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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 181 del 05/11/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 181
 
  Dictamen : 181 del 05/11/1996   

C-181-96


5 de noviembre de 1996


 


Ingeniero


Carlos Manuel Obregón


Subgerente Desarrollo de Energía


INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio N.º 08974 E de 27 de agosto de 1996, mediante el cual consulta a esta Procuraduría General, si el Instituto Costarricense de Electricidad, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, puede recomendar a las empresas productoras de energía eléctrica que suscriban contratos con el ICE para la venta de ésta, la importación de materiales para que en el país se fabrique ciertas partes de los equipos. Consulta asimismo, si también podría importar materias primas, tales como cemento, varillas de construcción, etc.


1- REGIMEN EXONERATIVO:


   El artículo 20 de la Ley N.º 449 de 8 de abril de 1949 estableció una exención genérica subjetiva a favor del Instituto Costarricense de Electricidad, a fin de que éste pudiera dar cumplimiento a los fines establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley.


   Sobre el particular, establece el artículo 20:


" El Instituto Costarricense de Electricidad está exento del pago de los impuestos nacionales y municipales y goza de franquicia postal y telegráfica "


   Con la promulgación de la Ley N.º 7293 de 31 de marzo de 1992 ( LEY REGULADORA DE TODAS LAS EXONERACIONES VIGENTES, SU DEROGATORIA Y SUS EXCEPCIONES ), el legislador pretendió eliminar todos los regímenes exonerativos existentes; no obstante mediante el artículo 2º inciso l) exceptuó del principio general derogatorio contenido en el artículo 1º de la Ley, a todos aquellos regímenes exonerativos otorgados a las instituciones descentralizadas.


   Lo anterior implica, que el Instituto Costarricense de Electricidad conservó su régimen de exenciones. No obstante, tal régimen resultó afectado por lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N.º 7293, toda vez que al modificarse mediante dicha norma el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en cuanto al límite de aplicación de las normas exonerativas, los beneficios otorgados al ICE al amparo del artículo 20 de su Ley creadora, se vieron restringidos a los tributos existentes al momento de su creación.


   Lo anterior tiene importancia respecto al caso que se analiza, ya que mediante el artículo 17 de la Ley N.º 7200, el legislador estableció por remisión un régimen exonerativo en favor de las empresas dedicadas a la producción de energía eléctrica autónoma o paralela, igual al que disfruta el Instituto Costarricense de Electricidad.


   Al efecto establece el artículo 17:


" Las empresas productoras de energía eléctrica autónoma o paralela gozarán de las mismas exoneraciones que el Instituto Costarricense de Electricidad, en la importación de maquinaria y equipo para la conducción de agua, así como para " turbinar ", generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica ".


   Tal régimen de exenciones creado para las empresas productoras de energía, al igual que sucedió con el Instituto Costarricense de Electricidad, fue excluido de la derogatoria contenida en el artículo 1º de la Ley N.º 7293, por disposición del inciso c) del artículo 2º. Aparte de ello, tal inciso complementa tácitamente lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N.º 7200, en el tanto que regula la forma en que se otorgarán los beneficios fiscales, así como lo referente a los obligaciones, deberes y derechos y demás convenciones para la correcta operación del régimen de favor establecido.


   Al efecto dispone el inciso c) del artículo 2º de la Ley N.º 7200:


" c) Se conceden para el desarrollo de programas privados que, por cualquier medio, fórmula o proceso, se propongan producir y distribuir energía eléctrica, con propósitos comerciales. Sin excepción, los beneficiarios, luego de haber cumplido con todos los requisitos y condiciones que se le impongan según el régimen a que se acojan, deben suscribir, con el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda, un contrato en el que se establezcan taxativamente las obligaciones, deberes y derechos, beneficios y demás convenciones necesarias para una correcta operación del régimen de privilegio establecido, así como el plazo de vigencia, el cual no podrá se prorrogado automáticamente".


2- ALCANCE DEL REGIMEN DE EXENCIONES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY N.º 7200:


   Si bien de conformidad con el artículo 17 de la Ley N.º 7200, el legislador otorga a las empresas productoras de energía eléctrica autónomo o paralela, las mismas exoneraciones que concede el artículo 20 de la Ley N.º 449 al Instituto Costarricense de Electricidad, tal régimen exonerativo, por disposición expresa del legislador, ya no tendrá el carácter de " genérico " toda vez, que el mismo artículo 17 circunscribe dichos beneficios fiscales, únicamente a la importación de maquinaria y equipo para la conducción de agua, para turbinar, generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica, es decir, para productos terminados en la línea antes indicada.


   Pretender extender la exoneración a la adquisición de insumos - materiales para la fabricación de maquinaria y equipo - sería rebasar los límites de la norma, y por ende violentar lo dispuesto en los artículos 5 y 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en cuanto a que al ser las exenciones materia privativa de la ley, sería entonces el propio legislador el que defina sus alcances, condiciones y requisitos para su otorgamiento.


   Lo anterior implica que no puede recurrirse a la interpretación del artículo 17 de la Ley N.º 7200 para llevar el presupuesto fáctico a situaciones no previstas por el legislador, por cuanto al constituir la norma que otorga beneficios fiscales un precepto excepcional, el mismo debe ser interpretado en forma restrictiva y no ampliativa, tal y como lo sostiene la mayor parte de la doctrina.


3- CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio que:


1- Que el artículo 17 de la Ley N.º 7200 legitima al Instituto Costarricense de Electricidad para recomendar en favor de las empresas que se dedican a la producción de energía eléctrica autónoma o paralela, la exoneración de impuestos, única y exclusivamente en la importación de maquinaria y equipo para la conducción de agua, así como para turbinar, generar, controlar, regular, transformar y transmitir energía eléctrica.


2- Que el artículo 17 citado, mediante el cual se otorgan los beneficios fiscales es una norma excepcional y por tal motivo debe ser interpretada en forma restrictiva. Consecuentemente, los beneficios fiscales a que se refiere dicha norma no pueden hacerse extensivos a la importación de materiales para la fabricación de maquinaria y equipo para la conducción de agua.


   Tampoco, pueden importarse, al amparo del artículo 17 y exentos de impuestos, materiales de construcción tales como cemento, varillas, etc.


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Atentamente;


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR CIVIL