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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 013 del 22/01/1980
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 013
 
  Dictamen : 013 del 22/01/1980   

DESAHUCIOS ADMINISTRATIVOS DEL INVU


C-013.80


San José, 22 de enero de 1980


Señorita


Licda. Nísida Jiménez Dam


Jefa del Departamento legal


Ministerio de Gobernación y Policía


Estimada señorita:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, me


es grato referirme a su oficio Nº 1416 de 2 de enero en curso, en el cual requiere


pronunciamiento de este Despacho en el sentido de determinar si los desahucios


solicitados por el INVU, deben tramitarse de conformidad con lo establecido en


el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles o de acuerdo con lo dispuesto


en la ley Nº 4898 de 16 de noviembre de 1971.


Del estudio de su estimable consulta, así como de los testados que


gentilmente nos remitiera, se concluye que la materia sobre la cual versa nuestro


pronunciamiento tiene relación con las gestiones de desahucio administrativo


incoado por el INVU, en contra del señor...


Ahora bien, de conformidad con lo estatuido en el inciso c) del artículo


10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (ley 3848 de


10 de enero de 1967), corresponde a esta Dependencia rendir dictámenes, informes


y asesoramiento acerca de cuestiones legales que le soliciten los organismos


públicos.


Así las cosas, y sin entrar al análisis concreto del desahucio interpuesto


por el INVU, y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan las autoridades


competentes, seguidamente nos permitimos dar respuesta al punto sometido a


nuestra consideración.


De la lectura del artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles se


desprende que esa normativa regula dos situaciones jurídicas distintas: una se


refiere al desahucio judicial y la otra al desahucio administrativo.


Pues bien, en el primer evento (inciso 1 y párrafo primero del inciso 2)


se trata del desahucio en contra de todo arrendatario y/o subarrendatario; así


como el caso de aquellas personas que disfrutan o tengan en precario un inmueble


o parte de él, con el consentimiento o por pura tolerancia de su dueño,


arrendatario o subarrendatario.


Situación distinta se da en el desahucio administrativo, pues éste procede


contra quien no ejerce posesión precaria ni de ninguna especie, al tenor de la


ley, tal es el caso de administradores, porteros, guardas, empleados, peones y


otros de igual índole, en relación con las casas, apartamentos, locales oficinas


y otros que ocupan. Igualmente cuando se trate de trabajadores de fincas rurales.


(Párrafo segundo y tercero del inciso 2) del artículo 691 del Código Procesal


Civil).


Ahora bien, para el cas de desahucio administrativo -como bien lo


resolvió la jurisprudencia de la Sala Primer civil- corresponde su conocimiento


a las autoridades de Policía.


Por otra parte, la Ley Orgánica del INVU (ley Nº 1788 de 24 de agosto


de 1954) establece en su artículo 48 que las disposiciones contenidas en la ley


Nº 6 de 21 de setiembre de 1939 y sus reformas (Ley de Subsistencia o de Inquilinato)


no le son aplicables a aquel Instituto. Es decir, que el legislador por


su propia voluntad, en forma expresa, decidió excluir de las normativas de la


referida ley al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


Ahora bien, es importante indicar que le INVU en su carácter de ente


público está facultado para suscribir arriendos relativos a sus bienes inmuebles.


Igualmente también podría facilitar a sus trabajadores, de conformidad


con la relación laboral de que se trate, casas, departamentos o locales para un


mejor cumplimiento de sus labores, situación que, en todo caso, cesaría en el


momento en que dejaran de desempeñar los servicios que prestan.


Planteado así el asunto, estimamos que la solución al caso objeto de


análisis ofrece dos soluciones, a saber:


a) Como se dijo en su oportunidad las disposiciones contenidas en la Ley de


Inquilinato no le son aplicables al INVU. Ello quiere decir, que los contratos


de arriendo que suscrita con personas particulares se regirán por


las normativas estatuidas en el Código Civil.


Pues bien, en el evento de que el INVU considerare que procede, de conformidad


con la ley, plantear el respectivo juicio de desahucio el trámite


a seguir debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 668 a 701, ambos


inclusive, del Código Procesal Civil; y


b) En el caso de que estemos en presencia de personas que no ejerzan,


sobre los inmuebles en cuestión, posesión precaria ni de ninguna naturaleza,


tal y como lo disponen los párrafos dos y tres del artículo 691


del supracitado Código, la acción de desahucio, en caso de negativa de


desalojar la propiedad de que se trate, debe tramitarse ante las autoridades


de policía con fundamento en aquella disposición procesal, por


tratarse en al especie de un desahucio administrativo.


Atentamente:


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil.