectado, al subrayar que: "Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza suprimida...". En ese sentido y al tenor del principio de legalidad que rige todo el actuar del Estado, no cabría otra clase de interpretación que la que, diáfanamente, se extrae de la norma, pues las mensualidades a pagar al reestructurado por aquél concepto, son los salarios previstos en el cargo que ocupaba el funcionario al cesar de sus funciones.


 


   Hecha la anterior observación, se continúa diciendo en este análisis, que también deriva de aquel dictamen, otra idea trascendental, que tiene que ver, con el recién aludido "principio de legalidad", por virtud del cual, se explica la improcedencia de la aplicación "directa" de la norma estatutaria de cita, a cuestiones relacionadas con la reestructuración de puestos que realizan otras instituciones estatales, no cubiertas por el Estatuto de Servicio Civil; pero que, al haberse servido, esta Procuraduría, de lo que dispone el artículo 51 ibídem (4), pudo resolver, lo que en aquella época le había planteado la entidad consultante, recurriendo a los principios generales del Servicio Civil, postulados allí, de la siguiente manera: "los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con (...),los principios generales del Servicio Civil..."


 


(4) Artículo 51.- Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales del Servicio Civil, los principios y leyes derecho común, la equidad, la costumbre y el uso locales. (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


    Pues bien, de conformidad con la apertura del citado numeral 51, este Despacho aprecia, que la enunciación categórica que hace esa norma de los denominados "principios generales del Servicio Civil", autorizan con claridad, para que esa Administración, en ausencia de norma especial escrita (que solucione un asunto como el presente) pueda suplirse de algunas disposiciones del Estatuto de Servicio Civil,(5) ya que, al final de cuentas, los funcionarios del Consejo Nacional de Producción, se encuentran asegurados por las mismas máximas constitucionales que les rige a los que se encuentran bajo ese régimen legislativo; no existiendo, justificación constitucional ni legal que permita indemnizarlos en forma diferente, a la prevista en el inciso f) del artículo 37 del recién citado Estatuto, cuando son reestructurados de sus puestos.


 


(5) Desde otra técnica legal, denominada "por analogía" a falta de disposición legal, cabe suplir la deficiencia recurriendo a los principios que de otra normativa análoga se desprenda, con base en la regla "donde hay la misma razón debe haber la misma disposición" porque la legislación de un país forma un todo orgánico cuyas partes se sostienen y ayudan mutuamente." (Ver, en este sentido, Alberto Brenes Córdoba, "Tratado de las Personas" p. 49) Premisa que, con mayor rigurosidad se aplica en el presente estudio, no solo porque así lo ordenan los numerales 191 y 192 de la Constitución Política, sino el artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


   De modo que, frente a una reestructuración de funciones - en el sentido amplio de su significado- en donde las instituciones estatales se encuentran ayunas de una normativa especial que permita solucionar las indemnizaciones que tocarían a los funcionarios perjudicados, es obligación de recurrir a una legislación, que, como la del carácter del Estatuto de Servicio Civil (6) sí los resuelve dentro del ordenamiento administrativo. En esos términos, lo ordenan los artículos 191, 192 de la Carta Política y 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, cuando en este último texto se establece que: "El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos..."


 


(6) Vale mencionar, que el Estatuto de Servicio Civil, es el ordenamiento administrativo que más acapara a los funcionarios públicos, precisamente por regular las relaciones entre ellos y el Poder Ejecutivo; e incluso, ese cuerpo estatutario ha sido útil a diferentes instituciones cuando, verbigracia, el artículo 23 del Reglamento a la Ley Número 4519 de 24 de diciembre de 1969 establece: "En silencio de este Reglamento en cuanto a ingreso, traslado, ascenso, salarios, clasificación y valoración de puestos, se estará en lo que fuere aplicable, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.-" Asimismo, la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, Número 4556 de 24 de diciembre de 1969 y sus reformas remite a: "los casos no previstos en esta ley o en el Reglamento Interior de Trabajo, se resolverán de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil, sus reglamentos..."(Vid. Artículo 56) (Lo resaltado en negrilla no es del texto original) También, en el anterior como en el actual Código Municipal, se prevén disposiciones para recurrir a la colaboración de la Dirección General del Servicio Civil en materia de nombramientos.


 


   Lo anterior, en virtud de que, como se dijo antes, esa disposición estatutaria contempla una indemnización especial, derivada de la propia garantía de estabilidad que tiene el servidor, al ocupar un cargo en la Administración Pública. Condición distinta a la que priva en el ordenamiento jurídico que gobierna la relación del trabajador con la empresa privada.


 


   En esa línea de pensamiento, los altos Tribunales de Trabajo, han venido encargándose, desde hace tiempo, de unificar, legalmente, criterios, en lo que a materia de relaciones de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública se refiere. Verbigracia, en aspectos salariales, y a través de toda una trayectoria jurisprudencial, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha elevado las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) en principios generales de aplicación para todo el Sector Público. Así, como uno de los tantos ejemplos (7), se puede citar, la Sentencia Número 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995, a través de la cual, la indicada Sala ha señalado:


 


(7) En esa línea de razonamiento, existe abundante jurisprudencia de la citada Sala; por ejemplo, ver entre otras, las sentencias Números, 147 de las 15:00 horas del 05 de mayo de 1995, No, 74 de las 15:10 horas de 06 de marzo de 1996, etc.


 


"...Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicada en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual, tiene , según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en matera de salarios (artículo 9 de la Ley General citada...) (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


   Obsérvese de lo transcrito, que lo dicho, en abundancia, por ese Alto Órgano Jurisdiccional, sustenta, aún más, la tesis que este Despacho ha venido sosteniendo a través del presente estudio. Pues, ahí, se expresa, con toda certeza, que si dentro del ordenamiento administrativo existe regulación expresa, en lo que respecta al salario en especie, no tiene por qué recurrirse a la legislación privada del trabajo, en contravención con el principio de legalidad que impera en el Sector Público.


 


    Por ello, es relevante el postulado que se subrayó en el transcrito ordinal 10 de la citada Convención Colectiva, cuando prevé, en lo que atañe, que "Para cualquier asunto no previsto en el presente Convenio regirán las disposiciones de la Ley General de Administración Pública, ..." porque, a la postre, remacha la obligación de acudir al Derecho Administrativo, en casos como el que aquí preocupa; y, en ese sentido, evidentemente, tal hipótesis se aproxima más, a lo que conmina la normativa constitucional y legal de comentario; ofreciendo a la jurisprudencia y a los principios generales del Derecho Público como medios útiles, para que, en ausencia de ley, sirvan a la integración, delimitación e interpretación del ordenamiento escrito, tomando el mismo valor de las normas a que refieren.(8)


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(8) Ley General de la Administración Pública:


"Artículo 7.- 1.- Las normas no escritas- como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. 2.-Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley. 3.- Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior." Artículo 8.-El Ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo" Artículo 9.-El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios. 2.- Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.


 


   No cabe la menor duda, de que esas fuentes del derecho, autorizadas, específicamente, por los artículos 7, 8,11 y 13 de la Ley General de recién cita, han tenido un gran papel en la conformación del Régimen de Empleo Público, las que constituyen, por sí mismas, de "acatamiento obligatorio" para el Estado, en tanto integran el principio de legalidad que le rige. En este orden de ideas, lo ha señalado, en varias ocasiones, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al aducir que:


 


"...En este menester conviene en primer término recordar que dicho principio constituye uno de los pilares fundamentales de todo Estado de Derecho. Supone que la Administración está sometida, plenamente, tanto a la ley, en sentido lato, como al Derecho. Implica que la acción administrativa debe, necesariamente, adecuarse a la totalidad del sistema normativo escrito o no escrito, o sea a lo que solemos llamar el bloque de legalidad. Pero a un propio tiempo importa la total justiciabilidad del actuar administrativo, pues si el derecho es el parámetro constante de su actuación, teóricamente al menos no deben existir reductos exentos del control jurisdiccional. La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que esta pueda considerarse lícita, y más que lícita, no prohibida. Por consiguiente, cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque de legalidad constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico..."(9) (Lo resaltado no es del original)


 


(9) Ver, entre otras, la Sentencia No. 40 de las 15:00 horas del 22 de marzo de 1995. Proceso Ordinario por P.C.R.S.A. c/ El Estado.


 


   Al respecto, también, esa Sala ha dicho:


 


"La jurisprudencia -conforme la autoriza el ordenamiento jurídico, según se analizará en el considerando siguiente-con estos medios tiende a darle a la vida social y económica respuestas más modernas, permitiendo al ordenamiento jurídico ir evolucionado, dentro de los límites lógicos del principio de legalidad. En esta perspectiva se orienta el Derecho costarricense a través de las últimas reformas legislativas. Entre otras, para citar solo los más recientes, por su orden, se encuentran la Ley General de la Administración Pública, la reforma al título preliminar del Código Civil, la Ley de la Jurisdicción Constitucional y últimamente la Ley Orgánica del Poder Judicial. La jurisprudencia adquiere un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. A diferencia de antes, cuando no se le reconoció ningún valor, o en forma inexacta se le identificó con la tesis sostenida por algunos Tribunales, hoy tiene una personalidad muy definida. En primer lugar esta se encuentra constituida únicamente por los pronunciamientos de las Salas de Casación, la Sala Constitucional y la Corte Plena (Artículo 9 del Código Civil, conforme a la reforma operada por la Ley 7020 del 16 de diciembre de 1985, el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Su fin es el de contribuir a interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Para ello debe existir reiteración. Un fallo no crea jurisprudencia, necesariamente deberán existir dos o más sentencias con la misma interpretación (artículo 9 del Código Civil). Cuando ello acontece la jurisprudencia adquiere el mismo rango de la norma interpretada, integrada, o delimitada (Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Existen dos posibilidades de interpretación: 1) cuando las normas son oscuras, omisas o superadas, y 2) cuando no hay norma. En el primer caso ("...") En segundo lugar, frente a la ausencia de norma, el Juzgador no puede excusarse de resolver los casos sometidos a su conocimiento. En esta circunstancia debe recurrir a los principios generales del Derecho ("...") Habrá ausencia de norma, sobre todo respecto de las disciplinas jurídicas especializadas, cuando dentro de esa materia no haya una disposición concreta, si bien se encuentre otra - de igual o superior rango- en una rama jurídica distinta (artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública). Ello tiende a garantizar la autonomía de cada disciplina sin romper con la unidad del sistema." (Lo resaltado no es del texto original) (Vid. 1194, Resolución No. 62 de las 14:15 horas del 11 de agosto, Proceso Contencioso Administrativo A.C.M.S. contra El Estado)


 


   En consecuencia, de conformidad con los principios estatutarios de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, y la basta jurisprudencia de las Salas Constitucional, Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano Consultor de la Administración Pública concluye que existe suficiente sustento jurídico para que en situaciones como la apuntada en su consulta, se apliquen los parámetros del Estatuto del Servicio Civil; y no, los parámetros del Código de Trabajo, que en aquella época, le tocó aplicar a la Administración Pública, cuando no existían los citados artículos constitucionales, según se subrayó en el acápite anterior, y que vale repetir, lo que se dijo en el mencionado Voto No. 1696-91:


 


"VIII.-... en todo caso, debe quedar claro que la confusión existente en la Asamblea Nacional Constituyente de utilizar y mencionar el Código de Trabajo en la Constitución lo era para establecer, de alguna forma, un parámetro normativo que rigiera el fin de la relación de trabajo y no como se ha querido entender, que sus principios y normas inspiran y rigen la relación entre el Estado y el servidor público." (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


   Trascendental también, es integrar en esta tarea técnica jurídica, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General (ver, entre otros, el Dictamen No. C-210-90), ni qué decir, el trecho que la doctrina nacional ha realizado sobre este tema, como es el caso del connotado Jurista Eduardo Ortiz, quien ha determinado, en sus estudios, la necesaria unidad del empleo estatal.


 


   En síntesis, ha quedado bien evidenciado de todo lo expuesto, el amplio material jurídico que existe en nuestro medio, a efecto de que la Administración Pública cumpla, debidamente, con el mandato del artículo 112.1 de la Ley General de alusión; siendo que lo planteado en su oficio, debe, por consiguiente, solucionarse, recurriendo a los principios del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, ya que el descenso de un cargo en propiedad, no podría indemnizársele al afectado, con las normas que atañen a los despidos puros y simples; tal es el caso del inciso a) del artículo 78 de la referida Convención Colectiva, en donde incluso se pone un tope de veinticinco años para el pago del auxilio de cesantía "al concluir todo contrato de trabajo por despido con responsabilidad patronal."


 


    De ahí que, los funcionarios de la Institución bajo su responsabilidad, que fueron descendidos de sus puestos ocupados en "propiedad" tienen derecho a percibir una especial indemnización proporcional al monto de la reducción que sufrieron sus salarios. Para tal efecto entonces, se debe tomar en cuenta, todo el tiempo laborado, de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados (10), con el último salario devengado por el servidor, al momento de la supresión del empleo.


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(10) En este caso, no procede aplicar lo estipulado en el inciso a) del artículo 78 de la Convención Colectiva, ya que se trata de otro supuesto distinto al que se examina, toda vez que dice:


Artículo 78.-a) Al concluir todo contrato de trabajo por despido con responsabilidad patronal, renta vitalicia o pensión, la Institución pagará al trabajador por concepto de auxilio de cesantía, una suma equivalente a un mes de salario por cada año trabajado hasta 25 años o fracción no menor de seis meses, salvo norma más favorable"


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    Dentro de ese mismo contexto legal, se desarrolla, específicamente, el inciso c) del artículo 111 del Reglamento al Estatuto de cita, que en lo que atañe, prescribe:


 


" ...Si la ubicación del servidor no fuera posible dentro del lapso de los seis meses estipulados y el servidor no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación, tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicio al Estado y que será proporcional al monto de la reducción que sufre su salario." (Reformado por el


(Lo resaltado no es del texto original)


 


   Por esa razón, no está demás indicar, que este Despacho no comparte, con todo respeto, el criterio de la Dirección General del Servicio Civil, al fundamentarse en lo dispuesto por el inciso b) del artículo 27 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, a fin de concluir que "...su forma de cálculo es similar a las prestaciones legales: un mes por cada año o fracción de seis o más meses, tomando el promedio de los últimos seis salarios devengados (cfr...) forma y promedio salarial de cálculo que se ha aplicado no sólo en Poder Ejecutivo, sino incluso en el Poder Legislativo (Artículo 33 inciso f) de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa)."


 


   Lo anterior, por cuanto, existiendo dentro de ese mismo Reglamento Estatutario, una disposición, clara y precisa, que resuelve el asunto de las indemnizaciones de los descensos de puestos por reasignación, en los mismos términos del, tan resonado, inciso f) del artículo 37 al Estatuto de Servicio Civil, no hay motivo legal ni constitucional alguno, que permita recurrir, a otra disposición que se aparta del contexto de la ley de cuestión.


 


   En efecto, el inciso utilizado por esa Dirección General del artículo 27 del Reglamento mencionado, el cual establece, para el cálculo de las indemnizaciones respectivas "el promedio de sueldos devengados durante los últimos seis meses, a partir de la fecha de la supresión del servicio" contraviene el "principio constitucional de reserva de ley" al contrariar el salario que aquélla norma legal estipula para el cálculo respectivo. Sobre este tema, la mencionada Sala Constitucional, ha dicho en reiteradas ocasiones que:


 


a) "En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables;


b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial"; y,


c) En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer."


De este modo, aunque el Reglamento en cuestión sea ejecutivo en relación con el Estatuto de Servicio Civil en sentido genérico, no existe regulación en este último, es decir con rango de ley formal, de la prescripción de los derechos de los funcionarios públicos. En consecuencia y con base en el artículo 8 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no son de aplicación a los servidores de la Administración, las normas mencionadas del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, sino que éstos deben sujetarse a lo establecido en la sentencia que se aclara." (Vid. Voto 280-I-94 de las 14:33 horas del 07 de junio de 1994)


 


IV.-CONCLUSION:


 


   De acuerdo con los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, 51 del Estatuto de Servicio Civil, 7, 8, 9, 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, así como la reiterada jurisprudencia de las Salas, Constitucional, Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, es procedente la aplicación de la metodología para el cálculo del pago de prestaciones proporcionales por descensos de puestos hechos a funcionarios del Consejo Nacional de Producción, que prevé el inciso f) del artículo 37 del indicado cuerpo estatutario, e inciso e) del artículo 111 de su Reglamento; es decir, tendrán derecho a una indemnización proporcional al monto del último salario afectado, y no, del promedio salarial devengado en el último semestre. Tomándose en cuenta para ese efecto, todo el tiempo laborado por el servidor con el Estado, según la citada normativa.


 


   Finalmente, por el criterio-técnico jurídico vertido en este caso, esta Procuraduría, "de oficio" reconsidera, parcialmente, el Dictamen No. C-051-97 de 7 de abril de 1997, en los párrafos que se leen así:


 


"...Por ello, ante un proceso de reestructuración como el que, según se nos informa, ocurre en el INCOP, no resulta procedente cancelar a sus trabajadores la indemnización contemplada en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, que consiste en el pago de un mes del sueldo devengado por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados. En el caso de ese Instituto, las prestaciones legales que deben satisfacerse con ocasión de un proceso de reestructuración, son las establecidas "(...)" o, bien, en lo dispuesto por el Código de Trabajo en materia de prestaciones legales, pero nunca con base en el Estatuto de Servicio Civil, toda vez que, como bien quedó de manifiesto, dicho instrumento estatutario fue delimitado, por razones que no tienen caso exponer aquí, al marco del Poder Ejecutivo." (V. página 2 del citado pronunciamiento)


CONCLUSION: De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que la indemnización establecida en el inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil es aplicable únicamente a los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil." (Ibid. p.6 in fine)


 


De Usted, con toda consideración,


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


Procuradora Adjunta


LMGP/gvv


 


 


CC: INCOP


Dirección General de Servicio Civil