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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 213 del 06/09/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 213
 
  Dictamen : 213 del 06/09/1985   
( RECONSIDERADO PARCIALMENTE )  

C-213-85


San José, 6 de setiembre de 1985


 


Ingeniero


Mario Coto Carranza


Presidente Ejecutivo


Instituto de Desarrollo Agrario


S. D.


 


Estimado señor:


 


        Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota PE-162-85 de 25 de enero pasado, adicionada por nota PE-1179-85 de 7 de junio último, mediante la cual solicita a esta Dependencia que se sirva reconsiderar lo resuelto mediante oficio C-13-85 de 14 de enero de este año.


 


        En dicho oficio, esta Procuraduría General expresó acorde con lo expuesto en oficio C-395-83 que aquellos entes públicos que además de ser acreedores de tributos realizan funciones de Administración Tributaria, están facultados para pagar a los funcionarios designados para la recaudación y fiscalización de impuestos la prohibición que hace referencia el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en relación con la Ley N° 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas. Determinó a su vez, que ese Instituto no es Administración Tributaria, a pesar de que es acreedor de los impuestos creados a su favor en su Ley Consultiva, razón por la que, a sus funcionarios, no les es aplicable la compensación económica que crea la Ley N° 5867 citada.


 


        Al respecto he de manifestarle que, esta Procuraduría General no encuentra sustento legal divergente al utilizado en el dictamen C-013-85 de cita, como para poder modificar el criterio jurídico expresado en esa oportunidad. Ello es así, porque efectivamente ese Instituto es Administración Tributaria, toda vez que, aunque éste ejerce fiscalización y control en la recaudación de sus tributos -nota de 23 de mayo de 1985 dirigida al Jefe de Recaudación Fiscal de ese Instituto por parte del Director General de Tributación Directa, este simple hecho de ser recaudador o agente de retención o percepción de tributos (Art. 23 del Cód. Tributario), no confiere al sujeto la condición de "Administración Tributaria". De aceptarse esa errónea tesis resultaría que son "Administración Tributaria", por ejemplo, la Dirección General de Migración, cuando recauda y fiscaliza el pago de los impuestos que gravan la salida del país; los Notarios Públicos cuando tasan y recaudan los tributos que gravan el traspaso de bienes inmuebles y otros actos notariales, etc.


 


        Asimismo, cuando se es beneficiario de un tributo, no por sólo ese hecho, se convierte una entidad en "administración tributaria", porque volviendo a los ejemplos, de aceptarse eso, el Teatro Nacional y la Dirección General de Deportes serían "Administración Tributaria" cuando recaudan y fiscalizan el impuesto sobre espectáculos públicos.


 


        Para una mayor comprensión de este asunto, es importante aclarar que es diferente ser el beneficiario de un tributo que ser el sujeto activo del mismo, y ello es así, porque se observa en ciertos casos que la misma ley que establece el tributo con carácter nacional, dispone, a su vez, quien es el beneficiario con la recaudación del mismo. Se constituye así, los llamados impuestos con destinos especiales que son la excepción a la regla general según la cual los impuestos no tienen un destino preestablecido, sino que, pasan a formar parte del patrimonio o caja única del Estado, de la cual salen una vez que hayan sido distribuidos a través de la ley de Presupuesto. Es el caso de los impuestos nacionales (por posición a las municipalidades, no a "extranjeros"), que no obstante ser el sujeto activo el Estado, producto de estos tributos se gira a entes públicos menores o descentralizados, como lo son las municipalidades, los diferentes patronatos, las Juntas de Caridad, etc.


 


        Sea que el beneficiario en la mayoría de estos casos de impuestos son destino especial, es un ente que no cuenta con la organización administrativa idónea para realizar las funciones de percepción determinación y fiscalización del tributo, a su vez carece de los medios y recursos para exigir judicialmente el tributo, como los son a manera de ejemplo los organismos descentralizados parcialmente o adscritos al Poder Central que no tienen personería jurídica para ello.


 


        En resumen, nuestra posición es que, sólo cuando se den en una entidad las características de ser sujeto activo (Art. 22 Cód. Tributario), agente de retención y percepción (Art. 23 Cód. Tributario) y beneficiario de un mismo tributo, nos encontramos en presencia de "Administración Tributaria". O sea, constituye "Administración Tributaria" aquella parte de la administración pública que tiene como función permanente y exclusiva, la administración, recaudación, determinación, liquidación, control y fiscalización de los tributos, como un proceso sistemático de carácter permanente.


 


        Para finalizar he de expresarle que cuando la ley establece, como en el caso de ese instituto que "El Instituto de Desarrollo Agrario tendrá amplias facultades para ejercer fiscalización y control en la recaudación de los diversos tributos asignados...", lo que significa es que este organismo agrario se convierte en una dependencia que coadyuva en función típicas de la Administración Tributaria, pues ciertamente carece de las facultades legales y de los medios técnicos para ejercer la verdadera fiscalización para una buena recaudación (art. 109, Cód. Tributario) y lo que es más importante la determinación de la obligación tributaria (art.115 y siguientes del Cód. Tributario).


 


        En consecuencia, reiteramos los manifestado oportunamente por esta Procuraduría General en el sentido de que ese Instituto no es "Administración Tributaria", y que por lo tanto sus funcionarios no están sujetos a la prohibición que contiene el artículo 113 del Código Tributario, por ende, no les es aplicable la compensación económica que establece la ley N° 5867 referida.


 


        Atentamente,


 


        Lic. Francisco E. Villalobos G


        PROCURADOR ASUNTOS INTERNACIONALES


 


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