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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 103 del 16/05/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 103
 
  Dictamen : 103 del 16/05/1985   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C-103-85


San José, 16 de mayo de 1985


 


Señora


María Lorena Aguilar Revel


Secretaria de la Comisión


Arqueológica Nacional


Museo Nacional


 


Estimada señora:


Por medio del Oficio CAN-05-85 nos solicita le asesoremos en el caso de la solicitud de inscripción de cinco objetos arqueológicos, suscrita por el señor xxx, de fecha 6 de setiembre de 1984. De los hechos narrados se desprende que lo esencial es lo siguiente:


Determinar, si aun con los incidentes presentados a raíz de un decomiso efectuado por oficiales de la Unidad Preventiva del Delito UPD al señor xxx de veintiocho objetos arqueológicos, se le debe registrar como depositario de los cinco objetos que presentó para su inscripción en 1984; o por el contrario, si existe la posibilidad de negarle la custodia de dichos objeto y registrarlos como propiedad del Museo Nacional. Con la aprobación del señor Procurador General de la República brindo a usted tal asesoría, en los siguientes términos:


La Legislación aplicable al caso se reduce a la Ley especial número 6703 del 28 de diciembre de 1981, Ley de Creación del Patrimonio Nacional Arqueológico y, en lo pertinente, la ley número 7 del 6 de octubre de 1938, que resultó modificada por la primera.


Como es de conocimiento general la ley número 6703 fue atacada por inconstitucional en el año de 1982 y la Corte Plena, en Resolución de las diez horas del catorce de abril de 1983, declaró parcialmente con lugar el recurso y sobre el fondo resolvió:


"PRIMERO: Declarar inaplicable, por ser contrario a la Constitución Política, el artículo 3° de la Ley N°6703 de 28 de diciembre de 1981, pero tan solo en cuanto, al disponer esa regla - de modo general- que son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos poseídos por particulares después de la vigencia de la ley N° 7 de 6 de octubre de 1938, cuando estos no hayan cumplido con los requisitos exigidos por esa ley," que está incluyendo los siguientes bienes arqueológicos, que son propiedad particular, salvo que el Estado los hubiere adquirido:


a) Los de época precolombina, hallados y traspasados antes de la Ley N° 7 de 6 de octubre de 1938;


b) Los bienes de la misma época hallados antes y traspasados después de la Ley de 1938.


c) Los bienes arqueológicos de la época colonial que hubieren sido objeto de traspaso antes de la Ley de 1938; y


c) Los bienes de esa misma época, traspasados después de la Ley de 1938.


SEGUNDO: Declarar inaplicable, por oponerse a la Constitución Política, el artículo 5° de la Ley N° 6703, en cuanto -al ser de carácter gl. y conceder a los actuales coleccionistas y tenedores particulares de objetos arqueológicos la simple custodia de las piezas que "hayan adquirido antes de la promulgación de esta ley", es decir, de la N° 6703 - está incluyendo los mismos bienes que se enumeran en el extremo primero anterior, bienes los cuales son de propiedad particular, sin que, por lo tanto, su dominio pueda convertirse en custodia.


TERCERO: Se declara asimismo inaplicable, por ser contrario a la Constitución Política, el artículo 7° de la Ley N° 6703, en cuanto incluye - en la custodia que se transfiere por herencia- los bienes arqueológicos enumerados en el extremo primero


CUARTO: De igual modo se declara inaplicable por oponerse a la Constitución Política, el artículo 9° de la Ley N°6703, en cuanto al ser de carácter general, incluye bienes arqueológicos que se mencionan en el extremo primero, bienes los cuales son de propiedad particular y, por lo tanto, no se encuentran en depósito, ni los dueños pueden perder su derecho por la circunstancia de negarse a prestarlos al Museo Nacional para su exhibición.


QUINTO: Se declara inaplicable por ser contrario a la Constitución Política, el artículo 17 de la Ley n° 6703, en cuanto al referirse en forma general a "todos los poseedores de bienes arqueológicos", a quienes atribuye el carácter de simples depositarios, carácter que pueden perder si no cumplen las obligaciones de registro allí dispuestas, en cuyo caso, esos bienes "pasarán a manos del Museo Nacional", está incluyendo en esa regla, objetos que son de propiedad particular, concretamente los que se indican en el extremo primero, respecto de los cuales la propiedad no puede convertirse en custodia ni pasar al Estado sin indemnización previa y,


SEXTO: En lo demás se declara sin lugar el recurso ..."


El objeto de tan extensa cita de la resolución de la Corte Plena, no es otro más que integrarlo a la disposición del artículo 1° de la Ley N° 7 de 6 de octubre de 1938, que dispuso.


"Artículo 1°.- Son propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos existentes en el suelo de Costa Rica anteriores a la conquista española, así como los monumentos del mismo género que pudieran encontrarse, no comprendidos en el patrimonio particular al ser promulgada la presente ley".


De manera que tal artículo reconoce, por una parte, como de propiedad privada, los objetos arqueológicos precolombinos y coloniales que estén en patrimonio particular a la fecha de publicación de la ley y, por otra parte, declara expresamente que pertenecen al Estado aquellos objetos precolombinos que fueron hallados con posterioridad a la misma ley. Así las cosas, los objetos precolombinos que se descubran a partir de entonces, no pueden ser objeto de propiedad particular, pues la ley los declara como propiedad del Estado. Situación diferente se da en cuanto a los objetos de la época colonial, pues esta ley de 1938 no los declaró como de propiedad estatal, de manera que son susceptibles de apropiación por los particulares, siempre y cuando se sometieran a las disposiciones de los demás artículos de esa ley, especialmente la comunicación al Museo de cualquier hallazgo o traspaso posterior a la vigencia de la Ley de 1938.


Es posible en este momento afirmar la existencia de dos tipos de sujetos, con la calidad de coleccionistas o tenedores de objetos arqueológicos; aquellos que lo hacen en calidad de propietarios y aquellos a quienes el artículo 5° de la Ley 6703 otorga el carácter de depositarios, por ser el Estado el propietario de los bienes custodiados por tales particulares.


En relación al artículo 5° de la nueva ley, la Corte dispuso sobre el alcance de su inconstitucionalidad lo siguiente:


"Es inconstitucional ese artículo por ser de alcance general, ya que, sin excepción alguna, se refiere a las piezas arqueológicas adquiridas antes de la Ley N° 6703, incluyendo así los bienes de la época precolombina hallados con anterioridad a la ley de 1938 y, los de la época colonial traspasados antes o después de esa ley de 1938...".


Y, un poco más adelante en la misma resolución estimó:


"Por el contrario, ese artículo 5° no es inconstitucional en cuanto comprende los bienes de la época precolombina hallados después de la Ley de 1938, puesto que, conforme se dijo el resolver sobre el artículo 3°, "esos bienes pertenecen al Estado, independientemente de que, al estar bajo posesión de particulares, se registraran o no en el Museo," y es lógico que si el Estado es dueño de estos objetos, su custodia –concedida a particulares- no puede infringir las normas constitucionales citadas".


De la lectura de la resolución de la Corte Plena y, de lo expuesto hasta el momento, es posible arribar a una primera conclusión importante: la lógica de tal resolución es una y consiste en la protección de los derechos subjetivos de los coleccionistas o tenedores de objetos arqueológicos, en calidad de propietarios. De allí que la inconstitucionalidad declarada deba entenderse únicamente en relación a ellos. La razón también es una: la ley N° 6703 les convertía de propietarios que eran en simples custodios o depositarios de sus objetos arqueológicos, pudiendo incluso verse despojados de los mismos si no cumplían con algunos requisitos y disposiciones de la nueva ley. Todo ello sin indemnización alguna por parte del Estado.


Siendo consecuentes con nuestro ordenamiento jurídico, dispone la Constitución Política en la última parte del artículo 129, que la Ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior y, contra su observancia no puede alegarse desuso, ni costumbre o práctica en contrario. Por otro lado, en nuestro sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, la norma declarada inconstitucional queda como derogada, eliminada del ordenamiento jurídico nacional. Ahora bien, cuando la norma declarada inconstitucional en alguna de sus partes o disposiciones, aquellas que conservan su espíritu de acuerdo a la Constitución, conservan también su validez y legitimidad y, por lo tanto, su obligatoriedad.


La Corte Plena como dijimos anteriormente, resolvió declarar con lugar el recurso, pero únicamente en relación con los propietarios de los objetos arqueológicos. Todos los demás coleccionistas, tenedores o poseedores de este tipo de objetos tienen el carácter de depositarios por disposición del artículo 5° de la Ley N° 6703 y como tales, quedan obligados a cumplir con los requisitos de registro y demás que reguló la ley.


Por las razones expuestas, resulta pertinente de acuerdo al artículo 3° inciso b) de nuestra ley orgánica, modificar parcialmente el Pronunciamiento C-165-83 de fecha 25 de mayo de 1983 suscrito por el Procurador Adrián Vargas, en cuanto dispone lo siguiente:


"Debemos entonces señalar que el declarar la Corte Suprema de Justicia, como violatoria de los artículos 40 y 45 de la Constitución Política esta disposición sancionadora (se refiera a la relación de los artículos 6° y 17 de la Ley N° 6703) la obligación de los coleccionistas propietarios de objetos arqueológicos de presentarla al Registro mencionado supra, quedó reducida a una norma meramente enunciativa, sin posibilidad de coacción alguna.


En este caso entonces, es nuestra opinión que, bien puede el Museo Nacional, o más bien el Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico, continuar recibiendo los bienes cuyos propietarios deseen su registro, aunque el plazo establecido por la ley haya vencido, en virtud de que el plazo únicamente tenía importancia en el tanto de que existiera una sanción que imponer a los mismos en tan importante obligación".


Si como hemos analizados existen dos tipos de sujetos coleccionistas o tenedores de objetos arqueológicos: aquellos propietarios y aquellos con la calidad de custodios o depositarios y, además hemos aclarado que la inconstitucionalidad declarada favorece únicamente a los primeros, sea a los propietarios, debemos concluir entonces que el plazo de seis meses otorgado por el artículo 6 de la Ley N° 6703 era de obligatorio cumplimiento para los sujetos de la segunda categoría sea aquellos que no eran propietarios legítimos de acuerdo con la Ley de 1938. La sanción que dispone el artículo 17 para quienes no cumplen con ese requisito de la inscripción no debe hacerse esperar.


Es por ello que considero necesario aclarar que los coleccionistas propietarios de objetos arqueológicos sí pueden registrarlos para efectos de identificación, aún cuando hubiere transcurrido el plazo otorgado por el artículo 6° ya indicado. No así para los simples tenedores o depositarios (según el artículo 5°) quienes debieron gestionar su registro dentro del plazo de ley. Tales depositarios ahora son acreedores de la sanción establecida en el artículo 17, o sea, la pérdida de su calidad de depositario y, la aprobación de los objetos por parte del Museo Nacional sin indemnización alguna.


A la luz de estas consideraciones, hacemos la siguiente recomendación: Si las cinco piezas que solicitó registrar en 1984, el señor xxx fueran precolombinas, debe determinarse si las poseía en calidad de propietario o de custodio. Si fuere propietario y lo demostrará fehacientemente, el Registro Público del Patrimonio Nacional Arqueológico deberá inscribir esas piezas, por el contrario, si únicamente es depositario, el mismo Registro deberá aplicarle la sanción que impone el artículo 17 de la Ley N°6703 por no haberlas registrado en el plazo que concedió el artículo 6° de la misma ley.


Igualmente recomendamos que en el futuro se obligue a quien pretenda registrar piezas arqueológicas, probar su calidad de propietario y, en su defecto, aplicarle la sanción del artículo 17.


 


De usted atentamente,


Lic. Giselle Sáenz Hidalgo                                                                           Alfonso Garro Solera


PROCURADORA MERCANTIL                                                               ASISTENTE DE PROCURADOR


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